REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 2 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE.
PARTE DEMANDANTE. N° 11485
Ciudadanos SILVA TEMPONIS JOSÉ DAVID y MORENO FREITEZ ANADELIS VERONICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.068.730 y 14.209.306.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. GUTIERREZ PERAZA NEYLA MERMARY, Inpreabogado N° 285.292.
MOTIVO. SEPARACIÓN DE CUERPOS (ACLARATORIA DE SENTENCIA).
Surge la presente incidencia con motivo de la solicitud, suscrita y presentada por la abogada GUTIERREZ PERAZA NEYLA MERMARY, Inpreabogado N° 285.292, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SILVA TEMPONE JOSÉ DAVID, identificado en autos, parte demandante en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por ellos; mediante el cual solicita a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La petición de aclaratoria, es un medio procesal mediante el cual se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, es menester señalar que tal facultas sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la volición, sino de expresión, es decir, cuando se habla de oscuridad, se refiere meramente a lo formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; ó cuando se constate la existencia de simples errores materiales de cálculo, matemático o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, cuya corrección no implica modificar el fallo y finalmente, en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe alguna omisión en la sentencia y a su vez implicaría una modificación de ella, puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia.
En este orden de idea, tenemos que la aclaratoria o ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando no ha sido debidamente considerado o resuelto en la sentencia, pus se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que había omitido por el Juzgador, así tenemos que los jueces están obligados de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En este orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, lo siguiente:
“… En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00203 de fecha 28 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”
Dicho lo anterior tenemos que la aclaratoria es un medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión y está regulada en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrita subrayado del Tribunal)
Tal como lo establece la citada jurisprudencia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, las mismas son claras al establecer el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, hay excepciones y en ocasiones son inminentemente necesarias, donde se puede corregir de oficio los errores materiales contenidos en el fallo; sin que con ello signifique dar por atendido, el efecto de la solicitud, presentada fuera del lapso establecido en la Ley, en consecuencia, revisada como ha sido la situación planteada por la parte demandante en la referida solicitud, se evidenció que en fecha 18 de octubre de 2000, este órgano jurisdiccional luego de hacer un análisis sobre los motivos y análisis de la pruebas aportadas por la parte solicitante, declaró con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos SILVA TEMPONIS JOSÉ DAVID y MORENO FREITEZ ANADELIS VERONICA, y como consecuencia de ello, quedó disuelto el vínculo matrimonial, contraído entre ambos, sin embargo, en la referida sentencia, cursante a los folios 9 y 10, se incurrió en un error material involuntario al asentar el nombre del solicitante como JOSE DAVID SILVA TEMPONIS, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto: JOSE DAVID SILVA TEMPONE; tal como consta en el acta de nacimiento y copia de su cédula de identidad, la cual fue anexada a la presente solicitud, por lo que queda subsanado el error material cometido en la mencionada sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por este Juzgado en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos SILVA TEMPONIS JOSÉ DAVID y MORENO FREITEZ ANADELIS VERONICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.068.730 y 14.209.306 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia en lo adelante téngase el nombre del ciudadano como JOSE DAVID SILVA TEMPONE que es lo correcto, de igual forma téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de octubre de 2000, cursante a los folios 9 y 10 del expediente Nº 11485, nomenclatura interna de este Juzgado.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 2 días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abog. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior aclaratoria de sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
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