REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8105
DEMANDANTE: GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.436, con domicilio en la calle 6, entre avenidas 8 y 9, casa Flastedra, sector Zumuco, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, teléfono whatsapp: 0412-156.82.71 y 0412-774.33.88, correo electrónico: alber1967@gmail.com.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, titular de cédula de identidad N° V- 16.949.128, con domicilio procesal en la avenida Yaracuy entre Avenida Manuel Cedeño, Edificio Centro Profesional Bella Vista, San Felipe Estado Yaracuy, número de teléfono 0412-554.26.20, correo electrónico: yohanamoreno795@gmail.com, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316.

DEMANDADA: YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.082.593, con domicilio en Conjunto Residencial Valle Fresco primera etapa, distinguida como parcela Número: 28, ubicada en Avenida Alberto Ravell Municipio Independencia Estado Yaracuy, número de teléfono 0414-353.17.55.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.818.926, Inpreabogado Nro. 54.634.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribuidor, en fecha 05 de Mayo de 2023, (folio 01 al 29), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, por el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.436, con domicilio en la calle 6, entre avenidas 8 y 9, casa Flastedra, sector Zumuco, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, teléfono whatsapp: 0412-156.82.71 y 0412-774.33.88, correo electrónico: alber1967@gmail.com, apoderado judicial abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, titular de cédula de identidad N° V- 16.949.128, con domicilio procesal en la avenida Yaracuy entre Avenida Manuel Cedeño, Edificio Centro Profesional Bella Vista, San Felipe Estado Yaracuy, número de teléfono 0412-554.26.20, correo electrónico: yohanamoreno795@gmail.com, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, contra la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.082.593, con domicilio en Conjunto Residencial Valle Fresco primera etapa, distinguida como parcela Número: 28, ubicada en Avenida Alberto Ravell Municipio Independencia Estado Yaracuy, donde expone:

CAPITULO Ι
De los Hechos
En fecha 20 de noviembre del año 1992, adquirí un inmueble consistente de una parcela con un área de terreno; Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros (143,81Mts2) y vivienda unifamiliar con un área de construcción; Noventa Metros Cuadrados (90Mts2) que forma parte del conjunto Residencial Valle Fresco Primera Etapa, Distinguida como parcela Numero: 28 ubicada en Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo sus linderos. Norte: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25mts) con parcela número 27. Sur: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25mts) con la avenida Alberto Ravell Este: En ocho metros con sesenta y dos centímetros (8,62mts) con la parcela número 29. Oeste: En nueve metros con ocho centímetros (9,08mts) con la calle número 1. Por el precio para ese momento fue de: UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00), dinero que cancele íntegramente con ahorros propios y con un crédito adquirido por el Banco de Venezuela por la cantidad de Setecientos mil Bolívares (700.000,00Bs) con intereses de 7% anual obligándome a cancelar la totalidad del préstamo recibido mediante el pago de 180 cuotas mensuales y consecutivas cada una por un monto de: SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 7.125,00), siendo pagadera la primera cuota al primer mes siguiente contado desde la fecha de la protocolización de la compra del inmueble, es decir, el día veinte (20) de diciembre del año 1992 y para garantizar el pago del crédito se constituyó a favor del banco una hipoteca de primer grado por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 980.000), tal como consta en documento de compra venta con hipoteca de primer grado debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, Bajo el N°: Dos (2), Tomo: Ocho (8), Protocolo: Primero (1), Trimestre: Cuatro (4), Folios 1 al 8; cuyo documento de propiedad anexo en copia certificada en este acto marcada con letra "A".
Posteriormente, contraje matrimonio en fecha 09 de septiembre del año 1995, es decir, 2 años, 9 meses y ocho (08) días después de haber adquirido el inmueble con la ciudadana Yorglee Dayana Aular Romero, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.082.593, como se evidencia de acta de matrimonio N°: 106 expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que anexo en copia certificada con la letra "B" Desde que convivimos junto procreamos tres hijos hoy todos mayores de edad, por razones de discrepancia y otros hecho me vi obligado a demandar el divorcio como Pean efecto lo hice ante el Juzgado de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, causa signada con el expediente Nº UP11-V-2012-000008, declarada CON LUGAR la disolución del vinculo Matrimonial por ende divorcio conforme a sentencia dictada en fecha Once (11) de enero del año (2013), de la cual anexo copia certificada en este acto marcada con la letra "C".
De lo antes señalado y de las documentales identificadas "A" y "B", siendo estos a) Documento de compra y venta del inmueble con Hipoteca de primer grado y, b) Acta de matrimonio respectivamente evidencia que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio siendo así este un bien propio de conformidad con el artículo 151 del Código Civil Vigente, que establece: "Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo, son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuge, así como los vestidos joyas y otros enseres u objeto de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido" (negrilla quien suscribe). Sin embargo, reconozco que parte de las cuotas del crédito hipotecario fueron pagadas por mi durante el vinculo conyugal, al igual que en el decurso de nuestra vida marital sobre dicho inmueble realizamos en común con nuestros recursos unas ampliaciones y mejoras sobre el mismo.
En este sentido, el inmueble adquirido por mi persona antes de contraer matrimonio entra dentro de la categoría de bienes propios, ahora bien, también es cierto, que para el pago de dicha obligación solicite un préstamo con garantía hipotecaria según consta en documento de compra venta, por lo cual admito en este acto en honor a la justicia, al sentido común y en aras de dar por concluida definitivamente esta comunidad de bienes, que el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual, al igual que las mejoras y ampliaciones efectuadas al inmueble. Y teniendo que el único haber a partir es:
1) EL VALOR PARCIAL DE UN INMUEBLE ASI COMO MEJORAS Y AMPLIACIONES: ubicado en la Avenida Alberto Ravell en el conjunto Residencial Valle Fresco Primera Etapa, Distinguida como parcela Número: 28, adquirido 20 de noviembre del año 1992, según consta de documento de compra y venta debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N°: Dos (2) Tomo: Ocho (8) Protocolo: Primero 1º, Trimestre: Cuatro (4) Folios 1 al 8. Cuyas cuotas del crédito, mejoras y ampliaciones pagadas durante el vinculo conyugal, representan el cuarenta por ciento (40%) del valor total del mismo, dicho porcentaje debe dividirse en un cincuenta por ciento (50%) para los comuneros, correspondiendo así a cada uno un porcentaje del Veinte por Ciento (20%), y siendo el valor actual del inmueble estimado es de (Bs. 850.000,00), corresponde a la comunidad conyugal la suma de (Bs. 340.000,00), que debe dividirse y repartirse entre ambos comuneros, teniendo así que corresponde legítimamente a mi ex cónyuge Yorglee Dayana Aular Romero, antes identificada un porcentaje de Veinte por Ciento (20%) del valor actual del inmueble que se estima en (Bs. 170.000,00), y a mi persona Gabino Alberto Pabón Sánchez, suficientemente identificado, me pertenece los derechos de propiedad equivalente a un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del valor actual del inmueble que se estima en (Bs. 680.000,00).
Finalmente, ciudadano Juez en este acto demando la partición y liquidación del inmueble en la proporción siguiente ochenta por ciento (80%) de acciones y derechos de la propiedad para mi persona Gabino Alberto Pabón Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.253.436 y el otro 20% a la demandada; es pertinente destacar que acudo por esta vía judicial por cuanto he agotado todas las gestiones amigables para llegar un acuerdo satisfactorio reconociéndole sus derechos, tal como he expuesto en este capítulo sin que pudiera llegar a una solución. Siendo importante recalcar que desde que me divorcie mi ex cónyuge Yorglee Dayana Aular Romero, ya identificada mantiene la posesión, uso sobre el inmueble, disfrutando de las rentas que el mismo genera en virtud del alquiler que percibe por un anexo.
CAPITULO II
Fundamentos de Derechos
Las normas aplicar para la solución del presente asunto como lo es la partición y liquidación de bienes comunes se subsumen en los artículos 156 y 163 del Código Civil y en concordancia con los 777 del Código de Procedimiento Civil.
...omissis...
Finalmente, es evidente que la conducta por parte de la demandada es violatoria conforme al artículo 768 del Código Civil, que dispone "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
CAPITULO III
De las Pruebas
• Documental; documento de compra y venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy anotado bajo el N°: Dos (2) Tomo: Ocho (8) Protocolo: Trimestre: Cuatro (4) Primero (1) Folios 1 al 8; documento de propiedad que anexo en este acto con letra "A"; del mismo se desprende los siguientes hechos indubitables: La propiedad del bien inmueble pertenece al accionante, el ciudadano: Gabino Alberto Pabón Sánchez, que dicha propiedad fue adquirida en fecha 20 de noviembre del año 1992, y un análisis comparativo con la acta de matrimonio el bien pertenece la categoría de bienes propios, fuera de la comunidad gananciales entre otros particulares. Dicho instrumento da plena prueba y así debe tenerse con efectos a tercero de conformidad con el con el articulo1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
• Documental Copia certificada acta de matrimonio anexa con la letra "B", prueba que demuestra que el demandante contrajo Matrimonio en fecha 09 de septiembre del año 1995, es decir, 2 años 9 meses y ochos días después de haber adquirido en inmueble, así como los derechos y efectos civiles que devienen del matrimonio. Dicho instrumento da plena prueba y así debe tenerse con efectos a tercero de conformidad con el con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
• Documental copia certificada de la sentencia de divorcio anexa con la letra "C", la misma demuestra fehacientemente la disolución vinculo Matrimonial en fecha 11 de enero del año 2013, la misma es suscrita por funcionario público competente en el ejercicios de sus funciones legales declaro quien declaro por sentencia la disolución del vinculo matrimonial; documento que el valor erga omnes plena prueba debe declarase probados los hechos de conformidad con el con el articulo1357 y 1359 del Código Civil. en concordancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 10 de Mayo de 2023 (folio 30, 31), se dictó auto y se admite la presente demanda, se libró boleta de citación emplazando a la parte demandada a los actos sucesivos.

