REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7081
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME ENRIQUE NORIEGA MALDONADO, venezolano por naturalización, según Gaceta Oficial de fecha 26 de abril de 1983, signada bajo en N° 3.151, quien portaba cédula de identidad N° E-355.105 y actualmente es titular de la cédula de identidad Nro. V-11.646.699, con domicilio procesal en el sector “Las Canarias” Carretera vía “El Experimental” de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.918.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.113. (Folio 135).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL EDECIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.208.225 con domicilio en la vía de servicio de la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, entre calles 8 y 9 del Sector San José, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BRICEYDA D. SANCHEZ S., inscrita en el Inpreabogado Nro. 140.911, correo electrónico: briceydasanchez4@gmail.com. (Folio 28).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 14 de marzo de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano JAIME ENRIQUE NORIEGA MALDONADO contra el ciudadano ÁNGEL EDECIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación recibido en fecha 11 de Marzo de 2024, cursante al folio 175, que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA contra el auto de fecha 7 de marzo de 2024, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 19 de marzo de 2024 y fijándose por auto de fecha 20 de marzo de 2024, para que las partes presenten sus informes al DECIMO (10º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 10 de abril de 2024, siendo la oportunidad para el acto de informe, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abg. PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA y consignó escrito de informe constante en cuatro (04) folios útiles, el cual fue consignado en este Tribunal en fecha 9 de abril de 2024.
Cursante al vuelto del folio 184, consta auto fijando para presentar observaciones a los informes, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de abril de 2024 cursante al folio 185, se fijó para sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA
A los folios 149 AL 152 riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente:
…En virtud de la anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR, la ACCIÓN REIVINDICATORIA, contenida en la demanda presentada por el Ciudadano JAIME ENRIQUE NORIEGA MALDONADO, casado, venezolano por naturalización, según consta de Gaceta Oficial de fecha 26 de abril de 1983, signada bajo el N° 3.151, quien portaba cedula de Extranjero N° .-355.102, y que en la actualidad está provisto dela cédula de identidad Nro. V.11.646.699, asistido por el Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.113. En consecuencia, se condena al Ciudadano ANGEL EDECIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.208.225, hacer entrega del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la vía de servicio de la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, entre calles 8 y 9, del Sector San José, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy; situada entre los siguientes linderos particulares: Norte: Casa y solar de Alejandro Alvarado; Sur: vía autopista centra occidental, Este: parte de la casa del señor GranjiFraltellone Rosario, y Oeste: casa de Pilar Castillo, a la parte actora demandante, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada Ciudadano ANGEL EDECIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.208.225, conforme a lo previsto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión fue dictada fuera del lapso, líbrese Boleta de Notifica con a las partes…
III DEL AUTO RECURRIDO
Consta de las actas procesales, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 7 de marzo de 2024, cursante al folio 174, libró auto en los siguientes términos:
…Visto el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, I.P.S.A 90.113, este Tribunal RATIFICA el auto de fecha 16 de febrero de 2024, de SUSPENDER la Ejecución del Desalojo Forzoso de Inmueble (casa de habitación) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 y 13 del DECRETO 8190, DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS…(sic)
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios del 180 al 183, el abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JAIME ENRIQUE NORIEGA MALDONADO, estando en la oportunidad para presentar informes, lo realiza de la siguiente manera:
OMISIS…
… Así las cosas, la referida Demanda fue admitida y sustanciada conforme a Derecho en atención a que se encuentran llenos los extremos legales que son sine qua nom a los efectos de dar curso a una Pretension de Reivindicacion de un Inmueble. Obteniendose como resultado, según era de esperarse, en atención a lo alegado y probado en Autos, una sentencia definitivamente firme a favor de mi Mandante. Sin embargo el A quo se niega a Ejecutar dicha Decision esgrimiendo que a tales efectos primeramente debe agotarse el Procedimiento Administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
CAPITULOSEGUNDO
CONSIDERACIONES GENERALES
Ahora bien, ciudadana Juez, el Aquo ignoro palmariamente que dicha normativa no brinda amparo a los ocupantes ilegítimos de viviendas, como ocurre en el caso de marras, que si a ver vamos, el Demandado solo lo ocupa con algunos enseres supuestamente de su propiedad con el objeto de ejercer ilegítimamente el dominio sobre el mismo, toda vez que su lugar de domicilio no se corresponde al inmueble del caso que nos ocupa, tal y como quedo demostrado en Autos en donde se aprecia en el Escrito Libelar la Dirección del domicilio del Demandado, en el cual fue que se practicaron todas las modalidades de Citación al referido ciudadano, es decir, el demandado no habita en el inmueble objeto del presente Asunto.
