REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 15 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2022-002015
ASUNTO : LP01-R-2024-000071
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07-03-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2024-002015, seguida al ciudadano Gerardo Antonio Dávila Hernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María José Galvis Nava.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 06 del cuadernillo de impugnación, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el que la recurrente señala:
“…Quien suscribe, ABG. YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina, Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, artículos 111 numeral 12 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, ante usted (es), muy respetuosamente y con el debido acatamiento y formalidad de ley, ocurro con el objeto de interponer, mediante el presente escrito, formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 127de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación a la investigación fiscal MP-206604-2022 y nomenclatura del Tribunal N° LP02-S-2022-002015. seguida en contra del ciudadano: INVESTIGADO: GERARDO ANTONIO DÁVILA HERNÁNDEZ y como VICTIMA: MARÍAJOSÉ GALVIS NAVA, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Considera el recurrente que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece que el escrito debe interponerse por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 06-03-2024 y el auto fundado fue emanado en fecha 07-03-2024, dentro del lapso legal, por lo que para la presente fecha 12-03-2024, me encuentro dentro del tercer día, tomando en consideración la precitada disposición contenida en la referida Ley Especial.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro la resolución decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de techa 07-03-2024, apelación que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el artículo 128 numerales 2.- “Falta, contradicción o ilogicídad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, y 4.- “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, toda vez que la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Audiencia Preliminar, donde DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo estableció en los artículos 34.4 en concordancia con el artículo 300.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del ciudadano GERARDO ANTONIO DÁVILA HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° 24.350.080, es infundada e incurre en franca violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica.
Considera la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Apelo la decisión debidamente fundamentada en fecha 07-03-2024, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que existe una duda razonable en razón a la comisión del presente hecho punible y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa
Considera esta representación Fiscal que la decisión recurrible se encuentra fuera de toda lógica jurídica incurriendo el Tribunal Aquo en error inexcusable, por las siguientes circunstancias: fundamenta el Tribunal su decisión al señalar:
Efectuado el análisis anterior, debe este juzgador, señalar, que la presente causa se Inicia en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ GALVIS NAVA (folio 07), de fecha 14-09-2022, donde en lineas generales manifiesta que el ciudadano me está acosando me llama de números extraños me hace señas y me llega al trabajo., no sé si es porque tengo otra pareja pero también habla mal de mí con las personas el caso es que yo trato de evadirlo pero el sigue la insistidera (..). Asi las cosas en una ampliación de denuncia donde explana unos nuevos hechos y entre otras cosas, hace alusión a una situación de naturaleza conflictual por sus dos menores hijas y el derecho que ambos tienen sobre instituciones familiares que deben ser dilucidadas en los respectivos Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Ninas y adolescentes. En tal sentido de la atenta revisión se percata este juzgador que del vaciado de Extracción de contendió solicitado por el Ministerio Público y que corre inserto a los folios (19 al 22) realizado por expertos adscritos a la área de experticia de informática del CICPC, Al respecto quien aquí decide en función de verificar la pertinencia, necesidad y licitud de dicho elemento de convicción, puede evidenciar de manera palmaria, que dicha extracción de contenido no fue realizada bajo los parámetros establecidos en el Manuel Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 2017, es decir, el peritaje de dicha evidencia por consignación, debió ser extraído en texto y en fijación fotográfica, dando cumplimiento irrestricto al precitado manual, para evidentemente cumplir con los parámetros en cuanto a licitud en la forma de obtención de la evidencia de interés criminalistíco(...)
(...) Así las cosas no se puede evidencia la aparente conducta reflejada por investigado, siendo que a consideración de quien aquí decide, no está revestido de una conducta sexista, y por razones particularmente de género, sino que por el contrario todo deviene de un Litis de naturaleza civil, en cuanto a derechos e instituciones familiares que deben ser dilucidadas en los tribunales competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (...)
Es importante destacar Honorables Magistrados, que la Audiencia Preliminar, es la segunda etapa del procedimiento penal, que tiene por finalidad conseguir la depuración del proceso, informar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y conseguir que el Juez tenga el control de la acusación.
Esta última, implica la realización del análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que soportan el escrito acusatorio, presentando esta fase procesal como un filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
La audiencia preliminar, es uno de los actos más importantes del proceso penal, con el fin de evaluar, depurar, examinar y decidir el caso, comenzando por la información relevante entregada por las partes.
En esta etapa debe centrarse el debate en las bases de "la teoría del caso”, es el momento cuando el fiscal establece la teoría del caso, a través de un acto conclusivo.
Es importante destacar, respetables magistrados, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Exp. 08-0344, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 13/08/2008, ha mantenido un criterio, al igual que lo precitado en la decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007,
“...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción v oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva v de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia: de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido) ...”.
