REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7918
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ, MARÍA YRMA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, JOSE DE JESUS PERFETTI SANCHEZ y ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.513.805, V-7.555.786, V-6.717.646 y V-10.367.317 respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.509.310; APODERADA JUDICIAL: CARMEN ELENA PACHECO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.516.602, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.511.
PARTE DEMANDADOS: MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.008 con el carácter de vendedora y al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.073.711 con el carácter de comprador, con domicilio en la entrada de las Tunitas Avenida Principal N 4, punto de referencia Mayor de Licores Luso Canarias C.A. Industria (LILUCA C.A) Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.517, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881.
MOTIVO: SIMULACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CON INFORMES DE LAS PARTES
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 03 de Abril de 2018, (folio 01 al 31) se realizó el sorteo, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 3.912.946, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.554, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 7.509.310 y de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 7.558.008 y de este domicilio con el carácter de vendedora y al Ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.073.711 con el carácter de comprador, con domicilio en la entrada de las Tunitas Avenida Principal N 4, punto de referencia Mayor de Licores Luso Canarias C.A. Industria (LILUCA C.A) Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien entre otras cosas expuso:
“…omissis…DE LOS HECHOS
“…El día 14 de octubre del año 2016, la Ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ ya identificada, le otorgó por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy Poder General de Administración y Disposición de los bienes a su hija la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 7.558.008 y de este domicilio, el cual se encuentra anotado bajo el N° 4 tomo 6 del protocolo de transcripción 2016, de fecha 14 de Octubre de Año 2016 , igualmente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy , el cual se entra anotado bajo el Nro.4, folio 32, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2016 según se desprende del poder que consigno marcado “B, Así las cosas, luego de cinco (5) meses y diecinueve días (19) tuvo noticias que su poderdante en fecha 03 de abril del año 2017 en documento de compra- venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el Numero 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017 el cual anexo marcado con la letra "C”, dio en venta Pura Simple e irrevocable a su hijo ALBERTO JOSE. AGUILAR SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.073.711 y de este domicilio, Partida de Nacimiento que anexo marcada con la letra “D” un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida principal del Sector Las Tunitas la ciudad de Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Este inmueble tiene un área de terreno aproximada de setenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros (76 M2, 30 Cmts), constituido por un local comercial, techo de platabanda nervada, paredes de bloque, piso de cemento, una sala de baño con sus porcelanas blancas y sus correspondientes puertas santa maría, una cerca de bloques que mide aproximadamente ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159 M2), dos habitaciones con paredes, de bloque, techo de Zinc, piso de cemento con una longitud aproximada de treinta metros cuadrados (302 M) entre las dos una sala de baño que mide tres metros (3) de ancho por cuatro metros (4) de largo, todas estas enclavadas en una área de ciento treinta metros cuadrados (130 M2) ubicada en la entrada de Las Tunitas Avenida Principal N°4, punto de referencia Mayor de Licores Luso Canarias C.A. Industria (LILUCA C.A) Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NACIENTE Y PONIENTE con terrenos del municipio NORTE con terrenos y casa que es o fue Arístides Medina :y SUR con casa y solar de mi propiedad, casa de Ramón Núñez al lado Evidenciándose mi propiedad del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua inserto bajo el N° 08 Folios 20 al 24 Protocolo Primero, Tomo Primero Principal Segundo Trimestre del Año l.988 de Fecha 25 de Abril del Año 1.988, el cual anexo Marcado con la letra "E", venta realizada por la cantidad de UN MLLON SESENTA MIL BOLÍVARES (1.060.000 BS), desde el 14 de Octubre del año 2016 la apoderada, se encuentra en la Administración del Ut supra señalado Local comercial, y aun cuando en la venta no se produjo la tradición o traslación material del bien, sigue en franco uso del mismo, razón por lo cual los señalados actos tienen una connotación en la esfera patrimonial y por ende fue sacado de su patrimonio a través de un negocio Jurídico con apariencia real al ponerlo a nombre de su hijo: cuyos actos, lesionaron los derechos e intereses de mi mandante, en cuanto a su legítima propiedad, así las cosas, a la fecha de la venta simulada el inmueble local comercial tuvo bajo su dominio una data de Veintinueve (29) años, que comparando tales cifras con el valor del inmueble en el mercado inmobiliario se estima que el mismo pudo ser vendido mediante un negocio jurídicamente valido con un precio superior a la cifra de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000 Bs) pero jamás por un precio inferior, salvo que se "simule" el precio de una supuesta venta, en perjuicio de terceros además, de ello, se puede comprender el precio irrisorio de la venta que su poderdante le realizara a su hijo, pues su fin era simular la venta y hacerla parecer real, toda vez que en la supuesta negociación, la cantidad fijada de UN MILLÔN SESENTA MIL (BS.1.060.000, 00), precio este que está muy por debajo el valor real del inmueble, aunado a que mi poderdante jamás se ha desprendió del inmueble, y mantiene la posesión del mismo, ello indica que jamás se realizó la tradición del inmueble a su hijo. Ahora bien, producto de las reclamaciones que le formulara mi poderdante sobre la administración del señalado poder y en razón de haberle comunicado que por ningún respecto podía dar en venta el ut supra señalado bien inmueble, en razón que en modo alguno ha estado en el ánimo de mi poderdante desprenderse del inmueble en referencia, decidió vender simuladamente el mismo; para evitar una eventual y segura revocatoria del poder; lesionando con dicho acto los derechos de propiedad que sobre el bien posee.
...omissis..-
De manera que en la venta ut supra señalada, se configuran todos los elementos para que en derecho prospere la acción por Simulación de venta que la apoderada de mi mandante le hiciera a su hijo, “Así mismo se denuncia que el hijo de la apoderada de mi mandante al momento de simular la venta consigna como instrumento bancario del Banco Occidental de Descuento (BOD) , de la cuenta 0116-0126-00-0010777270 por un monto de BOLIVARES UN MILLÓN SESENTA MIL (1.060.000 Bs) copia simple que anexo marcado con la letra F", que en dicho instrumento se aprecia que la firma del titular de la cuenta se lee Alberto Aguilar S y la firma del documento hoy denunciado como simulado, es ilegible de lo que se desprende que tal dinero no ingresó al patrimonio de la vendedora simulante y mucho menos a mi poderdante. Así las cosas, pudiéramos estar en presencia de una serie de delitos castigados y sancionados por nuestro Código Penal como la falsa testación ante funcionario Público, adicionalmente a que dicho capital no entró al patrimonio de la apoderada de mi mandante, y mucho menos a mí poderdante y lo que es más grave, que siendo propietaria del inmueble no se le informó del destino del Supuesto dinero recibido por la apoderada de mi mandante, ignorando su obligación como administradora de sus bienes. Pues la administración no la hace propietaria y de la disposición, debe entregar sus frutos, cosa que a la fecha no ha hecho, así como los motivos que tuvo para vender en un monto irrisorio el local comercial que ha venido poseyendo desde hace más de 29 Años y que hoy sin ninguna explicación sale de su patrimonio.