En fecha 19 de Mayo de 2023 (folio 32), se recibió del ciudadano GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.436, asistido por la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, diligencia donde consigna los emolumentos para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 19 de Mayo de 2023 (folio 33), se recibió del ciudadano GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.436, PODER APUD ACTA otorgado a la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316.

En fecha 19 de Mayo de 2023 (folio 34), el alguacil titular deja constancia que la parte actora sufrago los emolumentos para la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Junio de 2023 (folio 35 al 40), el alguacil titular consigna boleta de citación y libelo de demanda entregado para la citación de la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, parte demandada en la presente causa en virtud de haberse trasladado en tres oportunidades a su domicilio siendo imposible localizarla.

En fecha 07 de Junio de 2023 (folio 41), se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Junio de 2023 (folio 42, 43), el tribunal dicto auto donde acuerda la citación por cartel de la demandada ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Junio de 2023 (folio 44 al 46), se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia donde consigna (2) dos ejemplares del Diario Yaracuy al Día ordenado por este tribunal.

En fecha 21 de Junio de 2023 (folio 47), la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia del traslado para fijar en la morada de la demandada ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Julio de 2023 (folio 48), se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita se le designe defensor Ad Litem a la demandada de autos.

En fecha 26 de Julio de 2023 (folio 49, 50), el tribunal dicto auto donde designa como defensor Ad Litem de la parte demandada recayendo en la persona abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, quien deberá comparecer al 2do día de despacho siguiente a su notificación y manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo. Se libro boleta de notificación.

En fecha 11 de Agosto de 2023 (folio 51,52) el alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente cumplida al abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN.

En fecha 09 de Octubre de 2023 (folio 53), se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita se designe nuevo defensor Ad Litem, en virtud que el abogado designado por el tribunal no acepto dicho cargo.

En fecha 10 de Octubre de 2023 (folio 54,55), el tribunal dicto auto donde designa nuevo defensor Ad Litem recayendo en la persona abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, quien deberá comparecer al 2do día de despacho siguiente a su notificación y manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo. Se libro boleta de notificación.

En fecha 10 de Octubre de 2023 (folio 56,57), el alguacil titular consigna boleta de notificación al abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, debidamente cumplida.

En fecha 17 de Octubre de 2023 (folio 58), se levanta acta de juramentación de defensor Ad Litem y cumple con el juramento de ley el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ.

En fecha 01 de Noviembre de 2023 (folio 59), se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita la citación del defensor Ad Litem a fin de dar cumplimiento con la formalidad para la validez del juicio.

En fecha 07 de Noviembre de 2023 (folio 60,61), el tribunal dicto auto donde acuerda la citación al defensor Ad Litem de la parte demandada abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, quien deberá comparecer ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para que de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación.

En fecha 10 de Noviembre de 2023 (folio 62,63), el alguacil titular consigna boleta de notificación al abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, debidamente cumplida.

En fecha 01 de Diciembre de 2023 (folio 64), se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita se fije una audiencia conciliatoria.

En fecha 01 de Diciembre de 2023 (folio 65), se recibió diligencia de las partes intervinientes en la presente causa, debidamente asistidos de abogados donde solicitan se suspendan los lapsos de emplazamiento para la contestación, por un lapso de sesenta (60) días continuos y se fije una Audiencia Conciliatoria a la brevedad posible.
En fecha 07 de Noviembre de 2023 (folio 66), el tribunal dicto auto donde acuerda suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con el articulo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Febrero de 2024 (folio 67), se recibió del abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, en su carácter de defensor Ad Litem de la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, parte demandada en la presente causa presento su renuncia al patrocinio en el presente proceso y expone no poder continuar con la representación judicial que le fue conferido por este tribunal.

En fecha 14 de Febrero de 2024 (folio 68), se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 10/11/2023 hasta el día 04/12/2023 inclusive, y desde el día 03/02/2024 hasta el día 14/02/2024.

En fecha 15 de Febrero de 2024 (folio 69), se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita la corrección del computo para el lapso de contestación y solicita el computo de los días de despacho transcurridos del lapso de emplazamiento otorgado para la contestación de la demanda, tomando en cuenta el día 04/12/2023 hasta el día 02/02/2024 inclusive.

En fecha 19 de Febrero de 2024 (folio 70), se recibió de la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496, diligencia donde se da por citada y solicita que empiece a correr el lapso de contestación.

En fecha 15 de Febrero de 2024 (folio 71), se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita copias certificadas.

En fecha 20 de Febrero de 2024 (folio 72), el tribunal dicto auto donde acuerda practicar por secretaria computo desde el día 10/11/2023 (exclusive) hasta el día 17/02/2024 (inclusive), se practico computo.

En fecha 20 de Febrero de 2024 (folio 73), el tribunal deja constancia que se reanudo la presente causa.