En el presente caso, considera esta representación fiscal, que el Tribunal Aquo, no decidió conforme a derecho, es decir, en vez de realizar un control formal y material del Escrito Acusatorio en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó más allá de la competencia que por lev le está dada, pasando a valorar pruebas que sólo pueden ser controvertidas en la fase de Juicio: pero más grave aún, se limitó a hacer juicio de valor dei medio probatorio y DESESTIMÓ los otros elementos probatorios obrantes en autos, obviando la experticia Psiquiátrica realizada a la víctima por un experto forense así como las tantas denuncias realizadas por la víctima, siendo aquélla una prueba de certeza, que evidentemente da cuenta del grado de afectación emocional que padece la víctima, en este caso, signos de Reacción Emocional asociado a Estrés crónico, producto de las acciones ilícitas ejercidas por el ciudadano GERARDO ANTONIO DÁVILA HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° 24.350.080, en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ GALVIS NAVA, coartándole y cercenándole de esta manera el derecho al Estado Venezolano de perseguir delitos de acción pública y a la misma víctima, a quien no se le garantizan sus derechos establecidos en nuestra constitución.
CAPITULO IV
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con fundamento en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad", en concordancia con lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones que son inmotivadas, contradictorias e ilógicas de la sentencia, tal como es el caso de la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12/12/2023, en la cual, decreta el sobreseimiento de la presente causa.
Quien aquí recurre, reconoce que si bien es cierto el Escrito Acusatorio no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 308, es decir, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, el Tribunal basó su decisión en una cuestión de fondo más que en un defecto subsanable, atendiendo a lo establecido en la Sentencia Nro. 573 emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 07-12-2023, donde se establece “Cuando el juez de control, en la audiencia preliminar, decreta el sobreseimiento por la ausencia de una narración individualizada de los hechos descritos en la acusación fiscal, dicho sobreseimiento no es definitivo, pues se refiere a requisitos esenciales para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, es decir, a un requisito formal de la acusación. El sobreseimiento formal se original por motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer, y el efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos de la acusación. Decretado el sobreseimiento formal, el fiscal puede, conforme al artículo 20, numeral 2, del COPP, volver a intentar la acción penal nuevamente por una sola vez” (Tomado de la red social Instagram. Usuario giovannirionero, publicado en fecha 03-03-2024)
En tal sentido, se sorprende esta recurrente cómo va el Tribunal Aquo, a motivar su decisión alegando que los hechos no son de competencia de la Ley que nos ocupa y que corresponde a un asunto de los Tribunales de Protección. En tal sentido, se pregunta esta Representación Fiscal, es que acaso la Experticia Psiquiátrica practicada a la víctima no es un elemento que en definitiva da cuenta del tipo penal referido a VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pruebas éstas presentadas y ofrecidas en la Acusación fiscal, (y que el Tribunal desestimó), quien con una investigación exhaustiva y seria, determinó que el ciudadano GERARDO ANTONIO DÁVILA HERNÁNDEZ, cometió los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ GALVIS NAVA.
En el caso de marras, llama poderosamente la atención a quien recurre, que el Tribunal Aquo, basa su decisión únicamente en la valoración de una prueba (Extracción de Contenido), sin tomar en consideración el cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, emitiendo una opinión a priori. Todo ello, crea una situación de indefensión en perjuicio, tanto al Estado Venezolano, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, como a la misma VICTIMA, pues no motivó razonable v lógicamente lo referido a tal particular, quedando las mismas sin una fundamentación expresa que justifique su decisión, violentando la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho que tiene las victimas - artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de obtener oportuna y adecuada respuesta a lo planteado en la totalidad de los puntos alegados como era su deber, como se desprende del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; generando con ello una situación de indefensión en perjuicio de la víctima y del mismo Estado venezolano, sin efectuar un examen integral de todos los elementos de investigación y medios de pruebas que conforman la presente causa, con lo cual la decisión apelada incurrió en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivación la decisión.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.
Para mayor abundancia traemos a colación Sentencia N° 353 de fecha 13/11/2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Oeyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, que hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:
“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.
“...Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. "(Cursivas mías).
Por las razones precedentemente expuestas, y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en su decisión, se solicita a esa superior instancia judicial verifiquen estas situaciones y declare con lugar la apelación con base en estos motivos, ordenando que otro tribunal dé cabal respuesta y decida conforme a derecho, esto es, reponiendo la causa al estado de presentar un nuevo acto conclusivo que subsane los errores del anterior y que le permita a la víctima sentirse representada por los órganos del Estado, que en definitiva fue el propósito con el cual fue creada la presente Ley.
En tal sentido, honorables magistrados, es menester en el caso que nos ocupa, evitar la revictimización de la ciudadana MARÍA JOSÉ GALVIS NAVA, al existir para ella denegación de justicia, aunado a que existe falta de motivación en la decisión, vulnerando totalmente acción desplegada por el Ministerio Público, cuando siempre se ha dado respuesta a lo incoado, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, por cuanto las denuncias planteadas por la víctima están totalmente ajustadas a derecho.
CAPITULO V
PRUEBAS
Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria el legajo de actuaciones que conforman el asunto penal N° LP02-S-2022-002015, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO DÁVILA HERNÁNDEZ, a los fines de acreditar el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por cumplir con los requisitos legales que hacen procedente su admisibilidad.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida.
TERCERO: En virtud de que tal situación, constituye un evidente error in procedendo, que implica violación de expresos derechos y garantías constitucionales, y para subsanar éstos, lo procedente y ajustado a derecho, es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se convoque a una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, con otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto al que conoció por primera vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evitando las omisiones y errores inexcusables, cometidos en la referida audiencia.