…omissis…
DE LA DEMANDA
Ahora bien, la simulación es un fraude a la ley que ofende el interés general público o el particular de las partes, en este instrumento procedo a demandar como en efecto lo hago con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, a los ciudadanos: MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 7.558.008 y de este domicilio con el carácter de vendedora y al Ciudadano: ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.073.711 con el carácter de comprador, por acción de simulación de venta, para que convenga en que la venta del inmueble antes descrito, es simulado y en consecuencia nulo; o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el Numero 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396, y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, es simulada; y como consecuencia Se declare nula dicha venta, y se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliaria estampar la nota respectiva.
…omissis…
PETITORIO Primero: Que con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya referido, protocolizado la ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se encuentra inscrito bajo el Numero 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396 , y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017; citado ut supra. Segundo: Pido al tribunal se me expida copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, toda Vez que esta demanda será registrada en cumplimiento a lo pautado en el artículo 1.921, ordinal 20 del Código Civil Vigente. Tercero: Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley…”
En fecha 05 de Abril de 2018 (folio 32 al 34), se admite la presente demanda, y se comisiona suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practique la citación para los actos sucesivos.
En fecha 11 de Abril de 2018 (folio 35), se dicto auto donde se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá con el carácter de autos, en el libelo de la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2018 (folio 36) se recibió diligencia del abogado Guiomar Ojeda Alcalá, con el carácter en autos, donde solicita copias certificadas y copias simples, así mismo solicita se le designe correo especial a los fines de trasladar la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; e se acuerda de conformidad lo solicitado por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, y se designo correo especial para trasladar el despacho librado, se levanta acta y cumple con el juramento de ley como correo especial, el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, con el carácter de autos.
En fecha 16 de Julio de 2018 (folio 39 al 61) se dicto auto donde recibida comisión, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal ordena agregar a sus autos y así mismo tachar con marcador negro la foliatura existente y continuar con la correlativa de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2018 (folio 62) se recibió diligencia del abogado Guiomar Ojeda Alcalá, con el carácter de autos, solicita se nombre defensor Ad-Litem al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto de 2018 (folio 63 al 64) se dicto auto el Tribunal procede a la designación como defensora Ad-Litem del ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, a la Abogada BARBARA BARRETOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.513.421, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 159.638, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 19 de Septiembre de 2018 (folio 65 y 66) el alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente cumplida de la defensora Ad-Litem del ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, Abogada BARBARA BARRETOS plenamente identificado en autos.
En fecha 21 de Septiembre de 2018 (folio 67) tuvo lugar el acta de juramentación de la Defensora Ad- Litem designada, abogada BARBARA BARRETO, del ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ.
En fecha 11 de Octubre de 2018 (folio 68, 69,70) se recibió diligencia del ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, asistido de abogada donde se da por citado en la presente causa, en la misma fecha se recibió Poder Apud Acta, otorgado por los ciudadanos ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ y MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, a los abogados THAIDIS CASTILLO PEREZ, GREYCIS R. BRACHO HERNANDEZ y JEAN CARLOS HERNANDEZ Z.
En fecha 08 de Noviembre de 2018 (folio 71), se recibió del abogado José Manuel Illesca Mederos y la abogada Thaidis Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 149.974 y 133.881 respectivamente, apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, donde solicitan la suspensión de la causa desde el 08/11/2018 hasta el 14/01/2019 ambas fechas inclusive; en el mismo día se acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Enero de 2019 (folio 73 al 77); se dicto auto donde la Jueza Temporal Abogada Celsa González, se aboca al conocimiento de la causa; en el mismo día se dicto auto y se reanuda la causa en el estado en que se encuentra. Así mismo se recibió de la abogada Thaidis Castillo, Inpreabogado N° 133.881 Escrito de Contestación el cual consta a los folios 75 al 77 y sus vueltos donde expone:
CAPITULO I
HECHOS ADMITIDOS
En este sentido, se admite que la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ, antes identificada, otorgó Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes a su hija, la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, autenticado por ante la Notaria Pública de Nirgua, Estado Yaracuy en fecha 23 de Marzo de 2015, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el.N° 4 tomo-6, del protocolo de transcripción 2016, de fecha 14 de octubre del año 2016.
Se admite que en fecha 03 de abril del año 2017 en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.30, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 461,20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, actuando en nombre y representación de MARIA INMACULADA SANCHEZ, dio en venta pura simple e irrevocable a su hijo ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.711 y de este domicilio; sobre un local comercial, situado en la Avenida Principal cruce con calle 1, sin números, Sector Las Tunitas de la ciudad de Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Edificado con techo de platabanda nervada, paredes de bloque, piso de cemento, una (01) sala de, baño con sus porcelanas blancas y sus correspondientes puertas santa maría, este inmueble tiene un área de terreno que mide CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CÓN OCHENTÁ CENTIMEŤROS CUADRÅDOS (116,80M2), cuyos linderos son: NACIENTE Y PONIENTE con terrenos del municipio NORTE: Dieciséis Metros Lineales con Cero Centímetros (16,00 Mts) con Calle N° 1. SUR Dieciséis Metros Lineales con cero Centímetros (16,00 Mts) con casa de la Sra. María Ynmaculada Sánchez ESTE En Cero Siete Metros lineales con Ochenta y Cinco Centímetros (07,85 Mts) con terreno ocupado por el sr Daniel Hernández. OESTE: En Cero Seis Metros Lineales con Setenta y cinco Centímetros (06.75mts) con Avenida Principal Las Tunitas, su frente, el precio de la venta realizada fue por la cantidad de UN MILLON SESENTA A MIL BOLIVARES( (1.060.000,00 Bs.).