En fecha 26 de Febrero de 2024 (folio 74, 75), se recibió de la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.634, escrito de Contestación de la demanda y Reconvención, donde expone lo siguiente :

RECHAZO Y CONTRADICCION DE LA PRETENSION
Rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho esta demanda propuesta en mi contra; por ser inciertos los hechos narrados, errado el dominio del bien inmueble, disparejas las cuotas a los interesados, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, y el derecho invocado equivocado en el escrito libelar, en este proceso.
DE LOS HECHOS ACEPTADOS
Es cierto que contraje matrimonio con Gabino Alberto Pabon Sánchez, antes identificado. También es cierto, que nuestro matrimonio se celebro en fecha nueve (9) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en el acta de matrimonio N° 106, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Así mismo acepto que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de juicio de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto: UP11-V-2012-000008, de nuestro divorcio, fue proferida el once (11) de Enero del dos mil trece (2013) disolviendo el vinculo. Y admitió, que dentro del matrimonio con el demandante se adquirieron bienes como Vehículo, Vivienda sin el anexo residencial y Acciones de CANTV, y serán estos viene la causa de la Partición y Liquidación.
DE LOS HECHOS NEGADOS
Pero no es cierto, que él demandante adquirió solo, un inmueble en la Avenida Alberto Ravell, parcela n° 28, perteneciente al conjunto residencial Valle Fresco en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyas características y área doy por reproducidas y derivadas del documento adjunto al escrito libelar, marcado "A". Para esa fecha de 1992 ya nosotros vivíamos en unión de hecho, en la casa de mi mama en la calle 30 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, hasta que nos entregaron la vivienda en la Ravell por ser la última construida en ese proyecto, a la cual también aporte para los gastos de mi ingreso laboral profesional; pero nunca obtuvimos la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que es la que permite que los comuneros puedan hacer la partición de bienes común, como bien lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del 2015 en el expediente 1.682/2005, en la que se interpretó las unión de hechos (concubinato) en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello nuestro bien inmueble antes del matrimonio se fusionaron en uno que es la única vivienda y no obtuvimos declaratoria de bien común, ni propio. Así como también es total y absolutamente desacertado, que el actor mencione que el anexo residencial integrante de la vivienda, le pertenezca, porque yo lo construí con mis recursos después del divorcio con un albañil del Municipio Arístides Bastidas. Tampoco es correcto, que el demandante establezca un valor monetario al inmueble y unos porcentaje per cápita a cada participe, contrariando la disposición legal del Artículo 783 Código de Procedimiento Civil, siendo esa labor del Partidor.
DE LA OPOSICIÓN
De conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con base en los argumentos antes mencionados, formulo la oposición al dominio y a las cuotas esgrimidas por el actor en su escrito de demanda, porque de conformidad con el Artículo 148 del Código Civil, a cada ex cónyuge nos corresponde la mitad por ser ambos propietarios.
DE LA RECONVENCION
Yo, Yorglee Dayana Aular Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 12.082.593, celular nº 0412-6788152, email: aularyorglee@gmail.com y de este domicilio, asistida por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad: n° 4.818.926, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el nº 54.634, domiciliado aqui, celular 0412-5115906 y correo electrónico: juridicoveras@gmail.com: procedo a reconvenir por partición de bienes matrimoniales al ciudadano: Gabino Alberto Pabón Sánchez, portador de la Cedula de Identidad n° 6.253.436.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Nuestro matrimonio se celebró en fecha nueve (9) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en el acta de matrimonio n° 106, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. También se disolvió por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el once (11) de Enero del dos mil trece (2013). Y dentro del matrimonio con el demandante-reconvenido se adquirieron bienes los cuales propongo para Partir y Liquidar, a saber: El demandado estando casado conmigo, trabajaba en Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (en lo adelante CANTV) de ultimo en el Estado Lara en el año 1993, y primero en CANTV en Caracas en 1991 casos como analista de sistema, y yo trabaje como comerciante. El ciudadano Gabino Alberto Pabón Sánchez adquirió: 1- un paquete accionario tipo B y C, nominales, seriadas, con valor, fecha de vencimiento de la CANTV, acciones que producían dividendos y eran ingresos para el hogar, él siempre fue receloso a darme información de las acciones, tipos y dividendos, y yo tenía conocimiento porque varias veces fuimos a CANTV en Caracas en la Avenida Libertador, en la Dirección de Recursos Humanos, al Departamento de Atención al Accionista, en el edificio NEA, allí se tramitaba lo relacionado con las acciones, por ello señalo esa dirección de la central telefónica venezolana para que con los datos del ex cónyuge, se obtenga la información de las acciones; dichos instrumentos públicos son el elemento fundamental de esta pretensión, son acciones de exclusivo resguardo y tramites de CANTV y no dispongo de la demostración física o digitalizada, salvo la excepción que consagra la ley en señalar la dirección donde controlan las mencionadas acciones, disposición está contemplada en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y pido a este Despacho, en la oportunidad respectiva oficiar a CANTV, para obtener la información y demostrar mi argumento. 2- Un vehículo, marca Fiat, azul, y 3- una vivienda en el conjunto residencial Valle Fresco en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy con un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y un decímetros (143,81 mt2) y el área de construcción de noventa metros cuadrados (90 mt2), cuyos datos del Registro Público reproduzco del documento adjunto con su libelo de demanda.
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES
La comunidad no es obligatoria y menos en divorcios, tal como es este asunto, por lo tanto nadie está obligado a permanecer en comunidad de bienes, pudiendo cada cual pedir la Partición de los bienes en común, como bien lo indica el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Uno de los instrumentos fundamental de la pretensión está en la CANTV y la dirección donde están las mencionadas acciones, se fundamentado en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Las gananciales (vehículo y vivienda) provienen dentro disolución judicial cada uno por disposición del lapso de tiempo de la celebración del matrimonio y la disolución marital y corresponde de por mitad a cada uno por disposición del Artículo 148 del Código Civil.
PETITORIO
Respetada Juez, aspiro a que la presente pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que comprende las acciones de CANTV, el vehículo y la vivienda, sea procedente por las siguientes razones: PRIMERO: Se evidencia de las fechas de los documentos emitidos por las oficinas públicos respectivas, y antes descritos, a los fines de probar si los bienes muebles e inmuebles objeto de la pretensión, se adquirió por nosotros dentro de nuestro matrimonio; SEGUNDA: Hasta esta fecha no hemos realizado ningún convenio para partir y liquidar los bienes constituidos, que inexorablemente forma parte de la comunidad, correspondiendo la mitad a cada uno de los ex cónyuges de conformidad con el Artículo 148 del Código Civil; TERCERO: La estimación de los bienes y adjudicación, será competencia del Partidor designado. ..

En fecha 26 de Febrero de 2024 (folio 76), se recibió de la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, parte demandada en la presente causa, diligencia donde confiere Poder Apud Acta al abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.634.

En fecha 26 de Febrero de 2024 (folio 77), el tribunal dejo constancia que se venció el lapso de contestación de la demanda.

En fecha 27 de Febrero de 2024 (folio 78), el tribunal dicto auto donde se fija el lapso de promoción de pruebas para el primer (1) día de despacho siguiente.

En fecha 29 de Febrero de 2024 (folio 79), el tribunal dicto auto donde se acuerda expedir por secretaria copias certificadas.

En fecha 01 de Marzo de 2024 (folio 80), se recibió del abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita pronunciamiento de la Reconvención.