Aunado a ello, en el Libelo no se deja lugar a dudas, que mi mandante expresamente pide la reivindicación del inmueble supra descrito con fundamento en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. En síntesis la reivindicación se funda en la existencia de un derecho, la propiedad, y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen a la vez desde el ángulo del legitimado pasivo la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Ahora bien con la acción reivindicatoria mi mandante persigue la entrega material de la cosa objeto de la reclamación, es decir, que se ordene al demandado, hacerle entrega libre de personas y bienes del inmueble de su propiedad En relación a este tema la Sala de Casación Civil Patria, ha sostenido con suficiente claridad que:
…OMISSIS…
En razón a lo expresado en este Escrito, y atención a criterio Jurisprudencial reiterado que establece que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, a los efectos de materializar desalojos que surjan con ocasión a procedimientos por Acción Reivindicatoria…Omissis…en nombre y representación de mi mandante, solicito muy respetuosamente de esta superioridad, DECLARE CON LUGAR la Apelación interpuesta por mi representado, JAIME ENRIQUE NORIEGA MALDONADO, plenamente identificado en Autos, contra la Decisión Interlocutoria del tribunal de la Causa, que niega la Ejecución de la Sentencia hasta tanto sea agotado el procedimiento administrativo establecido en El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y consecuentemente REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley…(sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a esta Alzada consiste en la impugnación por la parte actora, contra auto del Juzgado A quo de fecha 7 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal ratifica auto de fecha 17 de febrero de 2024, donde ordenó suspender la ejecución del desalojo forzoso de inmueble (casa de habitación) de conformidad en lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 8190 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto el Tribunal considera efectuar las siguientes reflexiones:
La acción de reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, disponiendo:
‘El propietario de una cosa tiene el derecho de revindicarla de cualquier poseedor o detentador. Salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligarla a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.
La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo.
Del texto ut supra, se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en atención al principio de seguridad legítima, es decir, sobre la forma de posesión que detenta los ocupantes de un inmueble denunciado por el titular de una propiedad que pretende su recuperación, en virtud, que el poseedor detenta el mismo en contra de su voluntad garantizando y resguardando categóricamente el señalado criterio.
De igual modo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han fijado criterios referentes a la ocupación legítima, (Sentencia la Sala de Casación Civil Nº 15 del 17/04/2013, recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.668 del 6 de mayo de 2011. Sentencia de la Sala Constitucional número 1763 del 17 de diciembre de 2012 caso: Flora Adelaida Calderón. Sentencia Sala Político Administrativa número 1309, del 13 de noviembre de 2013, el cual acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional).
En abono a las expresiones doctrinales expuestas se suma la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de sus Magistrados que le integran, en decisión número 175 de fecha 17/04/2013 (Jesús Sierra en solicitud de interpretación de Ley), en la que delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, definiendo la naturaleza de la ocupación, sea de cualquier naturaleza o sea devenida por la figura jurídica en cual se apoya la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, asomando el término de posesión legal, o sea que la protección para los ocupantes de una vivienda viene dada si ella no es ilegal o ilícita, esto es contraria a la ley, en cuyo caso no operaba la protección del mencionado Decreto.
Todo lo anterior se encuentra sustentado en Sentencias de la Sala de Casación Civil N° 427 de fecha 07 de octubre de 2022, caso: Luis Eduardo Zambrano Almendrales vs Ana Yudiht Flores Leon, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves, ratificada en sentencia N° 604 de fecha 8 de noviembre de 2022, caso: MARCO SORGI VENTURONI vs EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, donde se dejó establecido:
“…Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, específicamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos...”. (Negrillas y cursivas de la Sala).
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Dadas las condiciones que anteceden, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 15, de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
En refuerzo de lo anterior, vale traer a colación, que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala).
Con lo cual queda evidenciado de manera meridiana, que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier titulo, sea por arrendamiento, usufructos, comodato, etc., y no la devenida por una posesión ilícita, por hechos de desposesión o invasión, cual es aquella posesión que no ampara la Ley, vale decir, contra aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, en donde se ha declarado con lugar la pretensión de reivindicación accionada por la parte actora, siendo esta la situación planteada en autos, por cuanto la parte demandada no se encuentra amparada por la protección que brinda éste Decreto, tal y como aquellos poseedores legítimos ut supra identificados, por lo que resulta forzoso a esta superioridad, declarar ha lugar el derecho de lo pretendido por la parte actora; en consecuencia y por las razones señaladas, la apelación de la parte demandante debe ser declarada con lugar, ordenando revocar el auto de fecha 7 de marzo de 2024 y por vía de consecuencia, el auto de fecha 16 de febrero de 2024, proferidos por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que debe continuarse con la ejecución de la sentencia de reivindicación declarada con lugar en fecha 17 de octubre de 2023, y que se encuentra definitivamente firme y consumada la ejecución voluntaria. Así se decide.
Por consiguiente, se le exhorta al Juzgado Ejecutor, que al momento de practicar la ejecución forzosa de la sentencia, es su deber ineludible garantizar que no exista vulneración grotesca a derechos o principios constitucionales a ninguna de las partes del proceso, protegiendo la seguridad jurídica, siendo su fin la defensa de los derechos subjetivos e intereses de las partes, estableciendo un plazo suficiente y razonable de notificación al demandado de autos con antelación a la fecha prevista para la ejecución forzosa; asegurando la presencia de funcionarios competentes al momento de la ejecución, especialmente cuando esta afecte a personas vulnerables (niños, niñas o adolescente – personas de tercera edad) y verificando la debida asistencia de abogado al demandado de autos.
VI DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 11 de marzo de 2024, cursante al folio 175, que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2024, cursante al folio 174 proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por el ciudadano JAIME ENRIQUE NORIEGA MALDONADO contra el ciudadano ÁNGEL EDECIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en consecuencia.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 7 de marzo de 2024 y por vía de consecuencia, el auto de fecha 16 de febrero de 2024, proferidos por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 9 días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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