REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
N° 8168
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.156, domiciliada en el Sector Italven en la calle 18, Nº 17-28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, número telefónico (whatsapp) 0412-5277362, correo electrónico: klevvgimenez@gmail.com
ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.592.747, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.706; Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, como costa en memorando DNPA-2023, de fecha 20 de marzo del 2023; adscrito a la Unidad en la Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy
PRESUNTAS PARTES AGRAVIANTES
ABOGADA ASISTENTE MIGUEL GIMENEZ, MARLENE GIMENEZ, JAIRO GIMENEZ, TIBISAY GIMENEZ Y JUAN DIEGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.550.643, V-11.646.266, V-8.510.449, V-30.080.804, respectivamente, domiciliados en José Joaquín Veroes, calle 15 entre avenida 12 y 13, casa marrón con franja blanca arriba, San Felipe estado Yaracuy
HOGLA NOEMI ZERPA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.582.032 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.196.
MOTIVO
SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
El día 01 de agosto de 2024 se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional proveniente del Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal, interpuesta por la presunta parte agraviada KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.156, domiciliada en el Sector Italven en la calle 18, Nº 17-28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra los ciudadanos MIGUEL GIMENEZ, MARLENE GIMENEZ, JAIRO GIMENEZ, TIBISAY GIMENEZ Y JUAN DIEGO GONZALEZ domiciliados en José Joaquín Veroes, calle 15 entre avenida 12 y 13, casa marrón con franja blanca arriba, San Felipe estado Yaracuy, donde expone:
En el día de hoy, primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las NUEVE Y VEINTITRES MINUTO DE LA MAÑANA (09:23 a.m.), comparece por ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Tribunal Distribuidor), la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.156, domiciliada en el Sector Italven en la calle 18, Nº 17-28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hábil en derecho, con número telefónico (whatsapp) 0412-5277362 y con dirección de correo electrónico: klevvgimenez@gmail.com; debidamente asistida por la abogada EGLE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado N° 148.032, Adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, al cargo de Defensor Público Provisorio Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el Desarrollo de la Vivienda, con domicilio procesal en San Felipe Estado Yaracuy, con número telefónico (whatsapp)0412-9226988 y con dirección de correo electrónico eglemon78@gmail.com, a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE FORMA VERBAL, la cual expone: Yo tengo viviendo en una propiedad que no me niega decir que es de mi hermana hace 25 años, yo le pagaba un alquiler de los cuales ella después no me quiso aceptar más el alquiler de la casa, yo vivía ahí con mis dos hijas y mis dos nietos, después mi hija menor no conseguía trabajo aquí en San Felipe y ella se fue a trabajar a Caracas y quede sola en la casa, al verme mi hermana sola empezó a pedirme desalojo, amedrentarme, a llegar a los sitios donde yo estaba a decirme que le desalojara la casa. A la que casa que estoy me llegaron mi otros hermanos de nombre MIGUEL GIMENENEZ, JAIRO GIMENEZ, mi sobrino JUAN DIEGO GONZALEZ y mi hermana TIBISAY DE GONZALEZ, con un documento indicando que en diez días tenía que desocupar la casa para que yo lo firmara, al yo no aceptar firmar los mismo mencionado empezaron atacarme hasta ayer que mi hermana me dijo que iba a llegar con un camión a sacarme las cosas de la casa, por que un Juez le había dado la orden de hacerlo, yo sintiéndome amedrentada me dirigí aquí a los Tribunales a poner la denuncia después de aquí fui a los patrulleros a denunciar la amenaza que me estaba haciendo mi hermana, cuando yo después que hice las diligencia voy llegando a la casa me consigo con la sorpresa que se me están llevando el portón lo arrancaron, asimismo arrancaron las puertas los protectores, los vidrios de la ventana, me quitaron el cilindro de la puerta lo cambiaron, me cortaron la luz del poste, me robaron los breker y desordenaron toda la casa me quitaron la puerta del patio me dejaron sin la puerta del patio también, como para que yo me quedara desprotegida, cuando la policía llega la señora TIBISAY iba bajando con su hijo y mis otros hermanos y me iban haciendo burla como que llegaste tarde y te quitamos todos, yo tengo evidencia, videos de como dejaron la casa, ahora me siento muy asustada porque no sé en qué momento puedan llegar con toda esa agresividad a sacarme lo que tengo en la casa, solo espero que me ayuden con esta solicitud de Amparo y que no se acerquen a mí, asimismo quiero que me sea devuelto las puertas y todo lo que me han quitado, yo no pensaba quedarme con su casa, solo que tengo una hija con una condición en la columna y ella está haciendo las diligencias en Caracas para que la puedan operar y me preocupa que no tengamos donde estar cuando la operen, porque yo allí trabajo en la casa y no tengo para donde irme, ahora tengo miedo de salir de la casa porque no quiero conseguirme con que ella se han vuelto a meter porque yo estoy sola en esa casa. En este sentido informo que en el día de ayer 31 de julio de 2024, fui desalojada arbitrariamente por mis hermanos MIGUEL GIMENENEZ, MARLENE GIMENEZ, JAIRO GIMENEZ, TIBISAY GIMENEZ y mi sobrino JUAN DIEGO GONZALEZ, de la casa que me