En fecha 04 de Marzo de 2024 (folio 81,82), se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, escrito de Oposición a la Reconvención, donde expone:
CAPITULO I
DE LA RECONVENCION
Con carácter previo a contestar a los hechos invocados por la ciudadana Yorglee Dayana Aular Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.082.593 parte demandada-reconviniente. Y vista la contestación de la demanda proponiendo una reconvención solicito al tribunal declare inadmisible la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, dado que la demandada reconviniente Yorglee Dayana Aular Romero, antes identificada, siendo la reconvención una demanda autónoma que debe llenar todos los extremos legales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en los casos que sean demanda de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal o en la unión estable de hecho, para su procedibilidad es requisito sine quanon que se acompañe el documento fehaciente, esto es, la sentencia de definitivamente firme declarativa de la unión estable de hecho o de concubinato. En este orden, se evidencia que la reconvención no acompaña ningún documento fehaciente, razones por las cuales la reconvención o contrademanda debe declararse INADMISIBLE, por no cumplir los extremos legales contenidos en el articulo 340 en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que exige que acompañe documento fehaciente que demuestre la comunidad, por lo cual no cumplidos estos dos requisitos es improcedente e inadmisible la partición de bienes en la unión estable de hecho… omissis…
CAPITULO II
CONTESTACION Y OPOSICION A LA RECONVENCIÓN
Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la demandada reconviniente en su escrito de contrademanda, en el cual propuso, de conformidad con el articulo 365 en concordancia con la parte in fine del artículo 361, la mutua petición. En este sentido que:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la existencia de una unión estable de hecho entre mi representado y la demandada reconviniente, siendo totalmente falso que Vivian juntos antes del matrimonio.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que adquirieron bienes en conjunto.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo la solicitud de partición sobre bienes expuestos por la demandada reconviniente en su escrito de reconvención, por cuanto dichos bienes no existen.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandada reconviniente Yorglee Dayana Aular Romero cuando señala "Y dentro del matrimonio con el demandante reconvenido se adquirieron bienes los cuales propongo para partir y liquidar, a saber: El demandado estando casado conmigo, trabajaba en la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (en lo adelante CANTV) de ultimo en el Estado Lara en el año 1993, y primero en CANTV en Caracas en 1991 casos como analista de sistema, y yo trabaje como comerciante", por ser totalmente falso que mi representado se encontrara casado con la demandada reconviniente para las fechas que alega, y así se demuestra de copia certificada de acta de matrimonio N°: 106 expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se anexo en copia certificada con la letra "B" junto con el libelo de demanda y que riela en los folios del 13 al 14 en autos la cual indica que el matrimonio se celebró en fecha 09/09/1995.
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandada reconviniente Yorglee Dayana Aular Romero cuando señala propongo para partir y liquidar "1- un paquete accionario tipo B y C, nominales seriadas, con valor, fecha de vencimiento de la CANTV, acciones que producían dividendos y eran ingresos para el hogar..."Por cuanto es falso la existencia de dichas acciones y por lo tanto no hay dividendos que partir.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandada reconviniente Yorglee Dayana Aular Romero cuando señala propongo para partir y liquidar "2- Un vehículo, marca Fiat, azul, siendo falsa la existencia de dicho vehículo, aunado a que la demandada reconviniente alega datos carentes de certeza, que no permiten dilucidar ni mucho menos determinar el bien mueble que pretende partir, no acompaña ningún instrumento y persiste en solicitar un derecho infundado sobre un bien inexistente y con absoluta obscuridad sobre los datos y título de propiedad del mismo, dejando a mi representado en estado de indefensión.
SEPTIMO: Rechazo, niego y contradigo siendo absolutamente falso que corresponda de por mitad a cada cónyuge la partición solicitada por la demandada reconviniente Yorglee Dayana Aular Romero cuando señala en su escrito de reconvención "propongo para partir y liquidar... 3. Una vivienda en el conjunto Residencial Valle Fresco en el Municipio Independencia Estado Yaracuy..." Por cuanto ciudadana Juez la totalidad del mismo es propiedad única y exclusivamente de mi representado constituyendo un bien propio y así queda demostrado conforme a documento de compra venta con hipoteca de primer grado debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 1992, Bajo el N°: Dos (2), Tomo: Ocho (8), Protocolo: Primero (1) Trimestre: Cuatro (4), Folios 1 al 8; cuyo documento de propiedad se anexo en copia certificada junto al libelo de demanda marcado con letra "A" y que riela a los folios 04 al 12 en autos del presente Expediente Nro. 8105.
En fecha 13 de Marzo de 2024 (folio 88), se recibió del abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Apelación.

En fecha 15 de Marzo de 2024 (folio 89), el tribunal dicto auto donde oye la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 19 de Marzo de 2024 (folio 90), el tribunal deja constancia que fue presentado escrito de de Promoción de Pruebas por la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 19 de Marzo de 2024 (folio 91), se recibió del abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita las copias certificadas que serán anexadas al recurso de apelación.

En fecha 19 de Marzo de 2024 (folio 92), se recibió del abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia a fin de consignar Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 19 de Marzo de 2024 (folio 93), el tribunal deja constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas, por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 21 de Marzo de 2024 (folio 94,) el tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Marzo de 2024 (folio 95 al 97) el tribunal deja constancia que fue agregado a los autos, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, donde expone:

CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto como se demuestra en autos, que la demandada Yorglee Dayana Aular Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.082.593, declara como ACEPTADOS LOS HECHOS que se derivan de los instrumentos de Acta de Matrimonio N° 106, Año 1995, folio 241 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde se evidencia el inicio de la relación conyugal por cuanto la fecha de celebración del matrimonio fue el 09/09/1995, asimismo, acepta la disolución del vínculo conyugal en fecha Once (11) de enero del año (2013) de acuerdo a Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, causa signada con el expediente N° UP11-V-2012- 000008, en este mismo sentido, ACEPTA que NO EXISTE SENTENCIA DE DEFINITIVAMENTE FIRME DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O DE CONCUBINATO, para reclamar los efectos civiles del matrimonio antes de la celebración ante el Registro Civil en fecha 09/09/1995, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez debe considerar los hechos aceptados por la demandada y declarar dichas pruebas como fidedignas y así deben ser valoradas. Por lo cual se ratifica y promueven en este acto los documentos consignados con el libelo de demanda como pruebas fidedignas, útiles, necesarias y pertinentes. Es por ello que en esta etapa de promoción de pruebas se procede a ratificar y promover e la presente causa las mencionadas pruebas así como las consignadas con el libelo de demanda pertinentes para las resultas del caso.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil:
1. Promuevo y ratifico el documento original de compraventa con hipoteca de primer grado debidamente inscrito ante el Registro público de los Municipios San Felipe: Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 20 de noviembre del año 1992, Bajo el N° Dos (2), Tomo ocho (8), Protocolo: Primero (1), Trimestre: Cuatro (4), Folios 1 al 8; cuyo documento de propiedad se anexo en original junto al libelo de demanda marcado con letra "A" y que riela a los folios 04 al 12 en autos del presente Expediente Nro. 8105, Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente puesto que con ella se evidencia: Que la compra celebrada por el ciudadano GABINO ALBERTO PABON SÁNCHEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.253.436, se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conlleva a concluir al que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, en este caso del ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ, antes identificado, puesto que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, y así debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales, siendo este un bien propio así como la plusvalía del mismo conforme al artículo 151 del Código Civil, quedando demostrado con ello el dominio del bien inmueble a favor del ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ, ya identificado.
2. Promuevo y ratifico el documento en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 106, Año 1995, folio 241 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se anexo en copia certificada con la letra "B" junto con el libelo de demanda y que riela en los folios del 13 al 14 en autos la cual indica que el matrimonio se celebró en fecha 09/09/1995. Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente puesto que con ella se evidencia: La fecha en que inicio el vinculo conyugal demostrando que la celebración del mismo fue posterior a la fecha de compra por parte del ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ, antes identificado, de la propiedad ubicada en el conjunto Residencial Valle Fresco Primera Etapa, Distinguida como parcela Numero: 28 ubicada en Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, inscrito ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 1992, Bajo el N°: Dos (2), Tomo: Ocho (8), Protocolo: Primero (1), Trimestre: Cuatro (4), Folios 1 al 8, evidenciándose el dominio del bien Inmueble del demandante constituyendo este un bien propio, puesto que el referido inmueble fue adquirido antes del matrimonio.
3. Promuevo y ratifico el documento en copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, causa signada con el expediente Nº UP11-V-2012-000008, declarada CON LUGAR la disolución del vínculo Matrimonial por ende divorcio conforme a sentencia dictada en fecha Once (11) de enero del año (2013), que se anexo con la letra "C" junto con el libelo de demanda y que riela en los folios del 15 al 28 en autos. Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente puesto que con ella se evidencia: la disolución del vínculo conyugal que existió entre las partes demandante ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ antes identificado y la demandada Yorglee Dayana Aular Romero, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº 12.082.593.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICION
Promuevo la de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito ciudadana juez, intime bajo apercibimiento a la demandada, a los fines de que exhiba, entregue o consigne por ante este despacho, el original de los recibos de pago, pagos móviles y transferencias que ha recibido por C concepto de cánones de arrendamiento, con ocasión al anexo residencial que forma parte integrante del inmueble propiedad del demandante, cuyos hechos fueron afirmados en la demanda y no fueron negados en la contestación de la demanda, lo que constituye presunción grave de que los instrumentos que acreditan dichos pagos se hallan en poder de la ciudadana Yorglee Dayana Aular Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.593. Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente puesto que con ella se evidencia: El disfrute de los frutos y rentas por concepto de cánones de arrendamiento que deben corresponder al demandante y forman parte de la partición, y de los cuales se ha beneficiado la demandada de mala fe, sin autorización alguna y sin tener JUSTO TITULO de propiedad que la acredite.
CAPITULO IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Promuevo la prueba de Inspección Judicial con acompañamiento de técnicos de catastro de la Alcaldía de Independencia del Estado Yaracuy y fotógrafo experto, pedimos al tribunal sirva trasladarse y constituirse en la propiedad ubicada conjunto Residencial Valle Fresco Primera Etapa, Distinguida como parcela N° 28 ubicada en Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a fin que por vía de INSPECCION JUDICIAL deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que deje constancia del nombre, apellido y cedula de identidad de las personas que ocupan el inmueble. SEGUNDO: Deje constancia de las condiciones generales de mantenimiento y cuido del inmueble. TERCERO: Que deje constancia de la ocupación del inmueble por parte de arrendatarios y personas ajenas a la demandada Yorglee Dayana Aular Romero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.082.593 CUARTO: Deje constancia del documento que acredite la ocupación del inmueble en caso de arrendamiento a personas ajenas a la demandada. QUINTO: Que deje constancia si la demandada Yorglee Dayana Aular Romero, antes identificada tiene las llaves del inmueble objeto de la inspección y si permite o no el acceso a todas las areas que conforman el mismo. SEXTO: Que deje constancia de las medidas área de terreno y construcción, ubicación y linderos de dicho inmueble, según lo determinen los Técnicos de Catastro de la Alcaldía de Independencia - Estado Yaracuy. SEPTIMO: Que deje constancia fotográfica de las condiciones generales del inmueble por medio del experto fotográfico. Dicha prueba es útil, necesaria v pertinente puesto que con ella se evidencia: las condiciones generales del inmueble del cual se demanda la partición y determinar que personas ocupan el mismo además de la demandada.

En fecha 22 de Marzo de 2024 (folio 98,99), el tribunal deja constancia que fue agregado a los autos, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, donde expone:

1° El merito de autos del instrumento a los folios cuatro (4) el doce(12) y sus vueltos, relacionado con una vivienda de propiedad de la comunidad, ubicado en residencial Valle Fresco, primera etapa, constante de compra – venta, hipoteca; registrado bajo el N° 2, al folio 198, primer protocolo, tomo 8, cuarto (4) trimestre del año 1992.
2° Promuevo acta de matrimonio a los folios trece (13) y catorce (14) con sus vueltos.
3° Sentencia definitiva, dictada por el tribunal Primero de juicio de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante a los folios quince (15) al veintisiete (27) y sus vueltos.

En fecha 22 de Marzo de 2024 (folio 100,101), el tribunal dicto auto donde en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ ordena remitir de forma inmediata al Juzgado de Alzada para que conozca de dicho recurso. Se libro oficio N° 078/2024.

En fecha 26 de Marzo de 2024 (folio 102,103), el alguacil titular informa al tribunal que el oficio N° 078/2024, fue entregado personalmente al despacho de la JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En fecha 03 de Abril de 2024 (folio 104 al 106), el tribunal dicto auto donde se admiten las pruebas presentadas por la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, se libro oficio a la Rectoría del Estado Yaracuy y a la Coordinación Civil.

En fecha 03 de Abril de 2024 (folio 107), el tribunal dicto auto donde se admiten las pruebas presentadas por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ.

En fecha 08 de Abril de 2024 (folio 108, 109) el alguacil titular informa al tribunal que el oficio N° 088/2024, fue entregado personalmente a la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En fecha 08 de Abril de 2024 (folio 110, 111) el alguacil titular informa al tribunal que el oficio N° 089/2024, fue entregado personalmente a la COORDINACION CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En fecha 09 de Abril de 2024 (folio 112), se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita que sea diferido el acto de evacuación de pruebas, concediendo 10 días de despacho para solicitar el apoyo con los técnicos de catastro de la alcaldía de Independencia.

En fecha 10 de Abril de 2024 (folio 113 al 115), el tribunal dicto auto donde acuerda diferir la evacuación de pruebas para el decimo (10°) día de despacho a las 10:00 am, se acordó oficiar a la Rectoría del Estado Yaracuy y a la Coordinación Civil del Estado Yaracuy. Se libraron oficios.