CAPITULO II HECHOS NEGADOS
Niego, retraso y contradigo que MARIA INMACULADA SANCHÉZ, reclame a los ciudadanos, MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, con el carácter de vendedora y al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, con él carácter de comprador, por acción de simulación de venta, para que convenga en que la venta del inmueble antes descrito, es simulado y en consecuencia nulo; o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396, y correspondiente al libro de folio Real del año 2017; es simulada; y como consecuencia se declare nula dicha venta, y se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliaria estampar la nota respectiva.
Es falso, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que MARIA INMACULADA SANCHEZ, luego de cinco (5) meses y diecinueve días (19), tuvo noticias que su poderdante en fecha 03 de abril del año 2017 en documento de compra venta protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del año 2017, dio en venta pura simple e irrevocable a su hijo ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, quien en venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V-17.073.,711 y de este domicilio un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Principal del Sector Las Tunitas de la ciudad de Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, este inmueble tiene un área de terreno aproximada de setenta y seis metros cuadrados. con treinta centímetros (76 M2 30 ctms), constituido por un local comercial, techo de platabanda nervada, paredes de bloque: piso de .cemento, una sala de baño con sus porcelanas blancas y sus correspondientes puertas santa maría, una cerca de bloques que mide aproximadamente ciento cincuenta y nueva metros cuadrados (159 M2 ), dos habitaciones con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento con una longitud aproximada de treinta metros cuadrados (30 M²) entre las dos una sala, de baño que mide tres metros (3) de ancho por (4) de largo Cuatro metros (4) de largo, todas estas enclavadas en un área de ciento treinta metros cuadrados (130 M2) ubicada en la entrada de las Tunitas avenida principal N° 4 punto de referencia Mayor de Licores Luso Canarias C.A. (LILUCA CA.), Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Cuyos linderos son: NACIENTE Y PONIENTE con terrenos del municipio NORTE con terrenos y casa que es o fue de Arístides Medina y SUR Con casa y solar de mi propiedad, casa de Ramón Núñez al lado evidenciándose mi propiedad del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua inserto bajo el N° 08, Folios 20 al 24 Protocolo Primero; Tomo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1988, de fecha 25, de Abril del año 1088 venta realizada por la cantidad UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (1.060.000,00 Bs.).
Es falso, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que desde el 14 de octubre del año 2016 la apoderada MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ se encuentre en la Administración del Ut supra señalado local comercial.
Es falso, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que en la venta no, se produjo la tradición material del bien sigue en franco uso del mismo, razón por lo cual los señalados actos tienen una connotación en la esfera patrimonial y por ende fue sacado de su patrimonio a través de un negocio jurídico con apariencia real al ponerlo a nombre de su hijo; cuyos actos, lesionaron los derechos e intereses de la accionante, en cuanto a su legítima propiedad.
Es falso, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que a la fecha de la venta simulada el Inmueble local comercial tuvo bajo su dominio una data de veintinueve (29) años, que comparando tales cifras con el valor del inmueble en el mercado inmobiliario, se estima que el mismo pudo ser vendido mediante un negocio jurídicamente válido con un precio superior a la cifra de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000.00) pero jamás por un precio inferior, salvo que se “Simule” el precio de una supuesta venta, en perjuicio de terceros además, de ello se puede comprender el precio irrisorio de la venta que su poderdante le realizara a su hijo, pues su fin era Simular la venta y hacerla parecer real toda vez que en la supuesta negociación, la cantidad fijada de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.060.000,00) precio este que está muy por debajo del valor real del inmueble, aunado a que la demandante jamás se ha desprendió del inmueble y mantiene la posesión del mismo, ello indica que jamás se realizó la tradición del inmueble a su hijo.
Es falso, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que producto de las reclamaciones que le formulara la demandante sobre la administración del señalado poder y en razón de haberle comunicado que por ningún respecto podía dar en venta el ut supra señalado bien inmueble, en razón que en modo alguno ha estado en el ánimo de desprenderse del inmueble en referencia, decidió vender simuladamente el mismo; para evitar una eventual y segura revocatoria del poder; lesionando con dicho acto los derechos de propiedad que sobre el bien posee.
CAPITULO III DEFENSAS DE FONDO
MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de MARIA INMACULADA SANCHEZ y el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, con el carácter de comprador, efectuaron una operación de compra venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, cual cumplió con todos los requisitos válidos para la perfección de dicha operación jurídica debidamente autorizada y ordenada por la demandante de autos.
Mi representado ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, procedió a modificar y reparar el inmueble constituido por dicho local comercial. En consecuencia mí representado ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, se encuentra en posesión del inmueble, en franco uso del mismo a través de Sociedad Mercantil Bodegón y Licorería Adredalb, C.A., (Nombre Comercial: Licorería Andrea), del cual es accionista, es decir que en dicho local comercial funciona la Sociedad Mercantil Bodegón y Licorería Adredalb, C.A.
En este sentido, la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de MARIA INMACULADA SANCHEZ, debidamente autorizada por su poderdante y el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, con el carácter de comprador, efectuaron la operación de Compra venta de manera válida y legal, tal como procedió la demandante a efectuar con otros nietos.
Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.281 lo siguiente:
"Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que, los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, La simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demandada no simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
La jurisprudencia ha señalado que la figura de la simulación, por tratarse de acto con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, es necesario el análisis de cada caso en concreto para así determinar mediante el estudio de las circunstancias de hecho que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Por su parte el Doctor José Melich Orsini en su obra."La Simulación en los actos jurídicos ha establecido el siguiente criterio:
"Hay simulación, cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas (…)
A veces detrás de este negocio aparente, lo que se oculta entonces este negocio oculto, cuyos efectos si son Verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio "disimulado" (..)
Si nos detenemos un poco en el examen de los ejemplos anteriores, no tardan en mostrársenos ciertas notas comunes, cuya constancia los invita a caracterizar por ellas a la figura que llamamos simulación, a saber: 1) la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2) La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios; y 3) La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia a de un contrato eficaz (…)
Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiendo a producir una, declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros...".
Sobre los Presupuestos para la procedencia de la pretensión de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de Julio del 2000, (Exp. 99: 754).expresó:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quiénes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante Celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serian afectados a él."