Es justicia que espero, en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (exclusive), fecha en la cual fue consignada la última boleta de emplazamiento debidamente practicada al defensor privado, abogado David Castillo Blanco, del recurso de apelación interpuesto, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de marzo del año 2024, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha 18 de marzo del 2024, por parte del abogado David Enrique Castillo Blanco, en su condición de defensor privado, en el que explana lo siguiente:
“…Quien suscribe, DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.511.031, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 129.475, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados CASTILLO MORÍN & ASOCIADOS SC (Abogados, Consultores y Auditores), ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C-1-6, Mérida, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos de contacto: 0414- 7142727, 0416-6734599, e-mail: davidcastillo_b@hotmail.com; actuando con el carácter de Defensor Técnico Judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.350.080, con domicilio procesal en la Urbanización Pozo Hondo. Casa N°3, Ejido, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto 0412-2985046; quien ostenta la cualidad de imputado en el presente asunto penal, sustanciado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, según asunto penal identificado con la nomenclatura alfanumérica LP02-S-2022- 002015, instruida por conducto de investigación efectuada por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según MP-206604-2022. Por medio de la presente y estando dentro de la oportunidad tempestiva hábil a la que se contrae el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dar contestación al recurso de apelación de autos de fecha doce (12) de marzo de 2014, incoado por la representación fiscal antes mencionada, en contra de la resolución judicial proferida por el Tribunal A quo, que decretó la nulidad del escrito acusatorio y el sobreseimiento de la presente causa, de fecha siete (7) de marzo de 2024; pasamos a realizarla en los términos siguientes:
Capítulo I
De la Contestación a la Única Denuncia
Ciudadanos Magistrados, en ocasión a la única denuncia desarrollada por la representación fiscal en el Capítulo IV de su escrito recursivo, en la que aduce que la recurrida se encuentra afectada de nulidad, al ostentar una ilogicidad en la motivación de la sentencia, amparándose en las previsiones normativas del artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo que "... Quien aquí recurre, reconoce que si bien es cierto que el Escrito Acusatorio no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 308, es decir, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, el Tribunal basó su decisión en una cuestión de fondo más que en un defecto subsanable”, siendo que la recurrida ofrece un verdadero ejercicio del debido control material y formal del acto conclusivo derivado en acusación, totalmente motivado y argumentado en derecho, concatenado inclusive con criterios orientadores y vinculantes de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta útil advertir a ésta digna alzada, que el recurrente motivó su pretensión en las previsiones normativas contenidas en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como si se tratase de una sentencia definitiva, siendo que la decisión recurrida, por su naturaleza, constituye un auto, por lo que dicho dispositivo resulta inocuo para pretender su impugnación, más aún y cuando el recurrente omite dimensionar en su pretensión, las circunstancias tácticas contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ni por asomo, la representación fiscal en su queja recursiva, motiva alguna clase de gravamen irreparable, lesivo a sus derechos o intereses o a los de la víctima, no objetando, inclusive, la nutrida motivación por medio de la cual el Tribunal A quo decretó la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por las evidentes transgresiones a los postulados del artículo 308 eiusdem, derivando en el sobreseimiento de la causa.
En virtud de lo antes expuesto, desconoce quién aquí defiende, cual es el verdadero motivo por el cual la representación fiscal intenta impugnar el auto in comento, siendo que los señalamientos realizados en su pretensión, se realizan de una manera genérica, e inclusive contradictoria, sin detallar cuál de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal esgrime, para desarrollar su teoría recursiva, lo que constituye una verdadera infracción a la debida técnica para mitigar los efectos de una decisión ajustada a derecho.
Ahora bien, considerando la errónea fundamentación del recurso de apelaciones que motiva la presente incidencia, y sin ánimos de convalidar éste mayúsculo error inexcusable de derecho cometido por la vindicta pública, esta representación defensiva, aduce que la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”, tal y como ha quedado establecido en la sentencia Nro. 0154 del 13/03/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vicio este inexistente en la decisión recurrida, toda vez que el Tribunal A quo realiza las conclusiones de su decisión mediante la correspondiente lógica de su análisis, por lo que resulta totalmente comprensible lo decidido.
Al respecto, el juzgador realiza una valoración de elementos de convicción en cuanto a su obtención e incorporación al proceso, en franca garantía del principio de licitud probatoria, advirtiendo la insuficiencia de los mismos para allanar el principio de presunción de inocencia que ampara al justiciable, todo esto en el marco de un debido control formal y material del escrito acusatorio, advirtiendo adicionalmente que los hechos plasmados por el representante fiscal en su tesis acusatoria, no guardan relación con la causa; y no como pretende hacerlo ver el recurrente, aseverando que el Tribunal A quo, emitió una opinión a priori basándose únicamente en la valoración de una prueba (extracción de contenido).