En fecha 11 de Abril de 2024 (folios 116 al 118), el alguacil titular informa al tribunal que los oficios Nros 092/2024 y 093/2024, fueron entregados personalmente a RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y a la COORDINACION CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En fecha 25 de Abril de 2024 (folio 119, 120), este tribunal deja constancia que fue designada como Secretaria Accidental a la ciudadana Sandra Zarraga, para la elaboración del acta que concierne a dicha inspección, así mismo se libro oficio N° 108/2024 al Supervisor General de Seguridad, a los fines de informarle que en esta misma fecha el tribunal procederá a trasladarse y constituirse en un inmueble en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En fecha 25 de Abril de 2024 (folio 121,122), se levanta acta a los fines de llevar a cabo la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, donde exponen lo siguiente:

“…se trasladó el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la presencia de la Jueza Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.274.746, la Secretaria Accidental Sandra Elizabeht Zarraga Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.700.489, el alguacil titular Dimas Eduardo Doubront Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.166.908, a los fines de llevar a cabo la prueba de Inspección Judicial, acordada por auto de fecha 03/04/2024 solicitada por la parte actora, el Tribunal se encuentra constituido siendo las 10:01 am, en la siguiente dirección: en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle Fresco Primera Etapa, Distinguida como parcela N° 28, ubicada en avenida Alberto Ravell Municipio Independencia Estado Yaracuy, y se deje constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: Que deje constancia del nombre, apellido y cédula de identidad de las personas que ocupan el inmueble. SEGUNDO: Deje constancia de las condiciones generales de mantenimiento y cuido del inmueble. TERCERO: Que deje constancia de la ocupación del inmueble por parte de arrendatarios y personas ajenas a la demandada Yorglee Dayana Aular Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.082.593. CUARTO: Deje constancia del documento que acredite la ocupación del inmueble en caso de arrendamiento a personas ajenas a la demandada. QUINTO: Que deje constancia si la demandada Yorglee Dayana Aular Romero, antes identificada, tiene las llaves del inmueble objeto de la inspección y si permite o no el acceso a todas las áreas que conforman el mismo. SEXTO: Que deje constancia de las medidas, área de terreno y construcción, ubicación y linderos de dicho inmueble, según lo determinen los Técnicos de Catastro de la Alcaldía de Independencia del Estado Yaracuy. SEPTIMO: Que deje constancia fotográfica de las condiciones generales del inmueble por medio del experto fotográfico; a los fines de mostrar los elementos legales y necesarios para la presente acción; el Tribunal procede a notificar a la ciudadana Aular Romero Yorglee Dayana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.082.593, parte demandada en la presente causa, en cuanto al particular primero: el tribunal deja constancia que el inmueble es ocupado por la demandada ciudadana Yorglee Aular y la ciudadana Claudibel Alejandra Pabon Aular C.I N° 30.216.280. En cuanto al particular SEGUNDO: el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en perfectas condiciones en cuanto a mantenimiento y cuidada. En cuanto al particular tercero y cuarto; el tribunal deja constancia que en el inmueble anexo a la casa principal se encuentra ocupado por el ciudadano Pabon Aular Alberto Rafael C.I N° 26.137.138 en cuanto al particular cuarto: el tribunal deja constancia que por información de la demandada no existe documento de arrendamiento, por cuanto el ciudadano Alberto Pabon, es su hijo. En cuanto al particular Quinto: el tribunal deja constancia que posee llaves del inmueble y si le permitió el acceso al tribunal y el acceso a todas las aéreas del inmueble. En cuanto al particular Sexto: el tribunal deja constancia que no puede dejar constancia del área de terreno, por cuanto no cuenta para el momento de la práctica de la inspección con un Ingeniero Civil, que pueda determinar lo solicitado por la parte promovente. En cuanto al particular SÉPTIMO: El tribunal deja constancia que la parte promovente no se hizo acompañar de un experto fotográfico. No existiendo otro particular que evacuar, el Juzgado Segundo, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara practica Inspección Judicial…”

En fecha 25 de Abril de 2024 (folio 123), se deja constancia de oficio N° 108/2024 recibido por Supervisor General de Seguridad.

En fecha 08 de Mayo de 2024 (folio 124), se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita que se le expida el computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal a fin de determinar la fecha de inicio y vencimiento de lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 13 de Mayo de 2024 (folio 125), el tribunal dicto auto y ordena practicar por secretaria el computo desde el día 03/04/2024 (exclusive), fecha de admisión de las pruebas, has el día 13/05/2024 (inclusive). Se practico cómputo.

En fecha 20 de Mayo de 2024 (folio 126), el tribunal deja constancia que vence el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Junio de 2024 (folio 127), se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, apoderada judicial de la parte demandante, Escrito de Informe.

En fecha 12 de Junio de 2024 (folio 128), el tribunal deja constancia que vence el lapso de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Junio de 2024 (folio 129), se recibió del abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Observación a los informes.

En fecha 26 de Junio de 2024 (folio 130), el tribunal deja constancia que venció el lapso de observación a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de unió de 2024 (folio 131 al 167) el tribunal dicto auto donde se dio por recibido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gabino Alberto Pabon Sánchez, se ordena agregar a los autos.

En fecha 27 de Junio de 2024 (folio 168), el tribunal deja constancia que a partir de esta fecha se fija la causa para sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamento la actora la presente acción, en lo establecido en los artículos 156, 768 y 183 del Código Civil; y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Artículo 183. “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

CARGA PROBATORIA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto como se demuestra en autos, que la demandada Yorglee Dayana Aular Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.082.593, declara como ACEPTADOS LOS HECHOS que se derivan de los instrumentos de Acta de Matrimonio N° 106, Año 1995, folio 241 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde se evidencia el inicio de la relación conyugal por cuanto la fecha de celebración del matrimonio fue el 09/09/1995, asimismo, acepta la disolución del vínculo conyugal en fecha Once (11) de enero del año (2013) de acuerdo a Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, causa signada con el expediente N° UP11-V-2012- 000008, en este mismo sentido, ACEPTA que NO EXISTE SENTENCIA DE DEFINITIVAMENTE FIRME DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O DE CONCUBINATO.

Este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declare.
CAPITULO II.PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió y ratifico el documento original de compraventa con hipoteca de primer grado debidamente inscrito ante el Registro público de los Municipios San Felipe: Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 20 de noviembre del año 1992, Bajo el N° Dos (2), Tomo ocho (8), Protocolo: Primero (1), Trimestre: Cuatro (4), Folios 1 al 8; cuyo documento de propiedad se anexo en original junto al libelo de demanda marcado con letra "A" y que riela a los folios 04 al 12 en autos del presente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se evidencia la venta realizada por el ciudadano REINALDO JOSE ALBUJAS MUÑOZ, en su carácter de Apoderado del Banco Hipotecario de Venezuela donde le otorga a la CONSTRUCTORA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, le otorga un crédito y a su vez divide la hipoteca constituida correspondiente parcela N° 28, y le dan en venta al ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ, consistente de una parcela con un área de terreno; Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros (143,81Mts2) y vivienda unifamiliar con un área de construcción; Noventa Metros Cuadrados (90Mts2) que forma parte del conjunto Residencial Valle Fresco Primera Etapa, Distinguida como parcela Numero: 28 ubicada en Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo sus linderos. Norte: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25mts) con parcela número 27. Sur: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25mts) con la avenida Alberto Ravell Este: En ocho metros con sesenta y dos centímetros (8,62mts) con la parcela número 29. Oeste: En nueve metros con ocho centímetros (9,08mts) con la calle número; por lo que se evidencia que el referido inmueble es de la exclusiva propiedad del ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ, la referida venta se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conlleva a concluir al que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges. Así se decide.