encuentro habitando actualmente ubica de en la calle 18, N 17-28, Sector Italven. Asimismo señalo la dirección de la presunta parte agraviantes MIGUEL GIMENENEZ, MARLENE GIMENEZ, JAIRO GIMENEZ, TIBISAY GIMENEZ Y JUAN DIEGO GONZALEZ como la siguiente: José Joaquín Veroes, calle 15 entre avenida 12 y 13, casa marrón con franja blanca arriba, todo el mudo lo conoce como los hijos del señor Giménez. Asimismo consigno constancia de residencia, marcada con la letra "A". En aras de garantizar mi derecho a permanecer en la vivienda del cual fui desalojada por mis familiares es que solicito la presente ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL. Fundamento el presente Amparo Constitucional Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 5, 30 y sentencias vinculantes que prohíben el desalojo, artículos constitucionales 18 de los Derechos Humanos y Garantías, artículos 26, 27, 46, 49, 80, 82, así como los artículos de la Ley Orgánica para la Atención y el Desarrollo Integral de las personas Adultas Mayores, en sus artículos 1, 2, 3, 11, 31, 32. Es todo. Juro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario. Por lo que este Tribunal actuando como Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando cumplimiento al artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a recibir la presente acción de amparo constitucional de forma verbal y se ordena recogerla en un acta, a los fines de su distribución. Otro sí = el nombre correcto del presunto agraviante es Miguel Giménez, que es lo correcto…”
En fecha 02 de agosto de 2024 (folios 5 al 15) se dicto decisión y se admite la presente solicitud. Se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de agosto de 2024 (folios 16 al 29) el alguacil titular consigna las boletas de notificaciones libradas en la presente solicitud, debidamente cumplidas.
En fecha 09 de agosto de 2024 (folios 30 y 31) se dictó auto y se fija audiencia oral y pública. Se libro oficio al Circuito Laboral.
En fecha 13 de agosto de 2024 (folio 34 al 85) se levanta acta y se lleva a cabo audiencia oral y pública, y se lee textualmente:
“…oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 09/08/2024 para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la presunta agraviada ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ contra la presunta parte agraviante ciudadanos MIGUEL GIMENEZ, MARLENE GIMENEZ, JAIRO GIMENEZ, TIBISAY GIMENEZ y JUAN DIEGO GONZALEZ. Exp. 8168. Seguidamente anunciado como ha sido el acto por el Alguacil Titular de este Juzgado con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.156, domiciliada en el Sector Italven en la calle 18, Nº 17-28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, presunta parte agraviada, debidamente asistida por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 16.592.747, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.706; Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, como costa en memorando DNPA-2023, de fecha 20 de marzo del 2023; adscrito a la Unidad en la Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, así mismo, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos MIGUEL GIMENEZ, MARLENE GIMENEZ, JAIRO GIMENEZ, TIBISAY GIMENEZ y JUAN DIEGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.550.643, V-11.646.266, V-8.510.449, V-30.080.804 respectivamente, presunta parte agraviante domiciliados en José Joaquín Veroes, calle 15 entre avenida 12 y 13, casa marrón con franja blanca arriba, San Felipe estado Yaracuy debidamente asistidos por la abogada HOGLA NOEMI ZERPA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.582.032 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.196. Acto seguido se deja constancia que por la Defensoría del pueblo se encuentra presente la abogada ELIANA DURANG venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.179.067 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.964, en su condición de Defensora IV Delegada del Estado Yaracuy. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, modelo WIDW-ANGLE 29.8mm, perteneciente al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el Técnico Audiovisual ciudadano ARTURO JOSE OVIEDO YAJURE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.285.060, funcionario adscrito al mismo Circuito, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. El Tribunal hace del conocimiento a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de diez (10) minutos; y cinco (05) minutos para la réplica y contrarréplica y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la presunta parte agraviada a los fines que en diez (10) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, antes identificado, y expone: “Estamos solicitando la acción de un amparo constitucional que introdujo la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.156, domiciliada en el Sector Italven en la calle 18, Nº 17-28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, es una situación delicada, porque es de familia, haciendo hincapié a los agraviantes que son familia y la propietaria la ciudadana Tibisay Giménez, este amparo lo basamos en el artículo 46, 49, 80 y 82 constitucional y la Ley de amparo, 5, 2, 30, y los artículos 1, 2, 3, 11, 31 y 32, en estos momentos la agraviada se encuentra en situación de calle, voy a consignar un Cd, donde se observa el atropello por parte de los agraviantes, evidenciándose como que no se hizo ninguna acción ante los entes competentes, ella esta arrendada desde hace veinticinco (25) años en ese inmueble, consigno en este acto CD, y los hechos fueron el 29/07/2024. En este estado, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos. Toma el