Resulta útil destacar, que yerra el Ministerio Público al realizar la aseveración antes mencionada, pues el juzgador en ningún momento realizó la valoración de elementos de naturaleza probatoria para motivar su sentencia, destacando por el contrario, que el A quo desarrolló una verdadera clase magistral en la decisión recurrida, exhibiendo un debido examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, lo que le permitió advertir la palmaria ausencia de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Destaca el Tribunal A quo en el auto recurrido “...que la presente causa se inicia en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ GALVIS NAVAS (folio 7), de fecha 14-09-2022, donde en líneas generales manifiesta que el ciudadano “Me está acosando me llama de números extraños me hace señas y me llega al trabajo., no sé si es porque tengo otra pareja pero también habla mal de mí con otras personas el caso es que yo trato de evadirlo pero el sigue con la insistidera (...). Así las cosas, en una ampliación de denuncia donde explana unos nuevos hechos, y, entre otras cosas, hace alusión a una situación de naturaleza conflictual por sus dos menores hijas y el derecho que ambos tienen sobre instituciones familiares que deben ser dilucidadas en los respectivos Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”, por lo que resulta inapreciable una suficiencia de elementos de convicción que denoten el desarrollo de una conducta volitiva consiente en la persona del imputado, que satisfaga los conceptos de tipicidad, antijuricidad, punibilidad, sancionabilidad y culpabilidad, descritos por un incontrolable carácter iracundo, intimidatorio, violento, temerario, abusador, desafiante, hostigador, acosador, amenazante, lesivo en lo físico y psicológico, que se exprese inclusive mediante el uso de palabras soeces, vejatorias o degradantes para subyugar los derechos de la mujer agredida, dispensando acciones de persecución o vigilancia permanente; es decir, ciudadanos Magistrados, la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, como elementos esenciales de ese orden simbólico que define la relación de poder del imputado sobre la víctima, que da origen a la violencia de género ausente en el caso de marras, por lo que al no apreciarse esta clase de comportamientos en la narrativa de los hechos acusados, resulta imposible desarrollar la teoría de subsunción de los hechos en el derecho, mediante la satisfacción de los verbos rectores de los tipos penales pretendidos por la vindicta pública, poniéndose de manifiesto una evidente ausencia de pronóstico de condena, por lo que el Juez de Control no dictó el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo.
Es falso, que la experticia psicológica obrante al cuerpo del expediente constituya una prueba de certeza, como lo ha querido hacer ver la recurrente en su pretensión, más aún y cuando las conclusiones de la mismas refieren una supuesta reacción aguda a estrés, lo que conforme a la conceptualización de esta afección mental, puede estar vinculada específicamente con el hecho atípico descrito por la víctima respecto a un litigo por ante los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón ésta por lo que este elemento solo puede imprimir orientación al proceso, el cual debe ser aparejado a otros elementos para derrumbar el principio de presunción de inocencia que ampara al justiciable. Así las cosas, y al no existir en la investigación desarrollada por la vindicta pública, esa pluralidad de elementos para avizorar mediante la conjunción de estos, un pronóstico favorable de condena, destacando la inexistencia de inspección técnica del lugar de los hechos no criminosos descritos por la víctima en su denuncia, pruebas testimoniales, así como también el respeto incólume del principio de licitud probatoria en la práctica de la experticia de extracción de contenido, al Inadvertirse el debido resguardo de la evidencia digital en cadena de custodia, razonadamente se derivó en la motivada nulidad absoluta del acto conclusivo por parte del A quo, aparejando el sobreseimiento de la causa, por efecto de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo expresado ud supra resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N°0487, expediente N° 15-0577, de fecha 04 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “La declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico favorable de condena contra el imputado”.
Así las cosas, el Tribunal A quo no se excedió en sus atribuciones como Juez de Control y de Garantías constitucionales, al explanar de manera coherente, sensata y explícita, sus apreciaciones que derivaron en el fundado sobreseimiento de la causa, en ocasión a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la defensa en la correspondiente oportunidad tempestiva hábil, y cuyo efecto está contenido en el artículo 34 numeral 4 eiusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 ibidem, haciendo uso para ello el juzgador, de sus máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento jurídico.
Por todo lo antes expuesto y en atención a la inexistencia del vicio de ilogicidad denunciado por la recurrente, solicitamos a ésta digna alzada, que mediante el respeto incólume del debido proceso y la tutela judicial efectiva, proceda a confirmar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha siete (7) de marzo de 2024, decretando por antonomasia Sin Lugar el recurso de apelación de auto, motivado erróneamente bajo las circunstancias tácticas de una apelación de sentencia definitiva, por parte de la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publica decisión, cuyo texto íntegro señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 34 numeral cuarto, 300.4 y el Articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa. SEGUNDO: Cesan las medidas de Protección dictadas a favor de la víctima. TERCERO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el acusado CUARTO: Notificar a la víctima de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, diarícese y regístrese.. Cúmplase...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07-03-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2024-002015, seguida al ciudadano Gerardo Antonio Dávila Hernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María José Galvis Nava, verifica que la representación Fiscal señala como denuncia que el Tribunal a quo, no decidió conforme a derecho, al considerar, que en vez de realizar un control formal y material del Escrito Acusatorio en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, “actuó más allá de la competencia que por lev le está dada, pasando a valorar pruebas que sólo pueden ser controvertidas en la fase de Juicio: pero más grave aún, se limitó a hacer juicio de valor del medio probatorio y DESESTIMÓ los otros elementos probatorios obrantes en autos, obviando la experticia Psiquiátrica realizada a la víctima por un experto forense así como las tantas denuncias realizadas por la víctima,” recalcando la representación Fiscal, que es esta una prueba de certeza, que evidentemente da cuenta del grado de afectación emocional que padece la víctima, en este caso, signos de Reacción Emocional asociado a Estrés crónico, producto de las acciones ilícitas ejercidas por el ciudadano Gerardo Antonio Dávila Hernández, titular de cédula de identidad N° 24.350.080, en contra de la ciudadana María José Galvis Nava, y que de esta manera le cuarta y cercena el derecho al Estado Venezolano de perseguir delitos de acción pública y a la misma víctima, a quien no se le garantizan sus derechos establecidos en nuestra constitución.
