REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8137
DEMANDANTE: MARIA LOURDES NAVARRERA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.914.870, con domicilio en la calle 2 entre avenidas 10 y 12 de la fundación Mendoza, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUGARDIS ABDON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, teléfono 04166520276, 04122502025, correo electrónico lugardisojeda@gmail.com, con domicilio procesal en la urbanización Fundación Mendoza, casa B-26, calle 2, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: MANUEL RAMOS CHIRINOS y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nrosº V-7.319.914 y V-7.581.959, domiciliados en la urbanización Fundación Mendoza casa C-33 calle 2 Municipio San Felipe Estado Yaracuy y Urbanización Terrazas de Bella Vista calle 2, casa familia Juárez, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CIUDADANA LISBETH PASTORA RAMOS: MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.319.914 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.188
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
La presente causa que se inicia mediante demanda recibida por distribución, en fecha 21 de diciembre de 2023 (folios 01 al 11) suscrita y presentada por la ciudadana MARIA LOURDES NAVARRERA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.914.870, teléfono: 0412-3927382 y 0254-2324341, correo electrónico: marianavarrera04@gmail.com, con domicilio en la calle 2 entre avenidas 10 y 12 de la fundación Mendoza, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, teléfono 04166520276, 04122502025, correo electrónico lugardisojeda@gmail.com, con domicilio procesal en la urbanización Fundación Mendoza, casa B-26, calle 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos MANUEL RAMOS CHIRINOS y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.319.914 y V-7.581.959, con domicilios urbanización Fundación Mendoza casa C-33, calle 2 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y Urbanización Terrazas de Bella Vista calle 2, casa familia Juárez, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha 19 de enero de 2024 (folios 19 al 21) el Tribunal dicto auto y se admite la presente demanda. Se libraron boleta de citaciones.
En fecha 28 de junio de 2024 (folios 61 al 64) se recibió del ciudadano MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.319.914, actuando en nombre propio y representación como Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.959 co-demandada en la presente causa, consigna Escrito de Contestación donde expone:
Omissis…
“…. PUNTO PRIMERO
La citación por Carteles en una situación normal, cuando sea imposible por parte del Alguacil realizar la citación personalmente al demandado, se procederá conforme lo indica el artículo 223 del C.P.C. que parcialmente transcribo. "...tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro..." Ahora bien, si bien es cierto que en la localidad solo está funcionando un solo Diario el cual es el "Diario Yaracuy al Día", el Juez debe motivar a petición del Interesado o como Director del Proceso, el cambio de que el Cartel deba publicarse en un solo diario, para que pueda tener validez jurídica procesalmente hablando, ya que la norma transcrita parcialmente indica y establece la publicación en dos Diarios de mayor circulación de la Localidad y con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, mas no así como lo realizó la Demandante, que publicó el Cartel solo en el Diario "Yaracuy al Día" y con intervalo de un (1) solo día, es decir solo un (1) día de por medio entre uno y otro, el primero lo publicó en fecha el 21-02-24 y el segundo lo publicó en fecha 23-02-24, como se evidencia a los folios 37 y 38 del Expediente, contradiciendo así la norma contenida en el artículo 223 del C.P.C parcialmente transcrita, sin haberlo ordenado así el tribunal, lo expuesto y debidamente constatado en la revisión del expediente que debe hacer Usted ciudadana Juez, de inmediato deberá reponer la causa al estado de publicación el Cartel en los Diarios de la localidad con la formalidad que indica el señalado artículo, por ser esta norma de orden público procesal, violatoria al Derecho a la Defensa y al debido proceso de mi Defendida. Y así pido sea declarado.-
PUNTO SEGUNDO
Mi Defendida ciudadana: LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, como lo manifesté al inicio de este escrito, se encuentra fuera del país, por lo que la citación de la misma debe hacerse conforme el artículo 224 del C.P.C. que refiere a la citación de Demandado cuando se compruebe que éste no está en la Republica y no ha dejado apoderado para que con éste se entienda la citación. En este sentido pido muy respetuosamente al Tribunal, que oficie al "SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANGERIA DEL ESTADO YARACUY (SAIME- Yaracuy)", para que informe sobre el MOVIMIENTO MIGRATORIO de mi Defendida ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, C.I. No. V-7.581.969; PASAPORTE No.161216902, del cual consigno a tal efecto en copia fotostática ampliada, donde se evidencia que mi Defendida salió del país Venezuela el día 27 de Enero del 2024 y entró a al país Colombia el mismo día 27 de Enero del 2024 y hasta la fecha no ha regresado de nuevo al país de origen, por lo que cuando el alguacil se trasladó a realizar la citación de mi Defendida en una dirección aportada por la Demandante, que no es la verdadera Dirección o Domicilio de mi Defendida, ya ella se encontraba o estaba en Colombia, por lo que Primero la dirección indicada por la Demandante no es la real dirección de mi Defendida y por ende no se había enterado de la presente demanda. Teniendo la Demandante pleno conocimiento (por es nuestra hermana), de la verdadera dirección de mi Codemandada-Defendida y segundo de que ésta tenía planificado viaje para Colombia en esa fecha antes indicada. Por lo Expuesto pido respetuosamente una vez que remita la institución Administrativa SAIME YARACUY, la información solicitada, se reponga la causa a tal efecto y en consecuencia se le ordene a la Demandante proceder a la citación conforme lo establece el artículo precedente 224 del C.P. C.