Resulta lógico que existan diversos hechos y circunstancias que permitan establecer un acto Jurídico como simulado, por tanto, depende de cada caso concreto la presencia de estos hechos o circunstancias, y siendo que en la presente causa no existen ni se encuentran satisfechos los elementos para que en derecho prospere la acción por Simulación de venta que pretende la actora, en virtud de que en ningún momento el acto jurídico, es decir la compra venta efectuada fue simulada, contrariamente a lo señalado por la actora, esta accedió a autorizar la venta a favor del ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ y la misma se realizo de forma legal y valida.
En fecha 07 de Febrero de 2019 (folio 78 al 129) se agrega a los autos Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los apoderados judiciales abogados José Luis Ojeda Escobar y Carmen Elena Pacheco Viscalla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.594 y 230.511 respectivamente; donde exponen:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS INSTRUMENTOS PRESENTADOS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
Promueve y ratifican los instrumentos que fueron consignados junto al escrito libelar que corre inserto al presente expediente y que consisten en:
PRIMERO: Promovió en Copia Certificada Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes, otorgado por su mandante a su hija la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 7.558.008 y de este domicilio, el cual se encuentra anotado bajo el N° 4 tomo 6 del protocolo de transcripción 2016, de fecha 14 de Octubre de Año 2016, igualmente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se encuentra anotado bajo el Nro.4, folio 32, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2016, según se desprende del poder que consigno marcado "B".
SEGUNDO: Promovió y ratifica la Copia Certificada de documento de compra- venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el Numero 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, de fecha 03 de abril del año 2017, el cual fue anexado al escrito libelar marcado con la letra “C.
TERCERO: Promovió y ratifica Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.073.711, la cual corre inserta en el presente expediente y fue consignada marcada con la letra “D.
CAPITULO SEGUNDO
DOCUMENTALES ORIGINALES COPIAS FOTOSTÁTICAS
CON ACUSE DE RECIBO EN ORIGINAL
CUARTO: Promueve en copia Certificada, expedida por el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, el cual consigno en cuatro folios (4) Útiles y que contiene Instrumento de pago (Cheque), agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Público del municipio Nirgua bajo el N° 183-186, Folios 232 al 235 en fecha 03 de abril de 2017, que el hijo de la apoderada de su mandante consigno como supuesto pago, al momento de simular la venta, perteneciente al Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta 0116-0126-00-0010777270, por un monto de BOLİVARES UN MILLÓN SESENTA MIL (1.060.000 Bs).
QUINTO: Promueve Copia Simple de Estados de cuentas a nombre de MARIA SANCHEZ, emanados, firmados y sellados por el Banco Bicentenario desde el 02-01-2017, hasta el 29-12-2017, a fin de demostrar que el dinero de la simulada venta nunca ingresó al patrimonio de su poderdante. Asimismo solicitan de este Tribunal se sirva requerir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela SUDEBAN, ubicado Sede Principal de Sudeban en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda, Edif. Sudeban, La Carlota, Caracas Venezuela, Teléfonos: (0212)280.6933) Fax: (0212)238.25 16, autorice al el Banco Bicentenario Banco Universal, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
1. Si la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.509.310, posee cuenta bancaria en dicha institución y en caso de ser afirmativa la respuesta indicar el número de cuenta y el tipo.
2. informar a este Tribunal los movimientos bancarios existentes en dicha cuenta bancaria entre las fechas 02-01-2017, hasta el 29-12- 2017.
SEXTO: Promovió en original marcado "PA" revocatoria poder de la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ.
SEPTIMO: Promueve en copias fotostáticas con sello de acuse de recibo en original de Comunicación enviada al Registro Público del Municipio Nirgua, de fecha 19 de febrero de 2018, en la que su mandante le solicita a este ente paralizar cualquier trámite o solicitud de venta, traspaso o enajenación, tanto de bienhechurías como del terreno sobre el construidas y propiedad del municipio, relacionadas con el local objeto de la demanda, e igualmente informa sobre la revocatoria del Poder a la Ciudadana: MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, así como cualquier trámite que pueda intentar el ciudadano: ALBERTO JOSÉ AGUILAR S. El Objeto de esta prueba es demostrar las gestiones realizadas por nuestra mandante una vez que se entero de la venta simulada realizada por sus familiares.
OCTAVO: Promueve en copias fotostáticas con sello de acuse de recibo en original de Comunicación enviada al Síndico Procurador del Municipio Nirgua de fecha 15 de febrero de 2018, donde su mandante le solicita a este ente Paralizar cualquier trámite o solicitud de venta, traspaso o enajenación, tanto de bienhechurías como del terreno sobre el construidas y propiedad del Municipio, relacionadas con el local objeto de la demanda, e igualmente informe sobre la revocatoria del Poder a la Ciudadana: MARÍA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, así como cualquier trámite que pueda intentar el ciudadano: ALBERTO JOSÉ AGUILAR S.
NOVENO: De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de a Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas Promueve marcado "CW" conversaciones a través de mensajes de datos vía WhatsApp, entre la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de cedula de identidad N° V-10.367317, hija de su mandante y el codemandado ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, ya identificado.
DECIMO: Con fundamento a los establecido en el artículo 429 Del Código de Procedimiento Civil (CPC), Promueve Estados de cuentas de la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, hija de su mandante, pertenecientes al Banco Provincial, donde se aprecian transferencias y pagos a favor de la ciudadana: EDMORY MARIA CESAR V, esposa del ciudadano: ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, codemandado de auto. Del mismo modo solicito de este tribunal se sirva requerir la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela SUDEBAN, autorice al Banco Provincial, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
1. Si la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de cedula d identidad No V. 10.367317, posee cuenta bancaria en dicha institución y en caso de ser afirmativa la respuesta indicar el número de cuenta y el tipo.
2. Informar a este tribunal los movimientos bancarios existentes en dicha cuenta bancaria entre las fechas 02-01-2016, hasta el 31-12- 2016.
CAPITULO TERCERO PRUEBAS DE INFORME
DECIMO PRIMERO: Promueve prueba de informa a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela SUDEBAN, para que informe a este Tribunal a cerca de los particulares siguientes:
1. Si en Dicha institución Bancaria se encuentra aperturada una Cuenta corriente signada con el numero N° 0116-0126-00-0010777270, y en caso de ser afirmativa la respuesta, indicar la identificación de quien o quienes son sus titulares.