Que “…el Tribunal basó su decisión en una cuestión de fondo más que en un defecto subsanable, atendiendo a lo establecido en la Sentencia Nro. 573 emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 07-12-2023…”
Que “…se pregunta esta Representación Fiscal, es que acaso la Experticia Psiquiátrica practicada a la víctima no es un elemento que en definitiva da cuenta del tipo penal referido a VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pruebas éstas presentadas y ofrecidas en la Acusación fiscal, (y que el Tribunal desestimó), quien con una investigación exhaustiva y seria, determinó que el ciudadano GERARDO ANTONIO DÁVILA HERNÁNDEZ, cometió los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ GALVIS NAVA…”
Que “…el Tribunal Aquo, basa su decisión únicamente en la valoración de una prueba (Extracción de Contenido), sin tomar en consideración el cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, emitiendo una opinión a priori. Todo ello, crea una situación de indefensión en perjuicio, tanto al Estado Venezolano, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, como a la misma VICTIMA, pues no motivó razonable v lógicamente lo referido a tal particular, quedando las mismas sin una fundamentación expresa que justifique su decisión, violentando la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho que tiene las victimas - artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de obtener oportuna y adecuada respuesta a lo planteado en la totalidad de los puntos alegados como era su deber, como se desprende del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; generando con ello una situación de indefensión en perjuicio de la víctima y del mismo Estado venezolano, sin efectuar un examen integral de todos los elementos de investigación y medios de pruebas que conforman la presente causa, con lo cual la decisión apelada incurrió en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivación la decisión…”
Para finalmente solicitar que se declare con lugar la apelación con base en estos motivos, ordenando que otro tribunal dé cabal respuesta y decida conforme a derecho, esto es, reponiendo la causa al estado de presentar un nuevo acto conclusivo que subsane los errores del anterior y que le permita a la víctima sentirse representada por los órganos del Estado, que en definitiva fue el propósito con el cual fue creada la presente Ley.
En contestación al escrito recursivo del Ministerio Público, la Defensa Privada entre otras cosas arguye, que la recurrida ofrece un verdadero ejercicio del debido control material y formal del acto conclusivo derivado en acusación, totalmente motivado y argumentado en derecho, concatenado inclusive con criterios orientadores y vinculantes de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resultándole útil advertir que la representación fiscal en su queja recursiva, no motiva alguna clase de gravamen irreparable, lesivo a sus derechos o intereses o a los de la víctima, no objetando, inclusive, la nutrida motivación por medio de la cual el Tribunal A quo decretó la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por las evidentes transgresiones a los postulados del artículo 308 eiusdem, derivando en el sobreseimiento de la causa.
En razón de lo cual desconoce quien recurre, cual es el verdadero motivo por el cual la representación fiscal intenta impugnar el auto in comento, siendo que los señalamientos realizados en su pretensión, se realizan de una manera genérica, e inclusive contradictoria, sin detallar cuál de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal esgrime, para desarrollar su teoría recursiva, lo que constituye para el recurrente, una verdadera infracción a la debida técnica para mitigar los efectos de una decisión ajustada a derecho.
Sostiene la Defensa, que el juzgador realiza una valoración de elementos de convicción en cuanto a su obtención e incorporación al proceso, en franca garantía del principio de licitud probatoria, advirtiendo la insuficiencia de los mismos para allanar el principio de presunción de inocencia que ampara al justiciable, todo esto en el marco de un debido control formal y material del escrito acusatorio, advirtiendo adicionalmente que los hechos plasmados por el representante fiscal en su tesis acusatoria, no guardan relación con la causa.
Para finalmente solicitar que en razón de lo antes expuesto y en atención a estimar la Defensa la inexistencia del vicio de ilogicidad denunciado por la recurrente, se proceda a confirmar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha siete (7) de marzo de 2024, decretando por antonomasia Sin Lugar el recurso de apelación de auto, motivado erróneamente bajo las circunstancias fácticas de una apelación de sentencia definitiva, por parte de la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Ante esta denuncia es de vital importancia señalar que:
El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
En este sentido, aprecia esta Alzada de la decisión objeto de impugnación, que el juez al término de la audiencia preliminar, hace constar que “…Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 34 numeral cuarto, 300.4 y el Artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa”.
Ante tales señalamientos, resulta imperioso para esta Corte traer a colación lo preceptuado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, más precisamente en el numerales 4, el cual expresamente dispone:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado inserto por la Corte)
Señalado lo anterior, resulta relevante para esta Instancia Superior, el hecho de que el juez haya considerado declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, y que como consecuencia de ello, haya decretado el sobreseimiento definitivo.