derecho de palabra la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificada, y expone: “La dueña de la casa, mi hermana Tibisay el día veintinueve (29) ella llegó a la casa sacándome todas mis pertenencias porque según ella un Juez le había dado orden, luego llego con mis otros hermanos, yo me veo amenazada y fui a los patrulleros a poner la denuncia y veo un camión llevándose todo, y me devuelvo a la policía para que los agarraran in flagrante, cuando llegamos estaba todo desmantelado, me dejaron en la calle, cuando ven a los policías ellos ya iban bajando en el camión y me hicieron mofa, luego Miguel, Tibisay y Manuel, volvieron y hasta cortaron la luz, yo estaba preocupada porque tengo una mascota que depende de mí, yo lo que digo es que para mí es un vandalismo muy grande, si querían hacerme daño, lo hicieron porque psicológicamente me afectaron, yo no me esperaba esta situación tan grave, muchas veces le dije a Tibisay que mediaremos, que hiciera un avaluó para yo comprarle la casa, yo le pagaba alquiler y después ella no quiso q le pagara más, ya no duermo porque no tengo parte trasera” Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la presunta parte agraviante a los fines que en diez (10) minutos haga su exposición y toma la palabra la abogada HOGLA NOEMI ZERPA HERNANDEZ,, antes identificado, y expone: “Es falso que haya una relación arrendaticio, ella vivía en la Baldosera, y su hermana de buena fe le prestó la casa, han transcurrido más de 25 años y no ha habido manera de restituirle el inmueble, la Señora Tibisay paso por dificultades, mueren sus padres, enfermo de cáncer, luego que se siente anímicamente y estable busca recuperar su casa, ella acude a un Juez de Paz, y este le dice que está en su derecho de recuperar su casa, la junta comunal dio fe que ella es la propietaria, ella se reúne con la señora Klevy, porque la casa está en deterioro, para reparar la casa, y que iba a retirar los portones, ella se iba a ir para la casa materna, casa que es de ella también, aquí consigno documento de propiedad de la casa materna. Ella se niega a entregar el inmueble, los portones se retiraron porque estaban en total deterioro, cuando fueron a retirar los protectores de la casa principal, estos le quedaron en las manos, de dañados y deteriorados que estaban, en la Alcaldía se puso al día con todos los aranceles, ni siquiera a cancelado los servicios básicos porque fuimos a CORPOELEC, tenemos cotización de herreros, materiales, y no se desalojo, solo se le está reubicando para la casa materna, ella no se está dejando en situación de calle se le está reubicando, no se le está violando ningún derecho ”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho a réplica a la presunta parte agraviada a los fines que en cinco (5) minutos haga su exposición y toma la palabra ANDRES ELOY BLANCO TORRES, antes identificado, y expone: ““Los portones estaban en buen estado, todo está en buen estado, ya están las pruebas eso fue el 29/07/2024 sabiendo la situación que estaba el país en esa fecha, hace un señalamiento que hicieron Justicia por sus propias manos, si como familia no lograron realizarla, debieron acudir a la vía administrativa, más allá de las acciones y denuncias, se hizo la denuncia ante el Ministerio Publico, menciona los servicios básicos como la luz, pero estamos hablando perturbación, colocaron pega a las cerraduras que fue posterior a la solicitud de amparo, en el Cd están fotos en cómo se encuentra el inmueble. Solicito que se reconozca que hubo un desalojo arbitrario" Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho a contrarréplica a la presunta parte agraviante a los fines que en cinco (5) minutos haga su exposición y toma la palabra la abogada HOGLA NOEMI ZERPA HERNANDEZ, antes identificada, y expone: “ No entiendo porque el abogado dice que fue un día posterior a las elecciones, ella estaba notificada de eso, a ella se le están poniendo todas las formas que viva tranquila, y ella se niega a irse de la casa”. Es todo. Acto seguido se le da la oportunidad a las partes para que presenten alguna prueba: Pruebas promovidas por la presunta parte agraviada, Ratifico constancia de Residencia de la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificada, Videos (Cd) de imágenes como se encuentra actualmente el inmueble, serie fotográfica; este Tribunal acuerda agregarlo a los autos. Pruebas promovidas por la presunta parte agraviante, Escrito de Contestación y sus anexos, Acción por la vía administrativa, Documento de propiedad del inmueble, Documento de la casa materna, Informe del Juez de Paz, El presupuesto de la reparación de los portones, Facturas de servicios básicos, Carta de compromiso como están de acuerdo, serie fotográfica. Este Tribunal acuerda agregarlo a los autos. En este estado interviene la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificada, y expone: “a mi otra hermana también la desalojaron de la casa materna, no quiero que me hagan lo mismo, yo nunca me negué a comprarle la casa, me da miedo que con la casa de 15 me hagan lo mismo que le hicieron a Dani, a mi me duele esa casa, ella no ama esa casa, ella le hizo daño, para nadie es un secreto que cuesta obtener una vivienda, yo quiero llegar a un acuerdo pero no así, ellos se les vio el odio hacia mí, arremetieron contra mí, ellos lo hicieron violentamente”. Es todo.En este estado interviene el ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ, antes identificado, y expone: “Esto es un problema desde hace años, ella lega que mi mamá no la necesita, tu eres cristiana, no la hemos amedrentado, ella no quiere hablar con nosotros, nos insulta, hablar con ella es