2. Indicar el saldo existente en dicha cuenta para la fecha 03 de marzo de 2017.
3. Informar si el cheque N° 02000004, girado contra la cuenta N° 0116-0126-00-0010777270, fue presentado para su cobro por taquilla o por cámara de compensación entre las fechas 03-03-2017 y 31-12-2017. Con indicación de la persona que realizó el cobro la cuenta y banco a la que fue acreditado el pago del monto de dicho cheque, en caso de ser presentado por cámara de compensación.
DECIMO SEGUNDO: Promueve prueba de informa el Tribunal le requiera a la dirección del Sistema de identificación, Migración y extranjería (SAIME) ubicada en la siguiente dirección: Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Edificio 1000, sede principal SAIME, Caracas Distrito Capital, para que informe a este Tribunal a cerca de los particulares siguientes:
1. Informar a este tribunal los datos de identificación y filiatorios de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.509.3 10.
2. Informar a este tribunal los datos de identificación y filiatorios de la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.558.008.
3. Informar a este tribunal los datos de identificación y filiatorios del Ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.073.711.
CAPÍTULO CUARTO TESTIMONIALES
Promueve los testimonios de las ciudadanas:
1. SANTA CLARA BOCANEY DE CHON, venezolana, hábil, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.132.543, residenciado y domiciliada en sector Pozo de la Vaca, municipio Nirgua Estado Yaracuy.
2. YADIRA COROMOTO ORTEGA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.717.688, residenciada y domiciliada en la avenida Principal Las tunitas, diagonal a empresas Liluca Nirgua Estado Yaracuy.
En fecha 7 de Febrero de 2019 (folio 130 al 158) Se agrega a los autos Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881 donde expone:
CAPITULO I DOCUMENTALES
1.Promueve copias fotostáticas documento de compra venta de fecha 03 de abril del año 2017, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua el cual se encuentra inscrito bajo el Ne 2017.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017.
2. Promueve en copias fotostáticas Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes otorgado por la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ a MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua, estado Yaracuy en fecha 23 de marzo de 2015, bajo el N° 14, Tomo 06, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 4 tomo 6 del protocolo de transcripción 2016, de fecha 14 de octubre del año 2016.
3. Promueve Autorización de venta de bienhechuría Nro. AR:005/2017, sobre un lote de terreno ejido municipal identificado en Catastro bajo el Código 005-028-012, autorizado por la Cámara Municipal en fecha 17 de diciembre de 2016, a favor de MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, para ser vendidas al ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR SANCHEZ.
4. Promueve en copias fotostáticas documento de compra venta de fecha 18 de Julio del año 2018 protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2018.132, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2749 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2018.
5. Promueve en copias fotostáticas acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, de fecha 03 de mayo del año 2017, bajo el N° 17, Tomo 18-A.
6. Promueve Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J409735834, a favor de la BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB C.A., cuyo domicilio fiscal es Principal, Local Nro. S/n, Sector Las Tunitas, Nirgua, Yaracuy, expedido en fecha 17 de mayo de 2017.
7.-Promueve en copias fotostáticas Constancia de Registro de Expendio de bebidas Alcohólicas Nro. MN-054-103, de fecha 04 de septiembre del año 2017 emanado de la Dirección de Unidad de Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, a favor de BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB C.A., cuyo representante legal es el ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR SANCHEZ, antes identificado.
8. Promovió en copias fotostáticas Constancia Aval, emitida por el Consejo Comunal "Valle Verde Las Tunitas" del Municipio Nirgua, estado Yaracuy de fecha 10 de mayo de 2017 a favor de BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB C.A., cuyo representante legal es el ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR SANCHEZ, antes identificado.
CAPITULO II PRUEBA DE INFORMES.
1. Promueve prueba de informe donde solicita se sirva oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que informe lo siguiente:
a) Si existe una cuenta bancaria cuyo titular es la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.509.310, en el Banco Bicentenario.
b) Si existe una cuenta bancaria cuyo titular es la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.558.008, en el Banco Venezuela.
c) Si en el año 2018, se efectuó depósito y/o transferencia de la cuenta cuyo titular es MARIA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.558.008 a favor de MARIA INMACULADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.509.310, e indique el monto de la transacción.
CAPITULO III TESTIMONIALES
Promueve las testimoniales de los ciudadanos que a continuación identifico:
- JESUS DANIEL FIGUEROA FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.661.492, con domicilio en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
- LUIS FERNANDO DE SOUZA BARRA, titular de la cédula de identidad V-18.194.574, con domicilio en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
- HECTOR HERNANDEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad V-17991.725, con domicilio en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial sobre el siguiente inmueble:
1) Deje constancia de la existencia de una local ubicado Avenida principal cruce con calle 1, sin números, sector Las Tunitas de la ciudad de Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy,
2) Deje constancia de las condiciones físicas externas de dicho inmueble.
3) Deje constancia si en el mencionado local existe en funcionamiento una sociedad mercantil, describiendo la actividad económica
4) Deje constancia si existe dentro de las instalaciones del mencionado local, alguna cartelera informativa y se deje constancia de los permisos e identificación existente en los mismos.
5) Deje constancia si existen personas, cosas, objetos y materiales sobre dicho inmueble, así como la identificación y descripción de cada uno de ellos.
6) Deje constancia del estado del techo, piso y paredes de dicho local comercial.
En fecha 11 de Febrero de 2019 (folio 159) se recibió del abogado José Luis Ojeda inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594; diligencia donde:
…”omissis… PRIMERO: Me opongo e impugno las pruebas promovidas en el particular 5to del escrito de Promoción de Pruebas de la demandada, referente a copias fotostáticas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Bodega y Licorería Andredalb C.A; por ser copias fotostáticas y por ser impertinentes en el proceso pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; lo mismo aplica para las pruebas promovidas en el particular 6to en lo relativo a Registro Único de Información Fiscal de la C.A Bodegón y licorería Andredalb C.A, y en particular 8vo relativo a las copias fotostáticas de constancia Aval emitida por el Concejo Comunal “Valle Verde Los Tunitos”. SEGUNDO: me opongo a la admisión de la prueba contenida en el capítulo IV denominada “De la Prueba de Inspección Judicial” pues la misma no cumple con los requisitos de una solicitud de Inspección Judicial pues no indica la ubicación del inmueble al cual debe trasladarse el Tribunal para realizar la Inspección, ni cuál de los sentidos debe ser usado para dejar constancia de los particulares solicitados.