En este sentido, cabe destacar que las excepciones previstas por el legislador en el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, tienen por finalidad en materia penal, atacar la acusación y están expresamente definidas de manera tal, que cada una persigan un fin distinto; a tenor de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029 de fecha 11-02-2014, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, en el expediente N° 2012-306, ha señalado:
(Omissis…) “Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance”. (Subrayado inserto por la Corte).
Se desase pues de la sentencia parcialmente transcrita, que las excepciones están intrínsecamente relacionadas con las defensas que las partes pueden afrontar durante el proceso penal, las cuales pueden consistir en oposiciones de fondo o formales, vistas como un reparo a esa acción ejercida, teniendo cada una de ellas una finalidad distinta.
Ahora bien, en relación al control formal y material de la acusación, al que está obligado el juez o la jueza de control al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 13-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha dejado sentado:
“…en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.”
Y en cuanto a las resoluciones que el juzgador o juzgadora emite una vez finalizada la audiencia preliminar, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
En efecto, la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, con el fin de permitir que el juez ejerza el control de la acusación, es decir, que realice el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que soporten el escrito acusatorio, para lo cual evidentemente debe realizar una labor intelectual y razonada de todas y cada una de las peticiones de las partes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1374 de fecha 16-10-2013, expediente N° 13-0686 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha expresado:
“…Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y, c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. sentencia n.° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada). …”.
Es así como en lo concerniente a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha 24-03-2004, expediente N° 02-1883 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; …”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la etapa en la cual el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, ha expresado en sentencia N° 121 de fecha 18-04-2012, expediente N° A11-16 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin que:
(Omissis…) “Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.
Esta fase intermedia abarca, el ejercicio por parte de la fiscalía, de la victima si se ha querellado o presenta acusación particular propia y el imputado de las facultades que le otorga el artículo 328 del COPP. La celebración de la audiencia preliminar que se encuentra establecida en el articulo 329 ejusdem, así como, la decisión correspondiente y el auto de apertura a juicio regulados en los artículos 330 y 331 del mencionado Código”. (Subrayado inserto por la Corte).
De tal manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, el juez de control específicamente en la audiencia preliminar, deberá a través de una labor concienzuda y diáfana verificar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la acusación y emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, con expresión de los motivos y las razones por las cuales llega a la conclusión a la cual arriba.
Como corolario de lo antedicho, advierte esta Superior Instancia que el juez realiza el control formal y material de la acusación fiscal, bajo la figura de la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a pronunciarse sobre la “Ilicitud” de la experticia de vaciado de Extracción de contenido solicitado por el Ministerio Publico y que corre inserto a los folios (19 al 22) realizado por expertos adscritos a la área de experticia de informática del CICPC, al señalar que no fue realizada bajo los parámetros establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 2017 y que el Ministerio público en su escrito acusatorio, en el acápite relacionado a la Relación Clara, Precisa y circunstanciada del hecho Punible, hizo una narrativa de hechos que de manera palmaria no guarda relación con la investigación y los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal. Para finalmente concluir, que se observa una duda razonable en razón a la comisión del presente hecho punible, por lo tanto, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 34.4 en concordancia con el artículo 300.4 ambos del texto adjetivo penal, tal y como se logra patentizar del auto emitido en fecha 07-03-2024, al dejarse apuntado que:
“Efectuado el análisis anterior, debe este juzgador, señalar, que la presente causa se inicia en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE GALVIS NAVA (folio 07), de fecha 14-09-2022, donde en líneas generales manifiesta que el ciudadano “Me está acosando me llama de números extraños me hace señas y me llega al trabajo.. no sé si es porque tengo otra pareja pero también habla mal de mí con las personas el caso es que yo trato de evadirlo pero el sigue la insistiera.(..) Así las cosas en una ampliación de denuncia donde explana unos nuevos hechos y entre otras cosas, hace alusión a una situación de naturaleza conflictual por sus dos menores hijas, y el derecho que ambos tienen sobre instituciones familiares que deben ser dilucidadas en los respectivos Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En tal sentido de la atenta revisión se percata este juzgador, que del vaciado de Extracción de contenido solicitado por el Ministerio Publico y que corre inserto a los folios (19 al 22) realizado por expertos adscritos a la área de experticia de informática del CICPC, Al respecto quien aquí decide en función de verificar la pertinencia, necesidad y licitud de dicho elemento de convicción, puede evidenciar de manera palmaria, que dicha extracción de contenido no fue realizada bajo los parámetros establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 2017, es decir; el peritaje de dicha evidencia por consignación, debió ser extraído en texto y en fijación fotográfica, dando cumplimiento irrestricto al precitado manual, para evidentemente cumplir con los parámetros en cuanto a licitud en la forma de obtención de la evidencia de interés criminalísticas. Al respecto el manual deja establecido lo siguiente;
“En esta forma de Obtención por Consignación, se deben cumplir cómo mínimo dos tipos de fijación: la fijación escrita y la fijación fotográfica, en las cuales, el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a través de las cuales obtuvo la evidencia física, con descripción especifica del elemento de interés criminalística obtenido, con fijaciones fotográficas en general en particular y en detalle.”(Negritas del tribunal)