imposible, ella difama y calumnia, anda en la calle divulgando cosas que nos son, la hija de ella nos llamo para decirnos que estaba cansada de ese problema, hasta dijo que pagaba el camión, nosotros no le robamos a ella nada, no se le está desalojando se le está reubicando, mi tía vive detrás, si hablamos que le duele la casa, nunca ha pagado alquiler, ella metía hombres y mujeres allí, arrendaba cuartos para su beneficio, ella sabe porque le dañaron las ventanas, ella tira la piedra y esconde la mano, donde están mis derechos” Es todo. Acto seguido se procede a oír la opinión de la Defensoría del pueblo en la persona de la abogada ELIANA DURANG venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.179.067 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.964, en su condición de Defensora IV Delegada del Estado Yaracuy, y expone: “ La defensoría es garante de los derechos, vemos con preocupación de esta situación familiar, el Juez de Paz solo es un ente mediador y conciliador, solo busca que lleguen a un acuerdo, han debido agotarse la vía administrativa, me parece extraordinario que se comprometan a colaborar en la situación. Debe restituirse la situación infringida a la ciudadana si se comprueba que está en situación de calle”. Es todo. En este estado interviene la ciudadana TIBISAY GIMENEZ, antes identificada, y expone: “Es mi casa, yo trabaje para tener mi casa, no la entiendo, me da vergüenza con mis hermanos, que quiere ella, es mi hermana, me duelen sus hijas, todo lo mío se lo voy a dejar a mi hijo, cuanto más la tengo que ayudar ya son 25 años viviendo en mi casa, ¿Cuánto más la tengo que ayudar Doctora?, que necesidad tenia de que esta situación llegara aquí, solo debe mudarse para la casa materna, no entiendo, las mentiras no me caben en mi cabeza”. Es todo. En este estado interviene la Jueza de este Tribunal y expone: “Habiendo escuchado a todas las partes intervinientes y la opinión de la representante de la Defensoría del Pueblo y no existiendo ninguna otra prueba que evacuar, este Tribunal a los fines de una mejor ilustración de los hechos acuerda inspección judicial para lo cual se fija el segundo (2°) día siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m) y se acuerda oficiar a la Rectoría del estado Yaracuy a los fines de hacer de su conocimiento de la referida Inspección dando cumplimiento a la Circular 0.001/2023 de fecha 09/01/2023. Razón por la cual se suspende la presente audiencia y se difiere para ser reanudada el siguiente día siguiente a la evacuación de la inspección judicial a las diez de la mañana (10:00 a.m). En consecuencia se acuerda oficiar al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar su valiosa colaboración en cuanto a proveer herramientas tecnológicas (Video Cámara y Técnico Audiovisual) para la grabación de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. Siendo las diez y cincuenta y seis de la mañana (10:56 a.m) se da por concluida la presente audiencia.Líbrense oficios. Siendo las diez y cincuenta y seis de la mañana (10:56 a.m)
En fecha 15 de agosto de 2024 (folios 91 al 97) se levanta acta y se lleva a cabo inspección judicial donde se lee textualmente:
“…siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), de conformidad con lo acordado en audiencia oral y pública celebrada en fecha 13/08/2024, encontrándose los Tribunales de Receso Judicial desde el 15 de agosto de 2024 al 15 de septiembre de 2024 (ambas fechas inclusive), según Resolución N° 0011/2024 de fecha 14 de agosto de 2024 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se trasladó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituyéndose a las 10: 10 a.m por la Jueza, abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.274.746, la Secretaria Temporal abogada MARIA VICTORIA CEPEDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.309.709 y el Alguacil Titular DIMAS EDUARDO DOUBRONT PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.166.908, en la siguiente dirección: un inmueble ubicado en Sector Italven en la calle 18, Nº 17-28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; para que tenga lugar INSPECCIÓN JUDICIAL, relacionado a ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la presunta agraviada ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ contra la presunta parte agraviante ciudadanos MIGUEL GIMENEZ, MARLENE GIMENEZ, JAIRO GIMENEZ, TIBISAY GIMENEZ y JUAN DIEGO GONZALEZ. El Tribunal procede a notificar a: Klevy Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.156, del motivo de la presencia del Tribunal y se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: Lucia Tibisay Giménez, Miguel Giménez, Jairo Giménez y Juan Diego González, C.I Nros V- 8.510.449, V- 7.550.643, V- 11.646.266, V- 30.080.804, asistidos por la abogada Hogla Zerpa, IPSA N° 115.196, así mismo se encuentra presente el abogado Andrés Blanco IPSA N° 170.706, por la Defensoría del Pueblo la abogada Eliana Durang IPSA N° 243.964, y por la Fiscalía la abogada Diana Rodríguez, el Técnico Audiovisual Arturo Oviedo, plenamente identificado en autos, quien cumple con el juramento de Ley. Este Tribunal procede a realizar el respectivo recorrido por el inmueble y dictará el fallo de conformidad con el artículo 26, mañana viernes 16/08/2024 a las 10:00 a.m, la representación del Ministerio Público, expone: “Consignaré el día de hoy, escrito de opinión fiscal”. Es todo. Se acuerda agregarlo a los autos No considerando este Tribunal otro particular sobre el recorrido del inmueble, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara practicada la inspección judicial y acuerda su regreso a su sede siendo las 10:24 a.m”. ..