En fecha 14 de Febrero de 2019 (folio 160 al 173) se dicto decisión donde se declara parcialmente con lugar la oposición efectuada por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, en la misma fecha se dictaron autos y se admiten las pruebas promovidas por los abogados JOSE LUIS ESCOBAR y CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa, y abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, Apoderada Judicial de la parte co-demandada en la presente causa.
En fecha 19 de Febrero (folio 174 al 177) se levantan actas y se oyen las testimoniales de los ciudadanos SANTA CLARA BOCANEY DE CHON y de la ciudadana YADIRA COROMOTO ORTEGA en prueba promovida por la parte actora.
En fecha 21 de Febrero de 2019 (folio 178 al 180) se levanta actas y se declaran desiertas las testimoniales de los ciudadanos JESUS DANIEL FIGUEROA FARFAN, LUIS FERNANDO DE SOUSA BARRA, HECTOR HERNANDEZ VIELMA, en prueba promovida por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 26 de Febrero de 2019 (folio 181) se recibió diligencia de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, con el carácter en autos, donde solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos: JESUS DANIEL FIGUEROA FARFAN, LUIS FERNANDO DE SOUSA BARRA, HECTOR HERNANDEZ VIELMA.
En fecha 07 de Marzo de 2019 (folio 182) se dicto auto donde se acuerda la evacuación de los testigos promovidos por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ Apoderada Judicial de la parte co-demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2019 (folio 183 al 185) se levanta actas y se declaran desiertas las testimoniales de los ciudadanos JESUS DANIEL FIGUEROA FARFAN, LUIS FERNANDO DE SOUSA BARRA, HECTOR HERNANDEZ VIELMA, en este mismo acto la Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ Apoderada Judicial de la parte co-demandada, solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de dichos testigos.
En fecha 22 de Marzo de 2019 (folio 186) el Alguacil Temporal, informo al Tribunal que los oficios N° 41, 42, y 43 de fecha 14 de Febrero de 2019, fueron remitíos por el Servicio de envió TEALCA.
En fecha 05 de Abril de 2019 (folio 187) se dicto auto donde se fija una nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos JESUS DANIEL FIGUEROA FARFAN, LUIS FERNANDO DE SOUSA BARRA, HECTOR HERNANDEZ VIELMA promovidos por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ Apoderada Judicial de la parte co-demandada.
En fecha 12 de Abril de 2019 (folio 188,189) se levanta actas y se declara desierta la testimonial del ciudadano JESUS DANIEL FIGUEROA FARFAN, en la misma fecha se levanta acta y se oye la declaración del ciudadano LUIS FERNANDO DE SOUSA BARRA.
En fecha 12 de Abril de 2019 (folio 190) se recibió de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ diligencia donde solicita adelantar la declaración del ciudadano HECTOR HERNANDEZ VIELMA; en el mismo día se dicto auto y se acuerda lo solicitado. Así mismo se levanta acta y se oye la testimonial del prenombrado ciudadano.
En fecha 09 de Mayo de 2019 (folio 193, 194) Se dicto auto y se ordena practicar por Secretaria computo del lapso de los 30 días de despachos siguientes a la fecha 14/02/2019 fecha de Admisión de la pruebas; en el mismo día se dicta auto y se fija la causa para informes una vez conste en autos las Pruebas de Informes admitidas.
En fecha 16 de Mayo de 2019 (folio 195 al 202) se recibió oficio provenientes de SUDEBAN se agregan a los autos; en el mismo día se dicto auto y se acuerda abrir una nueva pieza asignada con el N° 2.
En fecha 16 de Mayo de 2019 (folio 1, 2 Pieza N° 2); se recibió Oficio proveniente de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A se agrega a los autos.
En fecha 26 de Junio de 2019 (folio 4,5 Pieza N° 2); se recibió Oficio proveniente del SAIME se agrega a los autos.
En fecha 02 de Julio de 2019 (folio 6 al 10 Pieza N° 2); se recibió Oficio proveniente del BBVA PROVINCIAL se agrega a los autos.
En fecha 2 de Diciembre de 2019 (folio 11 al 16 Pieza N° 2); se recibió Oficio proveniente del BANCO DE VENEZUELA se agrega a los autos.
En fecha 26 de Junio de 2019 (folio 4,5 Pieza N° 2); se recibió Oficio proveniente del SAIME se agrega a los autos.
En fecha 04 de Febrero de 2020(folio 17 Pieza N° 2) se recibió diligencia de la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA donde renuncia a las pruebas CAPITULO SEGUNDO, particular: QUINTO, CAPITULO TERCERO, PRUEBA DE INFORME, particular DECIMO.
En fecha 28 de Mayo de 2020 (folio 18, 19 Pieza N° 2) se recibió diligencia de la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA donde solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 09 de Junio de 2020 (folio 20 Pieza N° 2) se dicto auto donde la Jueza Provisoria Abg° Mónica del Sagrario Cardona Peña, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libro boleta de notificación, despacho y oficio.
En fecha 11 de noviembre del 2021 (pieza N° 02, folios 26 y 27), se recibió diligencia de la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.516.602 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 230.51; donde solicita se le designe correo especial a los fines de trasladar comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de noviembre del 2021 (pieza N° 02, folio 28), se dictó auto donde se designa correo especial a la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.516.602 quien deberá presentar el juramento de ley.
En fecha 18 de noviembre del 2021 (pieza N° 02, folio 29), Se levanta acta y se lleva a cabo el acto de juramentación como correo especial a la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.516.602, plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de diciembre de 2021 (pieza N° 02, folios 30 y 31), se dictó auto por recibido oficio N° VPECJ-GGAJ-2021-000819, procedente del Banco Venezuela, se acuerda agregar a sus autos.
En fecha 21 de enero de 2022 (pieza N° 02, folios del 32 al 44), se dictó auto por recibida comisión N° 3.629/21 proveniente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida; se acuerda agregarla a sus autos asimismo se ordena tachar con marcador negro la foliatura original y seguir con la del expediente, de conformidad con el artículo 109 del código de procedimiento civil.
En fecha 04 de febrero de 2022 (pieza N°02, folio 45), se dictó auto, donde se evidencia que hasta la fecha aun no se ha recibido las pruebas de informes admitidas en fecha 14/02/2019, es por cual que este Juzgado fijara la causa para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2022 (pieza N°02, folio 46); se dicto auto, donde se recibió diligencia, vía correo electrónico de la abogada Carmen Elena Pacheco; la cual debe ser consignada al tercer (3er) día de despacho.