CONCLUSION
Pido respetuosamente al Tribunal, que analizado el planteamiento de uno u otro punto previo señalado, se pronuncie en pro a lo más adecuado y procedente y en consecuencia se reponga la causa conforme lo expresado de acuerdo a Derecho y sin consecuencia de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela Justicia que espero en San Felipe en la fecha del día de hoy 28 de Junio del 2024.-...”

En fecha 03 de julio de 2024 (folios 65 y su vto) se recibió del ciudadano MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.319.914, actuando en nombre propio y representación como Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.959 co-demandada en la presente causa, consigna Escrito de Contestación donde expone:
“…procedo en este acto, a oponer Cuestiones Previas conforme el artículo 346 del C.P.C, y lo hago de la siguiente manera: Opongo la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 6to. "Defecto de forma de la Demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.." Fundamento dicha Cuestión Previa en lo siguiente: El Legislador establece en su ordinal 4to. Del artículo 340 del C.P.C. que "El objeto de la Pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, señales colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que pueda determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Esto quiere decir, que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, ni contradicciones, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado, y además crearla una situación desfavorable a la prueba que requiere el demandante para probar su afirmación, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo. En el caso de marras, La Demandante, indica al comienzo del capítulo denominado DE LOS HECHOS, (follo 1), que se trata de un Documento privado que presuntamente firmáramos conjuntamente con ella, con relación a un inmueble casa que nos pertenece, y en el capítulo titulado FUNDAMENTO LEGAL, (folio 2), después que indica lo relacionado a lo que el jurista JOSE EDUARDO CABRERA ROMERO en su publicación "Contradicción Y Control de la Prueba legal y Libre", en cuanto al mecanismo procesal de los documentos privados, la misma Demandante expresa: "Ahora bien, no cabe duda que el documento que presento es un documento privado no autentico que contiene una deuda liquida y exigible, que cumple con lo establecido en el artículo 1368 del código civil".
Ahora bien ciudadana Juez, en este planteamiento la Demandante crea una duda de lo que pretende establecer como El Objeto de la Demanda, ya que al expresar lo antes Indicado, aduce a una contradicción, lo cual crea un verdadero estado de indefensión para el demandado, al no establecerse de manera clara de que se trata, si es el reconocimiento de un documento privado que contiene un supuesto y presunto acuerdo respecto a un inmueble o es el reconocimiento de un documento privado que contiene una supuesta deuda liquida y exigible, que se traduce a una deuda numeraria de dinero totalmente vencida, por lo expuesto pido sea declarada Con lugar la planteada Cuestión Previa con todas las consecuencias del caso…”

En su debida oportunidad la parte demandante promovió prueba, siendo las mismas admitidas salvo su apreciación en la definitiva tal como se evidencia al folio 71 y 73 del expediente.
En este sentido, el artículo 350 eiusdem establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, según el artículo 352 eiusdem, por lo que encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de la forma siguiente:
1.- Opuso la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Expone el demandado que la Demandante, indica al comienzo del capítulo denominado DE LOS HECHOS, (folio 1), que se trata de un Documento privado que presuntamente firmaron con ella, con relación a un inmueble casa que nos pertenece, y en el capítulo titulado FUNDAMENTO LEGAL, (folio 2), por cuanto no se encuentran lleno los requisitos establecidos en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber el actor subsanado en su debida oportunidad, lo que conlleva a esta Juzgadora por cuanto la parte actora no subsano los defectos del escrito de la demanda y por vía de consecuencia relativo al defecto de forma del libelo de la demanda, debe prosperar tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir Cuestiones previas presentada en su Escrito de Contestación por el ciudadano MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.319.914, actuando en nombre propio y representación como Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.959 co-demandada en la presente causa, donde expone:
II
A TALES EFECTOS SE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
En el proceso civil uno de los presupuestos procesales es la defensa perentoria de las cuestiones previas, que ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las mismas consisten en depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden; tales como cuestiones sobre la declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objeten la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión.
De esta manera, la demandada no da respuesta a la demanda, sino que, por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
En el presente caso la parte demandada ciudadano MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.319.914, actuando en nombre propio y representación como Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.959 co-demandada en la presente causa, procedió a contestar al fondo la demanda y alegar cuestión previa tal como se evidencia de los folios del 65 y 72 y sus vueltos.
Al respecto la Sala según sentencia N° 553 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2000, señaló lo siguiente:
“…De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes…”

Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia según expediente N° 10-138 de fecha 10 de agosto de 2010, el cual señala: “ Si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuesta.” De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
Es de acotar que la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos la parte demandada ciudadano MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.319.914, actuando en nombre propio y representación como Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.959 co-demandada en la presente causa, en un escrito contestó el fondo de la demanda, y en el otro opuso cuestión previa y tal como se desprende del escrito que riela a los folio del 61 y 62, y su vueltos, del presente expediente, donde solicita la reposición de la causa, y se ordene proceder a la citación de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y consta al folio 65y vuelto del expediente; donde el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 236.188, opone cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; actuando en nombre propio y de su y en su condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS lo que trae como consecuencia, que este Tribunal declarará como no interpuestas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en virtud que al interponerse cuestiones previas y contestar al fondo, deben tenerse como no interpuestas la primera; tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE TIENEN COMO NO INTERPUESTA LA CUESTION PREVIA, presentadas por el ciudadano MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.319.914, actuando en nombre propio y representación como Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.959 co-demandada en la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO, en tal sentido se abre el lapso de promoción de pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión. TERCERO: Se deja constancia expresa constancia que la presente sentencia salió dentro del lapso. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez


MdelSCP/mvcg
Exp 8137