JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto de 2024.
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7128
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.179.235, domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogada LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado N° 290.452.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogada WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ, como JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 6 de agosto de 2024 se recibió solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, asistida de la abogada LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, ut supra identificada, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa, en contra de las sentencias dictadas en fechas 22 de septiembre de 2023 y 27 de septiembre de 2023, y auto de fecha 5 de febrero de 2024, emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Expediente Nro. 6594 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente a Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesto por los ciudadanos FREDDY JOSE ALCINA PEREZ y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.414.722 y V-14.879.752 respectivamente contra la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, dándole entrada en este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2024 y asignándole el N° 7128 de la nomenclatura de este Juzgado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
…Omissis…
Ciudadana Juez Superior, consta al folio 153 de la pieza 01, que en fecha 15 de junio de 2022, la ciudadana ARANTXA HERNANDEZMACHADO, mediante su apoderada judicial LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, identificadas supra, ejercieron el derecho de retasa, a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, que fijó el monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2.500,00).
En fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, ordena la apertura del procedimiento de retasa en el expediente.
En fecha 31 de marzo de 2023, se solicitó que se fijara el nombramiento de los retasadores.
Fueron nombrados como jueces retasadores a los ciudadanos GILBERT ANDRES GARCIA, Inpreabogado N° 104.256, conforme al auto de fecha 18 de mayo de 2023 (folio 08 pieza 3 del expediente) y a la abogado IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado N° 190.148, conforme al auto de fecha 30 de mayo de 2023 (folio 23 pieza 3 del expediente).
En fecha 09 de agosto de 2023, se llevó a cabo el acto de constitución del Tribunal Retasador, designando como ponente al abogado GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, oportunidad a partir de la cual, se tenían ocho (08) días hábiles para que el Tribunal Retasador dictara la decisión respectiva. Transcurridos los días de Despacho conforme al calendario del Tribunal, se tienen los días: 10, 11 y 14 de agosto de 2023; 18, 19, 20, 21, 22 de septiembre de 2023, como lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.
Consta al folio 50 de la pieza 3, que en fecha 22 de septiembre de 2023, existe un auto presentado a las 12:40 p.m, suscrito por el secretario temporal del Tribunal, LUIS CRUZ conjuntamente con el abogado, que funge como Juez RetasadorGILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, y en cuenta a la Jueza, Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, que expresa lo siguiente:
….Omissis …
Riela al folio 51 al 52, ambos inclusive, de la pieza 3 del expediente, decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, publicada y registrada a las 03:00 p.m. suscrita por la Jueza, Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, y el Juez Retasador Ponente, GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, sin firmar por parte de la Juez Retasadora: IVIANY YENILET SILVA RIVERO, en la cual se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesto por los abogados en ejercicios FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogados N° 45.439 y 136.074 respectivamente contra la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se fija como límite máximo de los honorarios profesionales de los Abogados intimantes FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogados N° 45.439 y 136.074 respectivamente, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE ($ 2.500), QUE AL DÍA DE HOY SEGÚN LA TASA DEL Banco Central de Venezuela OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (83.050,00).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
…Omissis…
Al folio 53 y 62 respectivamente de la pieza 3, riela una hoja que expresa la denominación VOTO SALVADO REDACTADO POR LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA WENDY YANEZ Y EL JUEZ RETASADOR GILBER GARCIA, SIN FIRMA alguna por parte de la Juez Retasadora Abg. IVIANY SILVA RIVERO que expresa lo siguiente:
…Omissis…
Riela al folio 54, de la pieza 3, que en fecha 22 de septiembre de 2023, existe un auto presentado a las 02:30 p.m, suscrito por el secretario temporal del Tribunal, LUIS CRUZ conjuntamente con la abogado, que funge como Juez RetasadoraIVIANY YENILET SILVA RIVERO, y en cuenta a la Jueza, Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, que expresa lo siguiente:
...Omissis…
Del folio 55 al 59 ambos inclusive, consta la decisión suscrita por la Juez Retasadoraabog. IVIANY YENILET SILVA RIVERO.
