REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro.-
Años 214° y 165°.
ACTORES: LUÍS ARMANDO PALENCIA y MARY ISABEL PINTO DE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 12.522.345 y V-15.457.035, respectivamente y domiciliados en este municipio.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO PÉREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.377.868, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.202, y de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1175/2024.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: LUÍS ARMANDO PALENCIA y MARY ISABEL PINTO DE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nº V- 12.522.345 y V-15.457.035, respectivamente y domiciliados en este municipio, en fecha 15 de abril de 2024, presentaron ante el Tribunal Primero quien funge como Distribuidor en este municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha 15 de abril de 2024, solicitud de divorcio fundado en la causal prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, es decir; por MUTUO CONSENTIMIENTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 recaída en el expediente 12-1163 de ese máximo Tribunal.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo de fecha 15 de abril de 2024. En ella; los solicitantes piden: “…SE LES DECRETE, SIN PROCEDIMIENTO PREVIO; LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día 17 de mayo del año 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, resolución N° 00064/2008 de fecha 08-12-2008, Gaceta N° 07/2009 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 56, Folio Nº 56, Tomo I del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2013, y señalan, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector “Barrio Nuevo”, parte final, tercer callejón, casa sin número, del Municipio Nirgua estado Yaracuy, que de esa unión no procrearon hijos y que hasta que el día 22 de abril del año 2022 decidieron separarse de hecho, motivado a una serie de desavenencias conyugales y que no existe cariño mutuo y se ha vuelto complicada, la cual es imposible la vida en común armonía; originando una desestabilidad psíquica y emocional entre ellos, y a partir de ese tiempo se desasistieron de los deberes matrimoniales, y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, se le dio entrada y se formó expediente. En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, se admitió la presente solicitud y se fijó para el tercer día de despacho siguientes al referido auto para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública para que los solicitantes ratificaran su solicitud. En fecha veinticinco (25) de abril del año 2024 acudieron al Tribunal los ciudadanos LUÍS ARMANDO PALENCIA y MARY ISABEL PINTO DE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 12.522.345 y 15.457.035, respectivamente y domiciliados en este municipio, debidamente asistidos por la abogado MILAGRO PÉREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.377.868, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .Nº 86.202, y de este domicilio, por lo que se procedió a la celebración de la audiencia antes referida donde procedieron a ratificar en forma clara e inequívoca el deseo de divorciarse por mutuo consentimiento, por lo que se les declaró divorciados y por ende extinguido el matrimonio que tenían contraído entre ellos, desde el día diecisiete (17) de mayo del año 2013, cuando lo celebraron ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, resolución N° 00064/2008 de fecha 08-12-2008, Gaceta N° 07/2009 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 56, Folio Nº 56, Tomo I del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2013.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 3 y 4 y sus vueltos del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la causal prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y con fundamento en lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 de ese máximo Tribunal, donde se confiere la competencia para juzgar por dicha causal a los Tribunales de Municipio del último domicilio conyugal de los solicitantes, cuando en estos Municipios no se encuentren constituidos los referidos Juzgados de Paz Comunal y se trate de un matrimonio donde no se hayan procreado hijos comunes que sean para la fecha de la solicitud niños, niñas o adolescentes o que siendo mayores no sean congénitos, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del Municipio Nirgua, tal como lo certificó la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en oficio que corre al folio 21 de la causa Nº 7461/16 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero es por lo que este Tribunal de Municipio por tener competencia territorial en el lugar del último domicilio conyugal de las partes en esta solicitud y no existir niños, niñas o adolescentes concebidos en común en la relación matrimonial cuya disolución solicitan, ni existir hijos congénitos entre ellos, que este Tribunal es el competente para conocer de dicha petición y en consecuencia ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud de divorcio debe declararse procedente sin ningún procedimiento previo y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes solicitantes de este divorcio, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como en lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 de ese máximo Tribunal y lo ordenado en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos: LUÍS ARMANDO PALENCIA y MARY ISABEL PINTO DE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 12.522.345 y 15.457.035, respectivamente y domiciliados en este municipio, sin ningún procedimiento previo como lo ordena el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día (17) de mayo del año 2013, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, resolución N° 00064/2008 de fecha 08-12-2008, Gaceta N° 07/2009 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 56, Folio Nº 56, Tomo I del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2013 y cuya copia certificada corre agregada a los folio tres (3) y cuatro (4) y vueltos del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Año 214ª de la Independencia y 165ª de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
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