REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000060

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORMA GISELA MEDINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.397.220.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY JAVIER CRESPO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 257.245.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIA AUXILIADORA BAUTE INGLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.445.518-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de enero del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Despacho.-
Por auto de fecha 22 de enero del año 2024, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada quien compareció el 22 de marzo del año en curso y mediante escrito reconoció la firma y huellas dactilares que aparece en el documento cuyo reconocimiento se solicita.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARIA AUXILIADORA BAUTE INGLES, reconociera el documento privado suscrito por ella y por la demandante, ya identificadas en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana NORMA GISELA MEDINA ÁLVAREZ contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BAUTE INGLES (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el documento que se transcribe a continuación:

“…YO, MARIA AUXILIADORA BAUTE INGLES, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.445.518, Domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORMA GISELA MEDINA ALVAREZ, venezolana, Mayor de edad, Soltera, Civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.397.220, Domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por una vivienda distinguida con el Nro.06 de la Manzana L, de la URBANIZACIÓN YUCATAN II ETAPA, ubicada en la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 M2) le corresponde un porcentaje sobre el área vendible 0,1951% y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: 8,00 mts, con la parcelaN°07- Manzana L de la calle Eliodoro Pineda, SURESTE: 24,00 mts, con la parcela No 05- Manzana L José Gil Fortul, SUROESTE: 8,00 mts, con la calle José Gil Fortul, que es su frente y NOROESTE: 24,00 mts., con la Avenida Simón Rodríguez. Dicho inmueble me pertenece según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002) Doc. Nº43., Tomo 06, Protocolo Primero (1) En relación al inmueble vendido nada se debe por concepto de impuestos Nacionales o Municipales, ni por ningún otro respecto y sobre el no pesa gravamen hipotecario, ya que el mismo se encuentra liberado y extinto el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, el cual fue cancelado como consta en documento debidamente protocolizado en oficina de Registro Inmobiliario como se evidencia en documento Nro. 10, Tomo 10, de fecha uno (01) de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. El precio convenido y aceptado total de la venta es la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTAUDONIDENSES EXACTOS (S 6.000,00) los cuales declaro recibir de manos de la compradora a mi Entera y total satisfacción, de conformidad con lo estipulado en las normas de convenios cambiarios vigentes en nuestra República, autorizadas en gaceta Nro. 6.405, de fecha 7 de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) Con el otorgamiento del presente documento hago a la compradora la tradición legal del bien vendido con todos sus usos, costumbres, servidumbres, y demás derechos, obligándome al saneamiento de ley, Y yo. NORMA GISELA MEDINA ALVAREZ, anteriormente identificada en mi condición de compradora declaro: que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos contenidos en el mismo. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro. (2024)...”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:38 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2024-000060
RESOLUCIÓN N° 2024-000188
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41