Consta al folio 60 al 62 ambos inclusive, de la pieza 3, decisión de fecha 27 de septiembre de 2023, publicada supuestamente a las 03:00 p.m., en términos idénticos a la decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, suscrita nuevamente por la Jueza, Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, y el Juez Retasador Ponente GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, CON VOTO SALVADO REDACTADO POR LA JUEZ Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, sin firmar por parte de la Juez Retasadora: IVIANY YENILET SILVA RIVERO, con la diferencia que de forma continua se expresa la denominación de VOTO SALVADO, en la hoja del folio 62.
Consta al folio 63, diligencia de fecha 29/01/2024, suscrita por el abogado FREDDY ALCINA solicitando el decreto de ejecución forzosa, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de febrero de 2024, respecto a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023. Dicha sentencia sin firma de la Juez Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO, y con un VOTO SALVADO REDACTADO PO LA MISMA JUEZ TITULAR Y EL JUEZ RETASADOR Y NO POR LA DISIDENTE.
Ciudadana Juez Superior, nos encontramos ante una evidente violación a mis derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial WENDY YANEZ RODRIGUEZ y el Juez RetasadorGILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, actuando como jueces retasadores, han violado el derecho inherente a mi condición de parte, causando indefensión al efectuar la publicación de dos (2) sentencias de igual contenido, sin dar cumplimiento a las funciones que debe tener el Tribunal Retasador, realizando a su vez actos que han causado un desorden procesal, ocasionando la ejecución de una decisión sin validez alguna, viciada, afectando normas de orden público.
Así tenemos que se configura la primera violación constitucional cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al admitir la demanda realiza un mix del procedimiento. La Juez A Quo ha confundido desde la admisión de la demanda ha confundido notablemente el procedimiento legalmente establecido para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Como segunda violación a mis derechos constitucionales, se patentiza, cuando los Jueces retasadores actuando de forma unipersonal, consignan ante la Secretaría del Tribunal, las decisiones de forma unilateral, sin dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que es un deber ineludible que los jueces retasadores deben actuar como un Tribunal Colegiado, conforme al artículo 29 de la Ley de Abogados, siendo que estos en ningún momento se remitieron las minutas correspondientes, nunca se reunieron, evidenciándose a todas luces un fraude, cuando el Juez Retasador, Ponente GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, consigna su propia decisión, ante la Secretaría del Tribunal, a las 12:40 p.m., que contiene una decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que tiene como hora 03:00 p.m., suscrita por la Juez Titular del Tribunal WENDY YANEZ RODRIGUEZ y su persona, sin firma de la Juez RetasadoraIVIANY YENILET SILVA RIVERO.
Posteriormente en la misma fecha, a las 02:30 p.m. la mencionada Juez RetasadoraIVIANY YENILET SILVA RIVERO, presenta ante la Secretaría del Tribunal, su decisión disidente con las razones de hecho y de derecho, la cual fue puesta en cuenta a la Juez Titular del Tribunal WENDY YANEZ RODRIGUEZ, quien suscribe con posterioridad dicha decisión.
Así en fecha 27 de septiembre de 2023 (folios 60 al 63, pieza 3), existe una nueva decisión idéntica a la que riela a los folios 51 y 52, pieza 3, publicada a las 3:00 p.m. suscrita únicamente pos la Juez Titular del Tribunal WENDY YANEZ RODRIGUEZ y el Juez RetasadorGILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, sin firma alguna de la Jueza Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO.
Ciudadana Juez Superior, ante el evidente desorden procesal, que afecta el orden público, el debido proceso como derecho constitucional vulnerado, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso al existir tres (3) sentencias en el expediente, que no dan cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el Tribunal que la pronuncia (ordinal 1), pues se indica en la parte superior de las decisiones de fechas 22 de septiembre de 2023 y 27 de septiembre de 2023, que son dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el voto disidente de la Juez Retasadora que es consignado ante dicho Tribunal, de forma individual, cuando quien decide la retasa no es el Tribunal que lleva la causa sino un Tribunal Retasador constituido al efecto. Así es palmaria la violación constitucional cuando la sentencia proferida supuestamente por los Jueces retasadores al parecer es dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal unipersonal.
Adicionalmente ambas decisiones se encuentran sin firma de la Juez retasadoraIVIANY YENILET SILVA RIVERO, en especial la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, que es la ejecutada de forma forzosa en fecha -05 de febrero de 2024.
