REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de agosto de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 15135
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Ciudadano CESAR AMADO MARQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.122.698, con domicilio principal en la 4ta avenida, entre calles 15 y 16, casa N° 15-21, sector El Panteón, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO Y CON AMPLIACIÓN DE COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL:
ANDRES ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanas MINERVA DEL CARMEN MARQUEZ LUCENA, CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA y GABRIELA ALEJANDRA MARQUEZ LUCENA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.787, 13.313.291 y 14.919.626 respectivamente, con domicilio las dos primeras en cuarta avenida entre calles 15 y 16, casa N° 15-21, sector El Panteón, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y ultima en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
MOTIVO. JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, Inpreabogado N° 145.759.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de julio de 2024, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano CESAR AMADO MARQUEZ PARRA, antes identificado, contra la presunta parte agraviante ciudadanas MINERVA DEL CARMEN MARQUEZ LUCENA, CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA y GABRIELA ALEJANDRA MARQUEZ LUCENA, previamente identificadas en autos, por la presunta violación al derecho de acceder al inmueble que ocupa con sus hijas, dándole entrada en fecha 09 de julio de 2024, y asignándole N° 15135 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“Yo, CESAR AMADO MARQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad (Adulto Mayor), Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.122.698, que acompaño en copia fotostática, marcada con la letra "A", con domicilio principal en la 4ta avenida entre calles 15 y 16, casa N° 15- 21, sector "El Panteón", Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; teléfono célular: 0426-5543303, Whatsapp +58-4265543303, correo electrónico:viejo6874@gmail.com, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.747 domiciliado en el estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo y con Ampliación de Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con teléfono celular 0412-8516312 con aplicación de WhatsApp y correo electrónico: andresebt80@gmail.com, por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, de forma verbal sobre los siguientes hechos:
Desde el 23 de Junio de 1.951, he conservado de forma pacífica, permanente, continua e ininterrumpida, mi residencia habitacional, es decir, desde hace SETENTA Y DOS (72) años, más o menos, en la casa ubicada en la 4taavenida entre calles 15 y 16, casa N° 15-21 sector "El Panteón", Parroquia San Felipe, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, y que acompaño en copia fotostática, marcada con la letra "B". El referido inmueble, lo adquirí mediante venta, por el mismo propiedad históricamente de mis padres, que posteriormente discriminaré por otras vías sobre traspasos fraudulentos hacia mis hijos. Es de hacer mención que requiero ser amparado por este digno Tribunal, de conformidad a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 6, 15, 16 y 30 y sentencias vinculantes del Máximo Tribunal Supremo Justicia que prohíbe los desalojos arbitrarios en materia de inmueble de uso de vivienda familiar como es mi caso, sentencia del TSJ y sentencia N° 0210 del 27 de marzo de 2023, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que he sido desalojado del referido inmueble ya descrito y despojado de mis pertenencias, dificultándose poder realizar mis aseos personales y acceder a mis medicamentos asignado por el médico tratante; por mis hijas MINERVA DEL CARMEN MARQUEZ LUCENA, CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA y GABRIELA ALEJANDRA MARQUEZ LUCENA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.285.787, 13:313.291 y 14.919.626 respectivamente y domiciliadas las primeras dos en la 4ta avenida entre calles 15 y 16, casa N° 15-21, sector "El Panteón, Parroquia San Felipe, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy y la tercera en la urbanización Prados de Norte, Independencia Estado Yaracuy; el día 05 de Junio de 2024, siendo las 02:34 pm, fui desalojado del referido inmueble de forma arbitraria, cambiando las cerraduras de las puertas del descrito inmueble, quebrantándome mis derechos humanos, conforme a los artículos 19, 26, 27, 46, 49, 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los articulos 1, 2, 3, 11, 31 y 32 de la LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. (Sic)
Por lo que procedí a denunciar en fecha 05 de junio de 2024 de forma escrita ante la Fiscalía Superior por las perturbaciones y despojos ya descritos, el cual anexo copias fotostáticas simples marcado con la letra "C"; de igual manera anexo escrito de la Fiscalía Superior, recibido en fecha 10 de junio 2024, copia fotostática simple marcado con la letra "D", dándole entrada con el número de expediente MP-104670-2024, no teniendo una respuesta oportuna por referida Fiscalía, se hizo de conocimiento a la Defensoría del Pueblo mediante un escrito, recibida el 13 de junio de 2024, el cual anexo copia certificada marcada con la letra "E".