Promovió y ratificó el documento en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 106, Año 1995, folio 241 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se anexo en copia certificada con la letra "B" junto con el libelo de demanda y que riela en los folios del 13 al 14 del expediente.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia Certificada de documentos públicos, registrado por ante Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el número 106, que no fue impugnado en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 09/09/1995, se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ y YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 106, Año 1995, folio 241 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
Promovió y ratificó el documento en copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, causa signada con el expediente Nº UP11-V-2012-000008, declarada CON LUGAR.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia Certificada de documentos públicos, que no fue impugnado en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar la disolución del vínculo Matrimonial mediante el divorcio conforme a sentencia dictada en fecha Once (11) de enero del año (2013), que se anexo con la letra "C"; donde se queda disuelto el vínculo conyugal que existió entre las partes demandante ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ antes identificado y la demandada ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO. Y así se decide.
CAPITULO III DE LA EXHIBICION
Promovió el original de los recibos de pago, pagos móviles y transferencias que ha recibido por C concepto de cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se intime bajo apercibimiento a la demandada ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, a los fines de que exhiba, entregue o consigne por ante este despacho, el original de los recibos de pago, pagos móviles y transferencias que ha recibido por concepto de cánones de arrendamiento, con ocasión al anexo residencial que forma parte integrante del inmueble propiedad del demandante, cuyos hechos fueron afirmados en la demanda.
El Tribunal no hace el pronunciamiento alguno en relación por cuanto la parte promovente no consigno junto con el escrito de promoción de pruebas, copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los documentos a exhibir tal como lo establece el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPITULO IV DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió la prueba de Inspección Judicial con acompañamiento de técnicos de catastro de la Alcaldía de Independencia del Estado Yaracuy y fotógrafo experto, pedimos al tribunal sirva trasladarse y constituirse en la propiedad ubicada conjunto Residencial Valle Fresco Primera Etapa, Distinguida como parcela N° 28 ubicada en Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

De lo que puede evidenciar con la prueba de inspección judicial que la misma fue practicada en fecha 25/04/2024, por este Tribunal sin la compañía del Técnico de Catastro se procedió a dejar constancia que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra en perfectas condiciones en cuanto al mantenimiento y cuidados, y que para el momento de la inspección el anexo que conforma parte del inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Alberto Rafael Pabon Aular, que no existe contrato de arrendamiento por cuanto el prenombrado ciudadano es su hijo, y si se nos permitió el acceso a todas las áreas del terreno por cuando no se contaba con un experto en la materia; de lo que se puede evidenciar que en el inmueble vive la ciudadana YORGLLE DAYANA AULAR ROMERO por lo que se pudo constatar las condiciones generales del inmueble del cual se demanda la partición y determinar que las personas ocupan el mismo además de la demandada, es la ciudadana Claudibel Alejandra Pabon Aular y en el anexo el ciudadano Alberto Rafael Pabon Aular, quien dijo era su hijo, por el cual esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DELA PARTE DEMANDADA
Reproduce el merito favorable de los autos, este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declara.
1°Promovió los Instrumentos a los folios cuatro (4) el doce (12) y sus vueltos, relacionado con una vivienda de propiedad de la comunidad, ubicado en residencial Valle Fresco, primera etapa, constante de compra – venta, hipoteca; registrado bajo el N° 2, al folio 198, primer protocolo, tomo 8, cuarto (4) trimestre del año 1992.
2° Promuevo acta de matrimonio a los folios trece (13) y catorce (14) con sus vueltos.
3° Sentencia definitiva, dictada por el tribunal Primero de juicio de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante a los folios quince (15) al veintisiete (27) y sus vueltos.
En relación a las documentales promovidas por la parte demandada en los particulares 1°, 2° y 3°; los mismos fueron promovidos por la parte actora y ya fueron valoradas por lo que considerada esta Juzgadora inoficioso volver a valor las instrumentales. Y así se decide.

En este sentido, sobre la partición de la comunidad conyugal -acción incoada-, los artículos 173 y 186 del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 173. “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
...Omissis...
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Artículo 186. “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Las normas transcritas, establecen que una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio, culminará la comunidad de bienes conyugales, por lo que a partir de ese momento “se procederá a liquidarla”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en su decisión número RC-0324, expediente número 01-710, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 26/07/2002 (Caso: Carmen Teresa Villamizar contra Miguel Arcángel Urbina Salas y Otros), en relación al contenido del citado artículo 186 del Código Civil, señaló que:
“…Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.
(…) A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.
…Omissis...
(…) el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales, una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total…”.
De la anterior decisión se observa que para hacer efectiva la división de los bienes existentes en una comunidad de gananciales, originada a partir de una sentencia de divorcio, debe forzosamente llevarse a cabo el proceso de liquidación establecido en la Ley.
En relación a este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01187, expediente número 2010-0831, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, de fecha 28/09/2011 (Caso: Ezequiel Antonio Vivas O´Connor apela sentencia de fecha 04.02.2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso interpuesto contra la Dirección General de Registro y Notarías), ha señalado que:
“(…) la liquidación de la comunidad conyugal (al igual que cualesquiera otra liquidación de bienes), supone el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, quedan circunscritos a los actos jurídicos necesarios con el fin de formalizar la traslación de la propiedad de los bienes comunes (…)”.
En esa misma oportunidad, se destacó que “una vez acordado o decretado el divorcio a que se alude en el presente asunto, correspondía entrar inexorablemente en una segunda fase respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, esto es, la liquidación de la comunidad conyugal, la cual debe ejecutarse conforme a los términos descritos por los peticionantes, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley…”.
De acuerdo a los criterios expuestos, dicha liquidación de la comunidad de gananciales, (conformada por los bienes de los ex cónyuges) se rige de conformidad con el procedimiento de partición, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que le resulte aplicable, el cual se iniciará una vez disuelto el vínculo matrimonial por sentencia ejecutoriada.
El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita, por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem.
Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad, por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173, al disponer: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Por su parte, el artículo 190 del Código Civil, señala:
Artículo 190. “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio, se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al declarar con lugar el DIVORCIO GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ y YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, conforme sentencia de fecha 11/01/2013, y por cuanto no existió pronunciamiento con respecto a la liquidación y disolución de la comunidad de bienes, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil, constatando quien aquí Juzga el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, quedan circunscritos a los actos jurídicos necesarios con el fin de formalizar la traslación de la propiedad de los bienes comunes, tal y como ha quedado demostrado por el accionante en la presente acción, lo cual se hará en la parte motiva del presente fallo. Y así se observa.
II
MOTIVA
Define la doctrina venezolana que la demanda de Partición materializa el ejercicio dirigido a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del justiprecio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777. "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación".
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 eiusdem, preceptúa:
Artículo 778. “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
La norma en cuestión, indica que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331, expediente número 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/10/2000 (Caso: Víctor José Taborda Masroua y Otros contra Isabel Enriqueta Masroua y Otra), la cual dispuso que:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...”.

En jurisprudencia más reciente, la referida Sala, en sentencia número RC00023, expediente número 06-685, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 06/02/2007 (Caso: Pablo Policarpio Flores Valera contra Ivón Chinea González) sigue manteniendo el criterio, al establecer que:
“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor”.
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, encontrándose debidamente citada la parte demandada para la litis contestación, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024 (folios 74 y 75), contestó al fondo negando, rechazando y contradiciendo, formuló oposición a la demanda interpuesta y tuviese como activo el inmueble constituido

Un inmueble consistente de una parcela con área de terreno de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS (143,81 Mts2)que forma parte de una conjunto residencial denominado Valle Fresco, Primera Etapa, distinguida como parcela Número 28, ubicada en la Avenida Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25 Mts), con Parcela número 27; Sur: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25 Mts), con la Avenida Ravell, ESTE: En ocho metros con sesenta y dos centímetros ( 8,62 Mts), con Parcela número 29 y OESTE: En nueve metros con ocho centímetros (8,62 Mts), con Calle número 1; oponiéndose a la partición en base a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el bien señalado por el demandante, así como también se opone a la cuota parte que según el demandante le corresponden, en virtud de que el referido bien no pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito san Felipe hoy Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy anotado bajo el N° 02alos folios 1 al 8, del Protocolo Primero, Tomo 8° , 4to. Trimestre del año 1992, siendo que el mismo pertenece al ciudadano GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ.