Es importante destacar que cuando la sentencia de retasa fue publicada sin la firma de uno de los jueces retasadores, debe ser llamado el Juez retasador que ha omitido firmar la sentencia, a fin de que firme la misma o salve su voto, subsanando el vicio existente y mientras no se subsane ese vicio la misma no puede considerarse como sentencia y no puede ejecutarse.
Ahora bien, el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…Omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 430 de fecha 14/03/2008 Exp. 2007-1802 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expuso que:
…Omissis…
Ahora bien, ¡¿cómo entonces puede ejecutarse una sentencia inexistente? Una sentencia que carece de firma de uno de los jueces retasadores, y que no cumplió con la formalidad legal y esencial para su validez.
No obstante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó la ejecutoriedad de la sentencia de retasa y lo cual fue materializado por el Juez Ejecutor en fecha 08 de julio de 2024, causando una violación flagrante al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Como tercera violación a mis derechos constitucionales, emana de la falta de motivaciónabsoluta de la sentencia de retasa, conviene recordar que el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: …Omissis…
La retasa es la posibilidad de atribuir un nuevo valor a los honorarios de los Abogados, previamente estimados e intimados, cuando sea declarado el derecho a percibirlos. Es pues la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de Abogados, bien sea estos de carácter judicial o extra judicial, para que los mismos sean revisados por el Tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado. El artículo 27 de la Ley de Abogados, le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el Tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios. Se trata, pues, de la fijación del quantum, pero no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en primera instancia.
Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios profesionales, es necesario ajustar lo que ha de pagarse a los presupuestos establecidos en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que, para que la determinación del monto de los Honorarios, el Abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: …omissis…
De modo que la decisión de fecha 27 de septiembre de 2023, cuya ejecución forzosa fue acordada por el Tribunal Tercero Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2024 y ejecutada en fecha 8 de Julio del 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, violó grotescamente mis garantías constitucionales como el debido proceso y del derecho a la defensa, la mencionada sentencia esta viciada ya que al no tener la firma de la Juez Retasadora la misma no puede considerarse como sentencia y no puede ejecutarse.
Así mismo es violatoria de los derechos constitucionales como es el debido Proceso el cual lleva implícito del Principio de Legalidad, por no ajustarse de modo alguno al artículo 40 del Código de Ética del abogado y procede de forma idéntica a declarar la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, cuestión que ocurrió en la fase declarativa del procedimiento, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2022, (folios 149 y 150 pieza 1) y fija el mismo monto condenado de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE ($2.500, sin realmente cumplir con el mandato legal de realizar la experticia correspondiente conforme a las reglas legales dispuestas para ello, y violando de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva desconociendo el procedimiento de juicio dirigido a exigir la retasa que constituye un proceso amplio, suficientemente reglamentado por la legislación venezolana, con fases y actos precisos.
Desde que se inicia el Proceso, cada uno de los actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se le denomina como Formas Procesales. Cada una de las formas procesales son las que van creando el procedimiento. El Procedimiento responde a las formas procesales. Estas formas procesales tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Llamado Principio de Legalidad, siendo de orden público, las formas procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto.
Dicho Principio de Legalidad da certeza y seguridad Jurídica a lo actuado.
El acatamiento de las formas Procesales esenciales es de Orden Público, puesto que ha sido preordenado por la Ley para regir cualquier controversia entre particulares, lo que permite seguridad Jurídica en el planteamiento.
Así lo ha venido reiterando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica:
…Omissis…
Entonces, se tiene que es la Ley la que señala cuales son las Formas Procesales que deben cumplirse y también la que indica cómo y cuándo tienen que realizarse; eso es conveniente tanto a la forma procesal como a su presupuesto de ejecución en Esenciales. No pueden ser modificados ni obviados estos condicionantes por las partes ni por el Juez.