Opinión Fiscal:
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana KLEVY YAVECA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.156, asistida por la abogada Egle Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 148.032, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el Desarrollo de la Vivienda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra los ciudadanos MIGUEL GIMÉNEZ, MARLENE GIMÉNEZ, JAIRO GIMÉNEZ, TIBISAY GIMÉNEZ Y JUAN DIEGO GONZÁLEZ, en el cual alega la presunta violación de preceptos constitucionales, basados en los artículos 18, 26, 27, 46, 49, 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarada INADMISIBLE.
En fecha 16 de agosto de 2024 (folio 98) se levanta acta y se dicta el fallo respectivo y expone:
“…Anunciado como ha sido el acto con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se deja constancia que se encuentran presentes la presunta parte agraviada ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.156, domiciliada en el Sector Italven en la calle 18, Nº 17-28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, presunta parte agraviada, así mismo, debidamente asistida del Abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Publico Auxiliar del Estado Yaracuy, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GIMENEZ RODRIGUEZ, JAIRO JEREMIA GIMENEZ, LUCIA TIBISAY GIMENEZ de GONZALEZ y JUAN DIEGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.550.643, V-8.510.449, V-30.080.804 respectivamente, presunta parte agraviante domiciliados en José Joaquín Veroes, calle 15 entre avenida 12 y 13, casa marrón con franja blanca arriba, San Felipe estado Yaracuy debidamente asistidos por la abogada HOGLA NOEMI ZERPA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.582.032 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.196, se deja constancia que por la Defensoría del pueblo se encuentra presente la abogada ELIANA DURANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.179.067 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.964, en su condición de Defensora IV Delegada del Estado Yaracuy, asimismo se encuentra presente la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico Abogada DIANA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.061.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N| 174.234 en su carácter de Fiscal 14° del Estado Yaracuy asistiendo a la Fiscalía 29° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, modelo HANDYCAM, perteneciente al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el Técnico Audiovisual ciudadano ARTURO JOSE OVIEDO YAJURE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.285.060, funcionario adscrito al mismo Circuito; escuchadas las partes así como las pruebas promovidas en Audiencia Oral y Publica celebrada el dia 13/08/2024 y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo lo hace de la siguiente manera: DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.156, domiciliada en el Sector Italven en la calle 18, Nº 17-28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra los ciudadanos MIGUEL GIMENEZ, MARLENE GIMENEZ, JAIRO GIMENEZ, TIBISAY GIMENEZ y JUAN DIEGO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.550.643, V-11.646.266, V-8.510.449, V-30.080.804 respectivamente, presunta parte agraviante domiciliados en José Joaquín Veroes, calle 15 entre avenida 12 y 13, casa marrón con franja blanca arriba, San Felipe estado Yaracuy . SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. TERCERO: Se deja expresa constancia que se publicará el fallo íntegro dentro de los cincos (05) días siguientes a la fecha de la presente audiencia…”
II DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 01, expediente número 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Carera Romero, de fecha 20/01/2000 (Caso: Emery Mata Millán), que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, y en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, territorio éste que entra en la Circunscripción Judicial que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ESCRITO CONSIGNADO POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
En fecha 13 de agosto de 2024 (folios 39, 40) se recibió de los ciudadanos Lucia Tibisay Giménez De González, Marlene Giménez, Jairo Giménez, Miguel Giménez y Juan Diego González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 8.510.449, 8.510.448, 11.646.266, 7.550.643, 30.080.804 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Hogla Noemí Zerpa Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 115.196, presunta parte agraviante, escrito de contestación, donde exponen:
“….En primer lugar NIEGO todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el escrito de ACCION DE AMPARO, salvo las reconocidas por las partes en esta contestación.
Segundo no es verdad, que haya ninguna relación arrendaticia hacia la Ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, solo fue un préstamo de la vivienda de forma verbal, por un tiempo determinado, mientras resolvía su problema habitacional, ya que para el momento vivía en la Urbanización Juan José de Maya, tenía dos hijas, una menor y trabajaba en la ciudad de San Felipe, mi representada, LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ actuando de buena fe, queriendo ayudar, apoyar su hermana y confiando en que la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, que siendo familia devolvería el inmueble. Habiendo transcurrido aproximadamente veinticinco (25) años y agotando todas vías, ha sido imposible lograr la devolución del bien. Se agotó la vía Administrativa en fecha 28 de Julio del año 2016, como consta en expediente llevado, por el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda Expediente N° 001-2016, no se logró una conciliación por las partes, anexo con la letra (A), luego se agota igualmente la vía Judicial el 31 de Enero del 2.018 Expediente Nº 2.414-14 anexo con la letra (B). Demostrando en todo momento que la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, en ninguna circunstancia ha tenido intención alguna de devolver el inmueble a su propietaria. Posterior a eso se suscitaron varios eventos familiares donde mi representada la ciudadana LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ estuvo muy afectada (muerte de madre, padre, enfermedad, pandemia, entre otros) y dejo transcurrir un tiempo. De unos años para acá retomo, conversando en reiteradas ocasiones con la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, apoyándose en sus hermanos para que sirvieran de mediadores, siendo imposible llegar a un acuerdo, en todo momento ella se ha negado en devolver el inmueble propiedad de la ciudadana LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ como costa en documento debidamente protocolizado en fecha dos (2) de Septiembre de 1.977, anotado bajo el Nº 65, folios 130 frente al 131, protocolo primero (1), tomo tercero (3), tercer trimestre (3er) del año 1.977 (anexo con la letra (C), al igual que todos los instrumentos emitidos por la Alcaldía de la ciudad de San Felipe, que demuestran la propiedad del mismo, aranceles cancelados por la propietaria, solvencia Municipal entre otros, anexo con las letras (Dy E).