Por lo que solicito ciudadana Jueza, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y con lugar por lo que solicito sea Restituido al Inmueble ya descrito, así como mis enseres y muebles por las prenombradas agraviantes en el mismo estado en que se encontraba.
Asimismo, solicito sean citadas las ciudadanas MINERVA DEL CARMEN MARQUEZ LUCENA CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA y GABRIELA ALEJANDRA MARQUEZ LUCENA antes identificadas, así como los miembros firmantes del Consejo Comunal El Panteón, "San Felipe El Fuerte” del estado Yaracuy, para que avalen la carta aval de residencia de fecha 22 de abril de 2024, asignada a mi nombre Cesar Amado Márquez, ya identificado, como consta en copia simple marcado con la letra "B"…”
En fecha 09 de julio de 2024 se admitió la presente acción de amparo constitucional, se ordenó notificar a la presunta parte agraviante, al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y a la Defensoría del Pueblo.
Consta al folio 24 diligencia suscrita y presentada por las ciudadanas MINERVA DEL CARMEN MARQUEZ LUCENA CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA y GABRIELA ALEJANDRA MARQUEZ LUCENA antes identificadas, solicitando copia certificada de todo el expediente y se dan por notificada en la presente acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, una vez la presunta parte agraviante provea de las copias fotostáticas, el Tribunal dio por notificada a la presunta parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 26 diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna las boletas de notificación sin firmar de las ciudadanas MINERVA DEL CARMEN MARQUEZ LUCENA CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA y GABRIELA ALEJANDRA MARQUEZ LUCENA antes identificadas, en virtud que las mismas se dieron por notificadas.
En fecha 19 de julio de 2024 el alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación de los ciudadanos NAUDY G. DIAZ H, NAUDY OSWALDO DIAZ, LUIS DOMINGUEZ, DIGNA MAYA, y la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO YARACUY, debidamente firmadas.
Cursa al folio 40 diligencia suscrita y presentada por las ciudadanas MINERVA DEL CARMEN MARQUEZ LUCENA CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA y GABRIELA ALEJANDRA MARQUEZ LUCENA antes identificadas, otorgando poder apud-acta al abogado JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, Inpreabogado N° 145.759, certificándolo la secretaria de este Tribunal, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En fecha 31 de julio de 2024, se llevo a cabo la audiencia oral y pública, compareció la presunta parte agraviada, representación de la Defensoría del Pueblo, representación de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Yaracuy, se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta parte agraviante tal como consta a los folio 43 al 46, asimismo, se recibieron las pruebas promovidas por la presunta parte agraviada, se evacuaron las testimoniales promovidas y se prolongó la misma a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada por la representación de la Defensoría del Pueblo.
Cursa a los folios 47 al 51, ambos inclusive, opinión emitida por el Fiscal 81° Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo Tributario y Especial Inquilinario, en la que solicita sea declarado con lugar la presente acción.
En fecha 01 de agosto de 2024, se llevo a cabo inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la en la 4ta avenida entre calles 15 y 16, casa N° 15-21, sector "El Panteón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dejándose constancia de la comparecencia de las partes del proceso, así como la representación de la Defensoría del Pueblo, tal como consta a los folios de 56 al 60.
En fecha 02 de agosto de 2024, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia oral y pública, compareció la presunta parte agraviada, representación de la Defensoría del Pueblo, la presunta parte agraviante tal como consta a los folio 120 al 122, y se dictó el dispositivo declarando con lugar la presente acción.