Ciudadana Juez Superior, lo anteriormente expuesto se traduce en la violación de mis derechos Constitucionales en la siguiente forma:
•Al debido proceso, hubo una violación al debido proceso, tanto la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial WENDY YANEZ RODRIGUEZ los jueces Retasadores: GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, extralimitándose de sus funciones alteraron el procedimiento legalmente establecido. La única materia que corresponde a los jueces retasadores es la decidir el quantum de las actuaciones profesionales reclamadas. Todo lo que sobrepase a ese límite preciso carece de validez por ausencia de facultades para hacerlo por parte de los retasadores; en consecuencia, discernir sobre la procedencia o improcedencia es punto que corresponde resolver exclusivamente al Juez de mérito en la fase declarativa. La única función de los retasadores es determinar, fijar, el valor justo que corresponde a CADA UNA DE LAS ACTUACIONES efectuadas por el correspondiente profesional del derecho, para lo cual debió basarse en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Dicha violación consta en el Folio 52 (Pieza 3 del expediente) la cual dice textualmente: “DECLARA:
…Omissis…
El Juez Retasador GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO conjuntamente con la Juez Titular WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en la decisión de fecha 22 de septiembre de 2023 y en la de fecha 27 de septiembre de 2023, no determinó, ni fijó el justo valor que corresponde por cada actuación de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y Código de Ética Profesional del Abogado venezolano.
En este orden de ideas, se delata la Violación del Debido Proceso como una garantía constitucional, como se evidencia al Folio 53 donde el Tribunal agregó una hoja contentiva de un supuesto VOTO SALVADO, el cual no esta firmado por la Juez retasadoraIVIANY YENILE SILVA RIVERO, redactado por la Juez Titular del Tribunal y el Juez RetasadorGILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO. Incurriendo en una GRAVE violación al debido proceso, usurpando una función que no le corresponde. El Voto Salvado es una opinión del Juez de un tribunal colegiado que no esta de acuerdo con el resto de los jueces, donde expone las razones por las cuales no comparte la decisión de la mayoría; en el caso que nos ocupa dicha opinión que no está firmada por la Juez retasadoraIVIANY YENILET SILVA RIVERO, fue redactada por el tribunal y agregada a la decisión que carece de la firma de uno de los jueces Retasadores, por lo que la misma, como anteriormente se expuso, no se considera como sentencia, y aun así, la Juez procede en fecha 27 de Septiembre del 2023 a emitir otra sentencia, que es una copia de la de fecha 22 de septiembre del 2023, pero esta vez le incorpora de forma continua para que formara parte de la sentencia, el supuesto Voto Salvado, sin firmar, redactado por la Juez Titular y el Juez retasadorGILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, y continua con la violación del debido proceso cuando ordena la ejecución forzosa (Folio 64, Pieza 3) y efectivamente ejecuta dicha decisión el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo existe la violación al derecho a la Defensa: evidenciado cuando mi apodera Judicial, Lorena Martínez estuvo atenta al expediente y en fecha 29 de septiembre del 2023 le fue informado por el Secretario del Tribunal ciudadano Luis Cruz, que faltaba la firma de la Juez Retasadora. Lo cual consta en el folio 52 y su vuelto, 53 y su vuelto y 61 y su vuelto y 62 y su vuelto Por lo que, cada actuación del tribunal en el expediente debe constar en el mismo y por estar fuera de lapso, debió NOTIFICARME de la Ejecución para poder ejercer mis defensas. Es por ello que se materializa la violación constitucional del derecho a la defensa, con el impedimento al acceso al expediente, cuando en fecha 9 de octubre del 2023, mi apoderada judicial solicitó el expediente y le es informado por el Secretario del Tribunal, que la sentencia no estaba lista porque le faltaba la firma de la Juez RetasadoraIVIANY YENILET SILVA RIVERO. Posteriormente en fecha 18 de octubre del 2023 y 23 de octubre del 2023, ya precluido el lapso de los ocho (8) días para dictar la sentencia, es decir que feneció el día Viernes 22 de septiembre de 2023, mi apoderada judicial nuevamente compareció y requirió el expediente y nuevamente le fue informado que la sentencia no había sido publicada. Siendo que mi apoderada judicial me informó que esperaríamos la notificación respectiva bien sea de forma personal conforme a la Ley o por los medios electrónicos (correo electrónico y/o WhatsApp).
Para mi sorpresa, el día 08 de julio de 2024, llegó a mi casa, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, con la Depositaria Judicial y los abogados intimantes, con una orden de ejecución forzosa, sometiéndome tanto a mi persona como a mi grupo familiar, violando la privacidad de mi hogar, con la amenaza de embargar los bienes muebles de mi propiedad, mis herramientas y equipos de trabajo, situación esta que me ha afectado emocional y moralmente, por cuanto nunca me he negado a cumplir una decisión Judicial, ya que nunca fui notificada de la sentencia proferida por el Tribunal Retasador.