Por otra parte se NIEGA que se haya intentado DESALOJAR, se le está REUBICANDO en la casa materna ubicada en la calle 15 entre Avenidas 12 y José Joaquín Veroes de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, como consta en documento levado por Oficina Subalterna De Registro de fecha 11 de Julio de 1.967, bajo el N° 3 folios vuelto del 3 al 4, del protocolo Primero (1), tomo primero, tercer trimestre del año 1.967 anexo con la letra (F), la misma es producto de una herencia de acuerdo a "Titulo de Únicos y Universales Herederos" de fecha 15 de Junio del 2.017 anexo con la letra (G) y los herederos han estado de acuerdo en que la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ la ocupe (siendo ella heredera), conversando con ella cada uno y ella negándose en todo momento, alegando que no se quiere ir de la casa. Posterior a tantas conversaciones entre las partes sin lograr entendimiento, mi representada utilizó otras vías como fue acudir a un Juez de Paz, donde el después de revisar el caso, levantaron informe en fecha 18 de Julio del 2.024 donde claramente expresa que la Ciudadana LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ "puede ocupar el inmueble de su propiedad anexo con la letra (H), también acudió a la Junta Comunal Italven "Los Amigos", donde se encuentra dicho inmueble y la mencionada Junta, también verifico todo lo expuesto por la propietaria, diciéndole que la apoyarían en cualquier acto o acción que ella hiciere en pro de la recuperación del bien, dándose por notificados y ratificando a la ciudadana. LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, como legítima propietaria anexo con la letra (1). Es allí donde ella se dirige hasta el mencionado inmueble a fin de notificar a la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, que comenzaría a arreglar el mismo ya que se encuentra en franco deterioro y la respuesta fue que ella "no se iba a salir del inmueble". Se le informo también en esa misma conversación que estaba acondicionando la casa materna para su "REUBICACION" y que podían ayudarla con la mudanza, proporcionándole todos los medios para ello, a lo cual ella se negó en todo momento, hablando de manera ofensiva a la ciudadana LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, a su joven hijo, y hermanos. Sin embargo mi representada siguió haciendo tramites en pro de poner en condiciones de habitabilidad el inmueble, buscar presupuestos de material, anexo con la letra (J, K, L,M,N), mano de obras entre otros, fue a poner al día aranceles en la Alcaldía del Municipio San Felipe, solicitar ante ese organismo permiso de construcción, anexo con las letras (Ñ,O), fue a los servicio públicos (agua, luz, aseo) y se encontró con que la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ tiene deudas de todos los servicios que datan de más de cinco (5) años, los cuales mi representada pondrá al día una vez este en posesión del bien y de los cuales consigno todos los estados de cuenta para su verificación anexo los comprobantes con las letras (P,Q,R).
Es CIERTO que fueron retirados portones y protectores para ser reparados, producto del franco deterioro en que se encuentran, de lo cual se le notificó al ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, a lo que respondió como siempre lo hace propinando insultos y ofensas. Posterior a la notificación, la propietaria del inmueble ciudadana LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, se dirigió a su propiedad acompañada de su hijo JUAN DIEGO GONZALEZ y tres hermanos (de ambas partes) JAIRO GIMENEZ, MIGUEL GIMENEZ Y JAIME GUSTAVO GIMENEZ RODRIGUEZ, a fin de hacer el retiro de lo antes mencionado, lo cual mi representada está en todo su derecho, ya que los mismos forman parte del inmueble que ella producto de su esfuerzo y trabajo construyo a fin de poderlos reparar y mejorar el estado del inmueble. Cosa que no ha hecho la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ en todos los años que tiene sirviéndose del bien, sino le ha interesado estar al día con los servicios públicos, mucho menos le ha interesado el deterioro en que se encuentra el inmueble. Por otra parte desconocemos la razón por la que fue notificada la Ciudadana MARLENE GIMENEZ, que es hermana de las partes, pero la misma solo ha servido de mediadora, sin procurar ningún conflicto en ninguna de las partes, por el contrario siempre ha buscado la mediación y la unión familiar.