Adicionalmente, el Ministerio público en su libelo acusatorio, la Relación Clara, Precisa y circunstanciada del hecho Punible, hizo una narrativa de hechos que de manera palmaria no guarda relación con la investigación y los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal, siendo una tesis contradictoria en cuanto al proceso de subsunción perfectible en la tipología penal y los aparente hechos de naturaleza criminosa. De igual manera al promover la EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONENIDO N°9700-0510-DC-726, y fundamentar en una fase primigenia la imputación formal, y conforme al criterio anteriormente descrito en la práctica de dicho peritaje de manera errónea, comporta una nulidad absoluta, en virtud de la violación al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la Violencia Psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Conforme a lo anterior, el Autor MARTOS RUBIO, La violencia psicológica plantea;
“…está referida al conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima , que no implica necesariamente el uso de la fuerza(…) que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga no se mantenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico . La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste de la víctima que la deja incapacitada para defenderse.” (Negritas del tribunal)
Por lo tanto para diferenciar el delito de Violencia Psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso el delito de Amenaza, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida a la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica , el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado a la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, situación que no se verifica en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Publico. Así las cosas no se puede evidenciar la aparente conducta reflejada por investigado, siendo que a consideración de quien aquí decide, no está revestido de una conducta sexista, y por razones particularmente de género, sino que por el contrario todo deviene de un Litis de naturaleza civil, en cuanto a derechos e instituciones familiares que deben ser dilucidadas en los tribunales competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tal como lo establece nuestra legislación especial, no puede desnaturalizarse el sentido y objeto de la presente ley, y en razón de ellos llama poderosamente la atención a quien decide, como se presenta un acto conclusivo con carencia de elementos de convicción que pudieran vislumbran un evidente pronóstico de condena. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2. 3, 4 y 5, es decidir, el de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los elementos de convicción que motivaron la imputación, y el precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad del hecho punible que se le atribuye al imputado GERARDO ANTONIO DAVILA HERANDEZ, en consecuencia, no puede éste juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 ejusdem. Así mismo en atención a lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano, donde plantea las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal I, este tribunal estima pertinente declararla con lugar, y así se decide.
Ello en razón, que los Jueces en el ejercicio de nuestras funciones, debemos garantizar la objetividad necesaria, ello a los fines de dar garantía a los sujetos procesales de la imparcialidad que es el norte del fundamental del sistema de administración de justicia venezolana, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, actuación que fue efectivamente realizada por este Despacho, debiendo insistir, que este Tribunal se adhiere al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que el juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal (…). El juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione (…) y ello solo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público (…) si dicho pedimento tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (…). Sentencia de fecha 06 de junio del 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0546.
Como puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base a ello establecer la culpabilidad o la inocencia en el caso en concreto. De manera que, si la acusación procura el establecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.
En tal sentido, se observa una duda razonable en razón a la comisión del presente hecho punible, por lo tanto quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículo 34.4 en concordancia con el artículo 300.4 ambos del texto adjetivo penal.”.
De lo expuesto en primer lugar esta Alzada debe en realizar las siguientes consideraciones: el a quo, al pronunciarse de la pertinencia, necesidad y licitud de la experticia de vaciado de Extracción de contenido solicitado por el Ministerio Publico y que corre inserto a los folios (19 al 22) realizado por expertos adscritos a la área de experticia de informática del CICPC, observa esta Superior Instancia la ausencia de razones en cuanto a la pertinencia y necesidad de esta prueba pues el juzgador procede directamente a establecer la ilicitud del referido medio de prueba al considerar, que dicha extracción de contenido no fue realizada bajo los parámetros establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 2017, es decir; el peritaje de dicha evidencia por consignación, debió ser extraído en texto y en fijación fotográfica, sin embargo, tales pronunciamientos distan de lo establecido en la norma adjetiva penal, de acuerdo a lo fijando en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Efectos
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
No se desprende de lo concluido por el a quo, si esta prueba fue obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, u obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, y en lo referido al último supuesto, no verifica esta Alzada que no haber sido recabada la extracción de contenido en texto de la referida prueba, devenga en un procedimiento ilícitos que acare su nulidad. Estima esta Alzada que ante lo observado por el jurisdicente podríamos encontrarnos con una prueba en ante un eventual juicio oral y público de acuerdo con el criterio de apreciación del Juzgador a quien corresponda conocer, la misma carecería de fiabilidad, sin embargo, tal circunstancia es propia de ser sometida al principio de inmediación. Aunado a lo anterior, el a quo soporta la probanza de todo lo actuado en la referida prueba, dejando de lado los demás medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En lo atinente a que el Ministerio público en su escrito acusatorio, en el acápite relacionado a la Relación Clara, Precisa y circunstanciada del hecho Punible, hizo una narrativa de hechos que de manera palmaria no guarda relación con la investigación y los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal, no resulta rebatible en el entendido que el mismo Ministerio Público en su escrito impugnatorio reconoce esta falencia de la acusación Fiscal al señalar “…Quien aquí recurre, reconoce que si bien es cierto el Escrito Acusatorio no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 308, es decir, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, el Tribunal basó su decisión en una cuestión de fondo más que en un defecto subsanable, atendiendo a lo establecido en la Sentencia Nro. 573 emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 07-12-2023…” Sin embargo ese solo hecho no lleva consigo el sobreseimiento definitivo de la causa, en el entendido que en materia penal, se pueden contemplar tanto el sobreseimiento formal como el material y ello está sujeto a determinadas circunstancia en razón de lo cual este Cuerpo Colegiado considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en, Sentencia N° 461, de fecha 17 de noviembre de 2023, con ponencia de la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, de la cual se extrae:
“…Prosiguiendo con este hilo motivacional, es necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal…”
Del criterio jurisprudencialmente transcrito se infiere que para llegar el a quo, a la concreción de un sobreseimiento definitivo o material debe hacerlo sobre la base de un planteamiento de certeza y ello debe sustentarse en circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. Es palmario del análisis exhaustivo de la recurrida que el jurisdicente no planteó la existencia de estas circunstancias inmodificables e insubsanables, mas aun se evidencia que su afirmación según la cual “…para entender consumado el delito de violencia psicológica , el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado a la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, situación que no se verifica en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Publico. Así las cosas no se puede evidenciar la aparente conducta reflejada por investigado, siendo que a consideración de quien aquí decide, no está revestido de una conducta sexista, y por razones particularmente de género, sino que por el contrario todo deviene de un Litis de naturaleza civil, en cuanto a derechos e instituciones familiares que deben ser dilucidadas en los tribunales competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tal como lo establece nuestra legislación especial, no puede desnaturalizarse el sentido y objeto de la presente ley, y en razón de ellos llama poderosamente la atención a quien decide, como se presenta un acto conclusivo con carencia de elementos de convicción que pudieran vislumbran un evidente pronóstico de condena…” se desmorona al concluir como ultimo pronunciamiento “…se observa una duda razonable en razón a la comisión del presente hecho punible, por lo tanto quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículo 34.4 en concordancia con el artículo 300.4 ambos del texto adjetivo penal…”, no siendo claro si para el jurisdicente existe una certeza negativa en la comisión del hecho punible o si existe una duda razonable en la comisión del mismo, y ante tal colisión de criterios, bien podríamos encontrarnos en presencia de un sobreseimiento formal.
Conforme a las anteriores apreciaciones, se verifica pues que el juez de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento sustentado de la solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo ha señalado la recurrente.
En atención a ello, logra así patentizar esta Alzada que el juez no explicó las razones de hecho y de derecho en las que se cimentó para considerar la procedencia de un sobreseimiento material, estando en el deber de hacer constar las circunstancias que no podían ser corregidas o subsanadas, omitiendo con ello explicar los fundamentos de su decisión, en tanto que de igual manera, obvió explicar las razones por las cuales consideró que no existían suficientes elementos de convicción que pudiesen demostrar la participación del encausado en la comisión del hecho punible endilgado, pues si bien, el a quo hizo referencia a conceptualizaciones con relación al delito de Violencia Psicológica, nada señaló en relación a esa insuficiencia de elementos de convicción necesarios para demostrar la participación del encausado en la comisión del hecho punible.
Como corolario de las anteriores consideraciones, concluye este Tribunal Colegiado que la decisión objeto del presente análisis se encuentra irremediablemente afectada por el vicio de falta de motivación, toda vez que el juzgador de instancia omitió expresar de manera cónsona y debida las razones fundadas en derecho del por qué era procedente declarar con lugar la excepción opuesta, declarar inadmisible la acusación y el por qué arribó a la conclusión de sobreseimiento, ello en perfecta consonancia con las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Y la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, se dejó sentado que:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En este sentido, considera esta Alzada hacer mención al deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Y es que, todo lo anterior posee su asidero en la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal omisión constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Así pues, se evidencia en el presente caso que la conducta jurisdiccional desplegada por el a quo al haber emitido un auto inmotivado, se encuentra reñida con la ley, infectando de nulidad la decisión recurrida, y es que, al no haber motivado debidamente la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa y la consecuente declaratoria de sobreseimiento de la causa, el a quo infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a esta Instancia Superior a declarar con lugar la denuncia realizada por el recurrente, y así se decide.
De tal manera, habiéndose vulnerado en el caso bajo análisis derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al emitirse un pronunciamiento carente de motivación, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2024, cuya acta obra inserta a los folios a los 81, 82 y 83 del asunto principal N° LP02-S-2022-002015, así como, del auto recurrido mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa de fecha 07 de marzo de 2024, el cual obra agregado a los folios del 84 al 87, y así se decide.
En tal sentido, como consecuencia de la nulidad aquí proferida, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07-03-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2024-002015, seguida al ciudadano Gerardo Antonio Dávila Hernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María José Galvis Nava.
Segundo: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2024, cuya acta obra inserta a los folios a los 81, 82 y 83 del asunto principal N° LP02-S-2022-002015, así como, del auto recurrido mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa de fecha 07 de marzo de 2024, el cual obra agregado a los folios del 84 al 87, y así se decide.
Tercero: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulada, quien con absoluto y libre criterio podrá resolver lo que en derecho corresponda.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.
La Secretaria.