Es importante destacar que siempre que sea agotado el lapso para dictar sentencia, el código procesal contempla una oportunidad específica para su notificación, su finalidad no es otra distinta a que, siendo las actuaciones a seguir solo atribuidas al Tribunal, no puede obligársele a las partes a que estén en una vigilia permanente y revisión constante del expediente, para enterarse en forma oportuna del momento en que se produzca la sentencia y sea publicada, para que a su lectura se puedan ejercer los recursos que estimen pertinentes. Con esta Notificación de sentencia fuera de lapso, se garantiza el derecho a la defensa de los justiciables.
Circunstancia esta que no ocurrió, la sentencia no solamente no esta firmada por la Juez Retasadora, lo que la hace inexistente en derecho, es que adicionalmente ha sido ejecutada de forma forzosa una sentencia dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados, sin que se hubiese constituido el Tribunal Retasador conforme a derecho y nunca fue notificada a las partes de dicha decisión. Tanto es así que, en el mes de enero del año 2024, trascurridos más de 4 meses es cuando la parte intimante acude al Tribunal y solicita la ejecución forzosa de una sentencia inexistente conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
• El derecho a la tutela judicial efectiva: Mi apoderada judicial no tuvo acceso al expediente de forma oportuna, que se sigue manifestando inclusive para la obtención de las copias certificadas, las cuales acompaño al presente escrito, las cuales fueron otorgadas en un lapso de 11 días, por lo cual tuvo que recurrir a la Inspectora de Tribunales para que hiciera acto de presencia a la sede del Tribunal para que le permitieran el acceso a la pieza Nro. 3 del expediente. No existe una tutela judicial efectiva cuando la decisión o las decisiones que se dictan en este procedimiento, son consideradas inexistentes al no estar firmadas por la totalidad de todos los jueces que conforman el Tribunal Retasador y además que fue ejecutada.
No es una justicia imparcial, por cuanto le concedió preferencia a una de las partes, no fue idónea ni transparente, no fue responsable, ni equitativa ni expedita.
Se violó de manera flagrante el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, motivada, congruente y no errónea. Contrariamente se tienen dos (2) decisiones sin firma de uno de los jueces que conforman el Tribunal Colegiado, sin cumplir con las formalidades legales para su constitución y el cumplimiento de sus funciones, lo que hace dichas decisiones inexistentes y las cuales no tienen fundamentación legal procedente, no coherencia conforme a la norma que la regula (art. 40 del Código de ética del Abogado Venezolano) Adicionalmente fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello y nunca fue notificada.
La presente acción de Amparo Constitucional está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que invoco juntamente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Juez, las dos (2) decisiones dictadas en fechas 22 y 27 de septiembre de 2023, el auto de ejecución forzosa y la ejecución materializada que por esta acción se denuncia, vulneró y conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derechos estos que el legislador en forma clara y precisa plasmó en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser inviolables.
…Omissis…
DEL PETITORIO
Solicito respetuosamente, con fundamento en los hechos antes señalado, a este Tribunal Superior competente, se ordene lo siguiente:
Primero: Que se admite y se tramite conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Se ordene la nulidad del acto jurisdiccional constituido por Sentencia de fecha 22 de Septiembre del 2023 y Sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que consta en la demanda signada con el N° 6594 y por ende el auto de fecha 05 de febrero de 2024, dictado por el referido Tribunal que acordó la ejecución forzosa y ejecutada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Cuarto: Se ordene la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevos Jueces Retasadores.
Quinto: Se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acuerdo suscrito en fecha 08 de julio de 2024, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto de tutela constitucional.
II DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior Primero, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
Ahora bien, la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, en el Expediente Nro. 6594 correspondiente a Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesto por los ciudadanos FREDDY JOSE ALCINA PEREZ y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ contra la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, desprendiéndose de la lectura del escrito, que se le ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela efectiva, con la emisión de las sentencias dictadas en fechas 22 de septiembre de 2023 y 27 de septiembre de 2023, y auto de fecha 5 de febrero de 2024 por el referido Juzgado.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior Primero es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 y Sentencia N° 7 de fecha 06 de octubre de 2004, aplicadas por analogía al presente caso, que atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
En consecuencia, siendo las actuaciones que la presunta parte agraviada señala como vulneradoras a sus derechos constitucionales, dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra las referidas resoluciones, y así se declara.
III DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados, no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.
Asimismo, del examen de las actas procesales, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria in limine de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, encontramos que la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitados en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:"Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; asimismo ha establecido que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
(omissis)
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales
(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la violación del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso y al derecho de tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que según la quejosa, incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, -sindicada como agraviante-, en virtud que con las sentencias dictadas en fechas 22 de septiembre de 2023 y 27 de septiembre de 2023, y auto de fecha 5 de febrero de 2024, vulneró y conculcó el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos estos que el legislador en forma clara y precisa plasmó en los artículos 26 y 49 Constitucional, razón por la cual considera esta Juzgadora, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para la hoy accionante en amparo, argumentadas como fundamento del escrito cabeza de autos y de los recaudos anexos, la solicitud de amparo presentada será admitida. Así se decide.
IV DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Decidido lo anterior, toca a esta Superioridad pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en los siguientes términos:
“….MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y que se detenga la materialización de la situación jurídica infringida, específicamente referido al acuerdo suscrito en fecha 08 de julio de 2024, oportunidad en la cual me enteré sorpresivamente de la existencia de la decisión de retasa, oportunidad de la ejecución forzosa, en la cual se constituyó en la sede de mi hogar el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, con la Depositaria Judicial y los abogados intimantes, siendo coaccionada a llegar a un acuerdo o someterme a la ejecución forzosa de los bienes muebles de mi propiedad, siendo en todos los escenarios más oneroso y causándole un daño irreparable a mi patrimonio, por cuanto en dicha oportunidad tuve que pagar a la Depositaria Judicial la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 800,00).
Se trata de una situación urgente, por cuanto en dicho acuerdo, se fijo un lapso de 60 días, para efectuar el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.500,00) el cual se encuentra transcurriendo.
Es por ello que acudo Ciudadana Juez Superior, para que actuando bajo los poderes constitucionales que le es otorgado por el Legislador a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva.
La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, ante la inminente violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en contravención con los principios de justicia, todos consagrados en nuestra carta magna, se hace necesaria la función protectora y garantista de los derechos de las víctimas, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales.
Ahora bien, siendo que existen elementos suficientes solicito que se dicte por este Tribunal, actuando en sede constitucional, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, y por ende se suspenda el cumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 08 de julio de 2024, suscrito por mi persona y los abogados intimantes, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la ejecución forzosa, sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto…”
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Siendo el proceso autónomo de amparo, un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
Es por lo que, es la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Por otra parte, en fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), la Sala Constitucional consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo este el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, se estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa, la suspensión de los efectos del cumplimiento del acuerdo suscrito en el Expediente N° 6594 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado, en fecha 8 de julio de 2024 ante el juzgado comisionado -Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy-. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, asistida de la abogada LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Expediente Nro. 6594 correspondiente a Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesto por los ciudadanos FREDDY JOSE ALCINA PEREZ y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ contra la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, y por consiguiente, ordena su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar de esta decisión mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la cual se originó la supuesta injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre el cumplimiento de tal actuación. Líbrese oficio.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar al Fiscal Ochenta y Uno del Ministerio Público, con competencia en materia de amparo constitucional, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.
TERCERO: Notificar por boleta a los ciudadanos FREDDY JOSE ALCINA PEREZ y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.414.722 y V-14.879.752 respectivamente, quienes fungen como actores en el Expediente Nro. 6594 correspondiente a Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesto contra la presunta agraviada ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, donde se dictaron las sentencias de fechas 22 de septiembre de 2023 y 27 de septiembre de 2023, y auto de fecha 5 de febrero de 2024, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones de la copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
CUARTO: Notificar por boleta a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.
QUINTO: SE FIJA EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS SUPRA, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a cabo la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
SEXTO: Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada; en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del cumplimiento del acuerdo suscrito en el Expediente N° 6594 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado, en fecha 8 de julio de 2024 ante el juzgado comisionado -Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy-, hasta que sea decidido el presente amparo constitucional. Líbrese Oficio
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 9 días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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