Se NIEGA en todo momento que se trate de un desalojo, estamos procurando "REUBICACION" de la Ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, en la casa materna, un lugar digno, céntrico, donde puede vivir y ejercer tranquilamente su medio sustento como lo es la peluquería. Consignó en esta contestación el documento de la vivienda donde se va reubicar la ciudadana, documento donde ella también es heredera, y carta compromiso de los otros herederos anexo con la letra (S), donde ellos están de acuerdo en su reubicación en dicho inmueble. Ellos están totalmente de acuerdo, ya que han visto como mi representada ciudadana LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ ha sufrido durante años producto de no lograr entendiendo para la resulta favorable como es la recuperación de su bien, no logran entender que sea su propia hermana la que esté haciendo esto, cuando siempre en la familia se ha impartido valores, unión y respeto…”
III DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
A los folios 34 y 35 del expediente, consta la celebración de la audiencia constitucional, en fecha 13 de agosto de 2024, estando presentes la accionante ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.592.747, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.706; Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, como costa en memorando DNPA-2023, de fecha 20 de marzo del 2023; adscrito a la Unidad en la Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, asimismo los presuntos agraviantes ciudadanos MIGUEL GIMENEZ, MARLENE GIMENEZ, JAIRO GIMENEZ, TIBISAY GIMENEZ y JUAN DIEGO GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada HOGLA NOEMI ZERPA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.582.032 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.196, donde fueron alegadas sus respectivas alegaciones, dictando el respectivo dispositivo.
IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, con la solicitud de amparo, la parte accionante consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Italven – Los Amigos Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Rif C-29954831-6, “…hacen constar que la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.515.156, de estado civil soltera, se encuentra residenciada en la Calle 18 entre Av. 17 y 18 Nro 17-28 Italven desde hace 24 años …” Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora conceder valor probatorio de documentos administrativos, a la referida constancia de residencia y carta Aval cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección del inmueble donde reside la agraviante ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, señalada en dicha documental que tiempo tiene la prenombrada ciudadana en la comunidad donde reside. Y así se establece.
Promovió un CD sin identificación el cual consta al folios 36 del expediente, verificándose que se trata de reproducciones audiovisuales para demostrar las condiciones del inmueble objeto de la presente acción. Al tratarse de una prueba libre, y por cuanto la presunta parte agraviante, durante el lapso de promoción de pruebas, no aportó prueba alguna, capaz de demostrar la veracidad e identidad del contenido CD (reproducciones audio visuales) se desecha del proceso. Así se declara.
Promovió en dos (2) fotografías, el cual consta a los folios 37 y 38 del expediente.
Las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, o en tal caso el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial, todo ello con en animo de comprobar el origen o fidelidad de la fotografía. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por el silencio de la promovente. Pues sólo cumpliendo con esas formalidades por delegación expresa del legislador, cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.-
En razón de lo antes expuesto, nació para la parte promovente de la misma, la carga procesal de insistir en hacerla valer, lo que en el presente caso no sucedió, es por lo que resulta forzoso para éste Tribunal DESECHAR la referida prueba libre del cúmulo probatorio, en virtud de la inercia de la parte agraviada. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE
Promovió en copia simple del procedimiento de la audiencia conciliatoria en el expediente DM-AL-2015-028, de fecha 28 de julio del año 2016 donde le reconocen la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), como ocupante del inmueble Sector Italven en la calle 18, Nº 17-28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, vivienda objeto de esta acción de Amparo Constitucional; donde no hubo acuerdo y no consta providencia administrativa, documento signado con la letra "A".
Documento en copia simple, en el cual se llevo una reunión conciliatoria, el cual no fue impugnada por la parte agraviada, el funcionario instructor la exhortó a la parte actora a no ejercer ningún tipo de acciones arbitraria, la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Promovió en copia simple de la sentencia de reivindicación incoada por los ciudadanos LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ y HERNAN RICARDO GONZALEZ, contra la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue declarado inadmisible éste Tribunal por cuanto no es relevante para esa solicitud, por consiguiente se DESECHAN las referidas documentales del cúmulo probatorio. Así se decide.-
Promovió en copia simple de los documentos de venta donde el ciudadano JUAN RAMON LEON GUTIERREZ le vende a la ciudadana LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, el inmueble objeto de la presente acción, igualmente donde la ciudadana LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, en el cual le aprueban compra del área de terreno donde se encuentra el inmueble tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado en fecha 17 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero (1), Tomo Séptimo (7°), Segundo trimestre (2do) del año 1.994.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente acción, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en el cual se evidencia que el ciudadano JUAN RAMON LEON GUTIERREZ le vende a la ciudadana LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 17 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero (1), Tomo Séptimo (7°), Segundo trimestre (2do) del año 1.994.Y así se decide.
Promovió en copia simple de los documentos del inmueble ubicada en la calle 15 entre Avenidas 12 y José Joaquín Veroes de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, como consta en documento llevado por Oficina Subalterna De Registro de fecha 5 de junio de 1969 bajo el N° 65 Protocolo Primero (1), Tomo Segundo, Segundo trimestre del año 1.969, éste Tribunal por cuanto no aporta prueba relevante para esa solicitud, por consiguiente se DESECHAN la referida documental del cúmulo probatorio. Así se decide.
Promovió copia simple de la denuncia realizada por ante la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, donde comparece la ciudadana LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ.
De lo que se consta que la Abg° María Elena Rojas, en su condición de Mediador de del conflicto que viene presentando la ciudadana LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, en el inmueble ubicado Sector Italven en la calle 18, Nº 17-28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde la prenombrada ciudadana muestra la documentación que la acredita como propietaria del inmueble de lo que se constata que la ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, no compareció por ante este instancia, por lo que no hubo un control de la prueba esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente actuación. Así se decide.