En fecha 05 de agosto de 2024, fue consignado el CD contentivo de las grabaciones de las audiencias oral y pública y de la inspección practicada por este Tribunal, siendo agregado en fecha 07 de agosto de 2024.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por su parte el jurista Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de Amparo Constitucional así:
“Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”
Al respecto, Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
El amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Por lo que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”
Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Es por ende que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Valoración de las pruebas aportadas al proceso.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
1. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano CESAR AMADO MARQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.698, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática de carta aval de residencia emitida por el Consejo Comunal El Panteón, San Felipe El Fuerte, del estado Yaracuy, este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto en la audiencia oral y pública fue ratificada a través de la prueba testimonial compareciendo el ciudadano LUIS ALBERTO DOMINGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.124.782, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ratificó la misma, desprendiéndose que el ciudadano CESAR AMADO MARQUEZ PARRA, identificado en autos, reside en la cuarta avenida, entre calles 15 y 16, N° 15-21, tal como lo señaló en la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
3. Copias fotostáticas de comunicación dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Publico, y a la Defensoría del Pueblo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contentivo de denuncias, de las cuales no se evidencia que dicha fiscalía haya admitido las mismas, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso. Y ASI SE ESABLECE.
4. Solvencia de pago de servicio CORPOELEC, de fecha 25 de julio de 2024, mediante la cual señala en referencia al pago puntual de los consumos relacionados al servicio eléctrico se encuentra solvente el ciudadano CESAR AMADO MARQUEZ PARRA, identificado en autos, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
5. Copia fotostática de Registro Único De Información Fiscal (RIF) del ciudadano CESAR AMADO MARQUEZ PARRA, identificado en autos, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
Asimismo, la presunta parte agraviada en la audiencia oral y pública promovió las testimoniales de los ciudadanos TITO JOSE MORA DORANTE, MIGUEL DOMINGUEZ y JUAN FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.482.028, 8.510.203 y 5.456.285 respectivamente.
Es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
Señala el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado de este Tribunal)
Tal como lo señala la norma antes citada, la misma contempla varios casos en los cuales, no puede testificar a favor de aquellas personas con quienes les comprenden ciertas relaciones, estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia.
Es por lo que tomando en cuenta lo señalado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil antes citado y visto que los testigos ciudadanos TITO JOSE MORA DORANTE y MIGUEL DOMINGUEZ promovidos en la audiencia oral y pública por la presunta parte agraviada, al momento de prestar el juramento de Ley, manifestaron ser amigo desde hace mucho tiempo de la presunta parte agraviada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte se llevó a cabo inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue acordada por este Tribunal en la audiencia oral y pública y a solicitud de la Defensoría del Pueblo.
En cuanto a la inspección judicial evacuada y practicada por este Juzgado la doctrina ha sido énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Por su parte el ilustre Deivis Echendia expresa que la inspección judicial, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Por otra parte el doctrinario Bello Lozano, señala que la inspección judicial es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado observó que la puerta principal que da acceso al inmueble objeto de esta acción, estaba abierta, de igual forma se observó que el ciudadano CESAR AMADO MARQUE, identificado en autos, presunta parte agraviada, no pudo acceder al inmueble objeto de la presente acción , tal como lo señaló en el escrito libelar, pues el mismo procedió abrir con su manojo de llave el cuarto donde señalo tener sus propiedades, asimismo se observó que el referido ciudadano procedió abrir la puerta principal con su manojo de llave, no pudiendo abrir la reja que da acceso a la vivienda, procediendo la presunta parte agraviante con su mano de llave abrir la respectiva reja, la cual accedió; por lo que esta juzgadora concluye que en la misma se demostró el hecho alegado por la presunta parte agraviada, los cuales consistían en que las presuntas agraviantes de manera arbitraria cambiaron las cerraduras, que dan acceso al inmueble, objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas es menester señalar que en fecha 02 de agosto de 2024, el abogado JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, Inpreabogado N° 145.759, en su carácter de apodera judicial de la presunta parte agraviante, presentó escrito contentivo de tres (3) folios y diez (10) anexos, en el cual esta Juzgado no le da valor probatorio por cuanto el mismo fue consignado extemporáneamente por tardío Y ASI SE DECLARA.