En fecha 04 de Mayo de 2022 (pieza N°02, folios 47 al 56); se recibió diligencia de la abogada Carmen Elena Pacheco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.516.602 donde consigna Acta de Defunción, Certificado de Defunción EV-14, Actas de Nacimiento y Copias de Cédulas.
En fecha 09 de Mayo de 2022 (pieza N°02, folios 57 y 58); se dictó auto, y se ordena la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la causante MARIA YNMACULADA SANCHEZ; de conformidad con lo previsto en el articulo 232 Código de Procedimiento Civil. Se libra edicto.
En fecha 26 de Julio de 2022 (folio 59 al 81) se recibió diligencia de la abogada Carmen Elena Pacheco venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.516.602, donde consigna dieciocho (18) ejemplares del Diario Yaracuy al Día donde consigna Edicto; y Poder Especial otorgado por los ciudadanos MARIA YRMA SANCHEZ DE HERNANDEZ, JOSE DE JESUS PERFETTI SANCHEZ, ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ y CARLOS RAMON SANCHEZ otorgado a la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.516.602 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 230.511.
En fecha 12 de Diciembre de 2022 (folio 82) se recibió diligencia de la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.516.602 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 230.511, donde solicita se nombre defensor de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación de la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, con el carácter en autos, y se oficie nuevamente a las respectivas instituciones.
En fecha 18 de Enero de 2023 (Pieza N° 2 Folio 83), se recibió diligencia de la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.516.602 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 230.511, con el carácter en autos, donde ratifica diligencia presentada en fecha 12/12/2022.
En fecha 13 de Febrero de 2023 (Pieza N° 2 Folio 84), Se recibió diligencia de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada donde se da por citada, en el mismo día se recibió diligencia de la prenombrada abogada, y de la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°230.511 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y exponen: “ambas partes a los fines de darle continuidad a la presente causa y conforme al auto de fecha 04 de Febrero de 2022, renunciamos a las pruebas faltantes y solicitamos se fije para informe”…
En fecha 15 de Febrero de 2023 (Pieza N° 2 Folio 86 y su vto.), se dictó sentencia donde se reanuda la causa en el estado en que se encuentra, es decir para fijar para informe de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2023 (Pieza N° 2 Folio 87 al 90 y sus vtos), se recibió de la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°230.511 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Escrito de Informe donde expone:
En fecha 09 de Marzo de 2023 (Pieza N° 2 Folio 91 al 97 y sus vtos), se recibió de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Escrito de Informe.
En fecha 22 de Marzo de 2023 (Pieza N° 2 Folio 98 al 104 y sus vtos), se recibió de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Escrito de Observación a los Informe.
En fecha 23 de Marzo de 2023 (Pieza N° 2 folio 105) se dictó auto y se le informa a las partes intervinientes que la presente causa entró en fase de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Mayo de 2023 (Pieza N° 2 folio 106, 107) se practica por Secretaría cómputo de los lapsos procesales, y se dictó auto y se informa a las partes que este Tribunal dictará el fallo correspondiente y notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Febrero de 2024 (Pieza N° 2 folio 108) se recibió de la abogada Carmen Elena Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.511 diligencia donde solicita se dicté sentencia.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamento la actora la presente acción, en lo establecido en el artículo 1281 y 1360 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.281.- “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
CARGA PROBATORIA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió en Copia Certificada Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes, otorgado por su mandante a su hija la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 7.558.008 y de este domicilio, el cual se encuentra anotado bajo el N° 4 tomo 6 del protocolo de transcripción 2016, de fecha 14 de Octubre de Año 2016, igualmente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se encuentra anotado bajo el Nro.4, folio 32, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2016, según se desprende del poder que consigno marcado "B".
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en el cual se evidencia que ciudadana MARIA YMACULADA SANCHEZ, ya identificada, le otorga poder de Administración y Disposición de todos los bienes, a la codemandada ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, ya identificada, por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se encuentra anotado bajo el Nro. 4, folio 32, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2016.Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió y ratifica la Copia Certificada de documento de compra- venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el Numero 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, de fecha 03 de abril del año 2017, el cual fue anexado al escrito libelar marcado con la letra “C.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde se evidencia la venta realizada por la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ en nombre y representación de la ciudadana MARIA YMACULADA SANCHEZ, según poder debidamente autenticado por ante Oficina de Registro Público de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se encuentra anotado bajo el Nro.4, folio 32, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2016; al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, de igual forma se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el Numero 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, de fecha 03 de abril del año 2017. Asi se decide.
TERCERO: Promovió y ratifica Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 69, de fecha 24/01/1985, marcada con la letra “D”, folio 22 del expediente expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada de un documento público, expedido por la Oficina Principal de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 15/01/1989, ocurrió el nacimiento del niño ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, quien fue presentado ante el Registro por el ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUILAR, quien declaró ante el funcionario público, que la niño antes mencionada era su hijo y de la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ DE AGUILAR. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado para demostrar la identidad del codemandado, ciudadana niño ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ. Y así se decide.
CUARTO: Promovió en copia Certificada, expedida por el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, el cual consigno en cuatro folios (4) Útiles y que contiene Instrumento de pago (Cheque), agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Público del Municipio Nirgua bajo el N° 183-186, Folios 232 al 235 en fecha 03 de abril de 2017.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada de un documento público, expedido por el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, del documento perteneciente al Cuaderno de Comprobantes ubicado 183-186, folios 232 al 235 Año 2017 de fecha 03/04/2017, donde se evidencia un cheque signado con el Nro. 02000004, perteneciente al Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta cliente N° 0116-0126-00-0010777270, por un monto de BOLİVARES UN MILLÓN SESENTA MIL (1.060.000 Bs), a nombre de la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, en el cual se evidencia que el emisor del cheque es el ciudadano Alberto Aguilar Sanchez, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. Así se decide.
QUINTO: Promovió Copia Simple de Estados de cuentas a nombre de MARIA SANCHEZ, emanados, firmados y sellados por el Banco Bicentenario desde el 02-01-2016, hasta el 29-12-2017.