Promovió facturas marcadas “J”, “K” “L”, “M” y “N”.; la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, y por ser emanados de terceros los mismos tienen que ser ratificados, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promovió estado de cuentas de los servicios Corpoelec y Aguas de Yaracuy, marcados con las letras “P” y “R” los cuales cursan a los folios 73 al 80 del expediente.
Documento privados la cual constituye tarjas, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573, expediente número 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 26/07/2007, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio al ser valoraras como tarjas, en seguimiento del artículo 1383 del Código Civil, estimándose así de las misma que el servicio de Luz constan a los folios 73 al 78 y los de agua que constan a los folios 79 y 80 donde la ciudadana LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, es la titular de la cuenta Nro. 1000000954008 y 1065691 respectivamente, en el inmueble se encuentran ubicado Sector Italven en la calle 18, Nº 17-28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Y así se establece.
Promovió documento privado emitido por los ciudadanos MARIA MARLENE, JAIRO JEREMIA, MIGUEL ANTONIO, FELIX EDUARDO, DORYS MIGDALIA, MANUEL FELIPE, JAIME GUSTAVO, MIRCA SOXDAY GIMENEZ RODRIGUEZ Y LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, como legítimos herederos del inmueble ubicado en la Calle 15, entre Avenidas 12 y 13, José Joaquín Veroes de San Felipe Estado Yaracuy.
Documento privado que fue consignado en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, donde los ciudadanos MARIA MARLENE, JAIRO JEREMIA, MIGUEL ANTONIO, FELIX EDUARDO, DORYS MIGDALIA, MANUEL FELIPE, JAIME GUSTAVO, MIRCA SOXDAY GIMENEZ RODRIGUEZ Y LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.510.448, V-11.264.266, V-7.550.643, V-7.577.026, V-7.505.503V-10.367.177, V-13.695.305, V-7.508.562 y V-8.510.449 respectivamente, declaran estar de acuerdo que la presunta parte agraviada ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, heredera conjuntamente con los prenombrados ciudadanos, sea reubicada en la casa materna, a los fines de solventar el problema del inmueble objeto de la presente acción, en el cual se evidencia la voluntad de los hermanos de la agraviada de que habite una vivienda digna el cual fue ratificado por los firmantes en la audiencia, por lo que se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela sostiene lo siguiente:
“…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ´(sic) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, indicó que:
(Omissis)
Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador…
Por cuanto la agraviada en el momento de la Audiencia Oral le manifestó al Tribunal que se encontraba en condiciones de calle y que los agraviantes le habían cortados los servicios de luz y agua, por tal razón el Tribunal de oficio considero la práctica de una Inspección Judicial al inmueble ubicado en el Sector Italven en la calle 18, Nº 17-28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy en objeto de la acción de amparo para constatar lo alegado por la agraviada.
Constituido el Tribunal en el inmueble se pudo evidencian que la agraviada ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, se encontraba en el inmueble objeto de la inspección judicial, por cuanto no se encontraba en condiciones de calle, de igual manera contaba con los servicios básicos de luz y agua, el cual no fue lo manifestado en la audiencia, razón por la cual no se evidencia que hubo violación de ningún derecho constitucional. Aunado a eso los ciudadanos MARIA MARLENE, JAIRO JEREMIA, MIGUEL ANTONIO, FELIX EDUARDO, DORYS MIGDALIA, MANUEL FELIPE, JAIME GUSTAVO MIRCA SOXDAY GIMENEZ RODRIGUEZ Y LUCIA TIBISAY GIMENEZ DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.510.448, V-11.264.266, V-7.550.643, V-7.577.026, V-7.505.503V-10.367.177, V-13.695.305, V-7.508.562 y V-8.510.449 respectivamente, manifestaron estar de acuerdo que la presunta parte agraviada ciudadana KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, heredera conjuntamente con los prenombrados ciudadanos, sea reubicada en la casa materna, la cual se negó a la propuesta ofrecida.
Una vez realizado el análisis anterior, y no habiendo superado la agraviada, los requisitos de admisibilidad de la acción, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada KLEVY YAVECA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.156, domiciliada en el Sector Italven en la calle 18, Nº 17-28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 16.592.747, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.706; Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, como costa en memorando DNPA-2023, de fecha 20 de marzo del 2023; adscrito a la Unidad en la Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra los ciudadanos MIGUEL GIMENEZ, MARLENE GIMENEZ, JAIRO GIMENEZ, TIBISAY GIMENEZ y JUAN DIEGO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.550.643, V-11.646.266, V-8.510.449, V-30.080.804 respectivamente, presunta parte agraviante domiciliados en José Joaquín Veroes, calle 15 entre avenida 12 y 13, casa marrón con franja blanca arriba, San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada HOGLA NOEMI ZERPA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.582.032 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.196. SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. TERCERO: Se deja expresa constancia que se publicará el fallo íntegro dentro de los cincos (05) días siguientes a la fecha de la presente audiencia. CUARTO: No se condena en costas por no ser temeraria la solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los vientres (23) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8168
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