Sin embargo, y sin querer convalidar el escrito presentado por la presunta parte agraviante, a través de su apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, Inpreabogado N° 145.759, este tribunal se pronuncia sobre las aseveraciones señaladas por el mismo el cual establece: ”… El día lunes a pesar de encontrarme gravemente afectado por un estado febril agudo, me dirigí a la cede desde la cual usted despacha tan honorablemente en vista siendo aproximadamente la 2:20 de la tarde siendo este tiempo mas que suficiente para poder revisar el expediente, a lo cual se me negó el acceso a las instalaciones por parte del cuerpo de seguridad, que ustedes ya no se encontraban en su oficina ya que por orden de la Magistratura se había ordenado que se retiraran debido el estado de incertidumbre que se encontraba nuestra localidad…” (Sic); en tal sentido se hace necesario precisar muy a pesar de que el referido abogado no menciona específicamente el día de ese lunes al cual se refiere, y menos aun señala cual organismo de seguridad no le permitió el acceso al Tribunal; sin embargo, procedo a rechazar dicho alegato y señalo que el día lunes 29 de julio del año 2024, este Tribunal constituido por la jueza, secretaria y alguacil se retiraron de la sede del tribunal, siendo las tres y diecisiete de la tarde, tal como se evidencia de la copia certificada del biométrico y el libro de novedades llevados por la oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual anexo a la presente acción; en virtud de las manifestaciones que se llevaron en ese día.
Es preciso señalar que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente amparo constitucional debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ante tal manifestaciones, proferidas por las ciudadanas MINERVA DEL CARMEN MARQUEZ LUCENA CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA y GABRIELA ALEJANDRA MARQUEZ LUCENA antes identificadas, parte agraviante, al desalojar de manera forzosa al ciudadano CESAR AMADO MARQUE, identificado en autos, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1027, del 13/06/2000, exp. Nº 00-0977, caso: Berta Parra, con ponencia del Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares la cual reza:
“Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional.
Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado…”
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos por particulares siempre que concurran los elementos antes citados realizados, sino también por órganos de los poderes públicos.
En el presente caso el accionante ciudadano CESAR AMADO MARQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.122.6984, manifestó que las ciudadanas MINERVA DEL CARMEN MARQUEZ LUCENA, CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA y GABRIELA ALEJANDRA MARQUEZ LUCENA, venezolana, mayores de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.285.787, 13.313.291 y 14.919.626 respectivamente, le violentaron los Derechos Constitucionales, es decir, a la inviolabilidad del domicilio que ocupa con sus hijas.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado; en consecuencia, esta juzgadora advierte que fue demostrado con certeza el hecho presuntamente violado y lo procedente es declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CESAR AMADO MARQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.122.698, contra la presunta parte agraviante, ciudadanas MINERVA DEL CARMEN MARQUEZ LUCENA, CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA y GABRIELA ALEJANDRA MARQUEZ LUCENA, venezolanas, mayores de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.285.787, 13.313.291 y 14.919.626 respectivamente.
SEGUNDO: A RESTITUIR el derecho de continuar habitando el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano CESAR AMADO MARQUEZ PARRA venezolano, mayor de edad, hábiles en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.122.698, hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite.
TERCERO: SE PERMITA EL ACCESO al bien inmueble objeto de la presente acción al ciudadano CESAR AMADO MARQUEZ PARRA venezolano, mayor de edad, hábiles en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.122.698, manteniendo las normas de convivencia dentro del mismo.
CUARTO: En caso de que ocura un hecho de tipo de penal, enmarcdos en los supuestos de hechos contemplados en la Ley Organica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se insta a realizar la debida notificación a la Fiscalía 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que como titular de la acción penal realice las acciones pertinentes con respecto al caso.
QUINTO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
SEPTIMO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene las grabaciones de las audiencias y de la inspección.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abog. Dariangela Bolaño.
En esta misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. Dariangela Bolaño.
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