Por lo que, luego de analizadas todas las actuaciones presentadas por las partes, este Tribunal evidencia, que dicho inmueble fue adquirido así: consistente de una parcela con área de terreno de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS (143,81 Mts2) que forma parte de una conjunto residencial denominado Valle Fresco, Primera Etapa, distinguida como parcela Número 28, ubicada en la Avenida Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25 Mts), con Parcela número 27; Sur: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25 Mts), con la Avenida Ravell, ESTE: En ocho metros con sesenta y dos centímetros ( 8,62 Mts), con Parcela número 29 y OESTE: En nueve metros con ocho centímetros (8,62 Mts), con Calle número 1; el cual fue adquirido con un crédito del Banco Hipotecario de Venezuela S.A. por el ciudadano GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ, plenamente identificado en autos, documento debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito San Felipe hoy Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy anotado bajo el N° 02 a los folios 1 al 8, del Protocolo Primero, Tomo 8°, 4to. Trimestre del año 1992.

Observando adicionalmente a ello, que la demandada, en su escrito de oposición, es cierto que contrajo matrimonio en fecha 09/09/1995, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 106, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que para la fecha de 1992 ya ellos vivían en unión de hecho, en la casa de la progenitora de la demandada, el cual no fue demostrado en el proceso.
Con la presentación de la sentencia de divorcio conjuntamente con el libelo de demanda, quedó plenamente demostrada la existencia y posterior disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes (desde el 09/09/1995 hasta el 09/12/2016). Quedó demostrada también la existencia de la comunidad de gananciales que perduró el tiempo en que se mantuvo el vínculo matrimonial referido y se estableció claramente el objeto de la pretensión del actor y la identificación de los condóminos, toda vez que tanto en el libelo de demanda como en el auto de admisión respectivo, se indicó que se trataba de una demanda en la que se reclamaba la partición de la comunidad conyugal, que existió entre el actor y la ciudadana YORGELEE DAYANA AULAR ROMERO. También se observa que el actor en su libelo, solicitó EL VALOR PARCIAL DE UN INMUEBLE ASI COMO MEJORAS Y AMPLIACIONES: ubicado en la Avenida Alberto Ravell en el conjunto Residencial Valle Fresco Primera Etapa, Distinguida como parcela Número: 28, adquirido 20 de noviembre del año 1992, según consta de documento de compra y venta debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N°: Dos (2) Tomo: Ocho (8) Protocolo: Primero 1º, Trimestre: Cuatro (4) Folios 1 al 8; cuyas cuotas del crédito, mejoras y ampliaciones pagadas durante el vinculo conyugal, representan el cuarenta por ciento (40%) del valor total del mismo, dicho porcentaje debe dividirse en un cincuenta por ciento (50%) para los comuneros, correspondiendo así a cada uno un porcentaje del Veinte por Ciento (20%), y siendo el valor actual del inmueble estimado es de (Bs. 850.000,00), corresponde a la comunidad conyugal la suma de (Bs. 340.000,00), que debe dividirse y repartirse entre ambos comuneros, teniendo así que corresponde legítimamente a mi ex cónyuge Yorglee Dayana Aular Romero, antes identificada un porcentaje de Veinte por Ciento (20%) del valor actual del inmueble que se estima en (Bs. 170.000,00), y a mi persona Gabino Alberto Pabón Sánchez, suficientemente identificado, me pertenece los derechos de propiedad equivalente a un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del valor actual del inmueble que se estima en (Bs. 680.000,00).
El Tribunal para determinar si el bien objeto de litigio pertenece o no a la sociedad de bienes gananciales, se ve precisado a realizar un estudio sobre el particular, para lo cual debe analizar una serie de normas legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
De la Comunidad Conyugal:
A tal efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al Civilista Francés Escriche, como: “…la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.
Para la civilista nacional, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. Ediciones Vadell, Undécima Edición. Pág. 236, la comunidad limitada de gananciales: “…es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”.
De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.
El segundo de los aspectos, que se derivan de tal conceptualización, radica en que, -como expresa el tratadista venezolano Raúl Sojo Bianco-, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Editorial Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200) que: “…el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”.
Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el maestro patrio Francisco López Herrera (Derecho de Familia. Ediciones UCAB. Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar nuevamente al autor patrio Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia, señala lo siguiente: “ …TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.)…”.
Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, se establece que:
Artículo 152. “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1° Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.
El sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, pero prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley.
De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales, los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad.
Asimismo, tal y como lo afirma la demandada, existe un presunción legal iuris tantum que indica que los bienes habidos en el matrimonio son comunes, salvo que se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.
Pues bien, el Código establece claramente cuales bienes habidos durante el matrimonio se hacen propios del cónyuge, es decir, aquellos bienes que no forman parte del patrimonio común de los cónyuges, entre los cuales establece lo bienes que se adquieran por la permuta de los bienes propios, continúan siendo bienes propios pues estos bienes sustituyen a los permutados en las misma condiciones.
Asimismo, artículo 156 del Código Civil, establece que:
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio, son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio.
Asimismo, con los documentos de propiedad acompañados junto con el libelo de la demanda, y con la falta de elementos probatorios que en algo le favoreciere en cuanto a la oposición a la cuota de participación y/o desvirtuase el desconocimiento o rechazo por parte de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en lo referente a la existencia comunitaria de dicho bien inmueble, quedó demostrado, la duración del vínculo matrimonial, entre los ciudadanos GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ y YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, fue desde 09/09/1995 hasta el 09/12/2016, con lo que se establece que entre esas dos fechas tuvo vigencia la comunidad de bienes gananciales a tenor de lo señalado en el artículo 148 del Código Civil; que la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, no demostró que se encontraba unidad en unión de hecho, al momento de la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de partición, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por LIQUIDACIÓN y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.436, con domicilio en la calle 6, entre avenidas 8 y 9, casa Flastedra, sector Zumuco, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, titular de cédula de identidad N° V- 156.949.128, con domicilio procesal en la avenida Yaracuy entre Avenida Manuel Cedeño, Edificio Centro Profesional Bella Vista, San Felipe Estado Yaracuy; contra la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.082.593, con domicilio en Conjunto Residencial Valle Fresco primera etapa, distinguida como parcela Número: 28, ubicada en Avenida Alberto Ravell Municipio Independencia Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.818.926, Inpreabogado Nro. 54.634; y en consecuencia, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, correspondiente a un inmueble constituido por una parcela con área de terreno de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS (143,81 Mts2)que forma parte de una conjunto residencial denominado Valle Fresco, Primera Etapa, distinguida como parcela Número 28, ubicada en la Avenida Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25 Mts), con Parcela número 27; Sur: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25 Mts), con la Avenida Ravell, ESTE: En ocho metros con sesenta y dos centímetros ( 8,62 Mts), con Parcela número 29 y OESTE: En nueve metros con ocho centímetros (8,62 Mts), con Calle número 1; adquirido 20 de noviembre del año 1992, según consta de documento de compra y venta debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N°: Dos (2) Tomo: Ocho (8) Protocolo: Primero 1º, Trimestre: Cuatro (4) Folios 1 al 8; SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. CUARTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14 ) días del mes de de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez

En la misma fecha siendo la una de la tarde ( 1:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez































MdelSCP/mvcg/ls
Exp. 8105