De lo se evidencia del documento privado que consta a los folios 118 al 129 el expediente, que se trata de estado de cuenta emitido por la Banca Privada BBVA Provincial de la Cuenta Cliente Nro. 0108-0125-76-0100018004, cuya titular es la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, comprendido desde 31/01/2016 al 31/12/2016, no guarda relación con la prueba documental promovida, razón que conlleva a esta Juzgadora a no otorgarle valor probatorio. Y así se decide.
SEXTO: Promovió en original marcado "PA" revocatoria poder de la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada de un documento público, expedido por el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, de la revocatoria de Poder General de Administración y Disposición debidamente protocolizado bajo el Nro. 25, folio 1664 del Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2018, donde la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.509.310, revoca el Poder de Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría de Nirgua, en fecha 23/03/2015, el cual quedó inserto bajo el Nro. 14, Tomo 6 de los Libros de Autenticación llevado por ante esa Notaría; y posteriormente protocolizado por ante el Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 4, folio 32, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2016, otorgado a la ciudadana MARIA LEPOLDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.558.008, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le otorga valor probatorio al instrumento analizado. Y así se decide.
SEPTIMO: Promovió en copias fotostáticas con sello de acuse de recibo en original de Comunicación enviada al Registro Público del Municipio Nirgua, de fecha 19 de febrero de 2018, en la que su mandante le solicita a este ente paralizar cualquier trámite o solicitud de venta, traspaso o enajenación, tanto de bienhechurías como del terreno sobre el construidas y propiedad del municipio, relacionadas con el local objeto de la demanda, e igualmente informa sobre la revocatoria del Poder a la Ciudadana: MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, así como cualquier trámite que pueda intentar el ciudadano: ALBERTO JOSÉ AGUILAR S.
OCTAVO: Promovió en copias fotostáticas con sello de acuse de recibo en original de Comunicación enviada al Síndico Procurador del Municipio Nirgua de fecha 15 de febrero de 2018, donde su mandante le solicita a este ente Paralizar cualquier trámite o solicitud de venta, traspaso o enajenación, tanto de bienhechurías como del terreno sobre el construidas y propiedad del Municipio, relacionadas con el local objeto de la demanda, e igualmente informe sobre la revocatoria del Poder a la Ciudadana: MARÍA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, así como cualquier trámite que pueda intentar el ciudadano: ALBERTO JOSÉ AGUILAR S.
En relación a las presentes documentales signadas con los particulares séptimo y octavo, la misma se observa que las comunicaciones presentadas por la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, parte actora en la presente causa, presentadas por ante el Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y por ante el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual consta a los folios 95 y 96 del expediente; en efecto, ellas corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar por el operador de justicia. Y así se establece.
NOVENO: Promovió marcado "CW" conversaciones a través de mensajes de datos vía WhatsApp, entre la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de cédula de identidad N° V-10.367317, hija de su mandante y el codemandado ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, ya identificado.
Ahora bien, de la anterior documental presentada por la parte promovente aplicando los medios digitales, es de recalcar para esta Jurisdicente que en conocimiento de nuestra normativa, como también de las nuevas tecnologías, es de reiterar que hoy en día los medios inteligibles, como son los dispositivos (celular) inteligentes, abundan los sistemas de comunicación que todo ciudadano tiene a su facilidad de usar en todo momento, y al encontrarse que es una conversación entre las partes intervinientes en el presente Juicio, y donde dicha comunicación se evidencia que solo hay un rector que envía mensaje del número de celular 0424-4651825, no se evidencia con quien se establece la conversación, es de suma importancia analizar el medio presentado para saber si estamos en sintonía con los diferentes criterios jurídicos.
Siguiendo con lo anterior, observando que es una prueba presentada que hace alusión a una comunicación por medio de la Red Social Whatsapp, es pertinente traer a colación lo que establece la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, que señalo lo siguiente:
“Articulo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
El cumplir con los requisitos adoptados globalmente los cuales garantizan que a través de las experticias, se determine la autenticidad de los mensajes de datos (chats de whatsapp), la emisión y recepción de las partes involucradas en la controversia, la inalterabilidad del mensaje, la conservación del mismo y con ello se garantice el de derecho a la defensa y debido proceso a las partes.
Si adaptamos estos supuestos de hechos, a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, confirmamos la posibilidad de que los chats de facebook, whatsapp, hangouts, skype, gmail entre otros, pueden ser utilizados como medios probatorios en un proceso judicial, previo cumplimiento de unos requisitos de admisibilidad (correcta promoción y posterior verificación los requisitos previstos en la Ley, se evidencia que la prueba promovida por la parte actora relacionada con las conversaciones por la aplicación Whatsapp no cumple con los requisitos, razón que lleva a esta Juzgadora a no otorgarle el valor probatorio. Y así se establece.
DECIMO: Con fundamento a los establecido en el artículo 429 Del Código de Procedimiento Civil (CPC), Promovió Estados de cuentas de la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, hija de su mandante, pertenecientes al Banco Provincial, donde se aprecian transferencias y pagos a favor de la ciudadana: EDMORY MARIA CESAR V., esposa del ciudadano: ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, codemandado de auto.
En relación a la presente documental, la misma se observa que las copias simples presentada por la parte actora corresponden a unos Estados de cuentas de la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, hija de la de cujus MARIA YNMACULADA SANCHEZ, el cual consta a los folios 118 al 129 del expediente; en efecto, y aplicado a la prueba promovida por la parte actora, el cual se corresponde al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar por el operador de justicia. Y así se establece.
Asimismo promueve se solicite de este tribunal se sirva requerir la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela SUDEBAN, autorice al Banco Provincial, para que informe a este Tribunal lo siguiente: 1. Si la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de cédula d identidad N° V-10.367317, posee cuenta bancaria en dicha institución y en caso de ser afirmativa la respuesta indicar el número de cuenta y el tipo. 2. Informar a este Tribunal los movimientos bancarios existentes en dicha cuenta bancaria entre las fechas 02-01-2016, hasta el 31-12- 2016.
Consta a los folios 07 al 10 de la segunda pieza del expediente, oficio SG-201900671 del BBVA Provincial, de fecha 02/05/2019, donde informan que la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de cédula d identidad N° V-10.367317, figura como titular de la Cuenta Corriente N° 0108-0125-0001-0001-8004, donde remiten los movimientos bancarios correspondiente al periodo 02/01/2016 al 29/12/2016, donde la parte actora al promover la referida prueba, donde presuntamente quiere demostrar que los montos efectuados para realizar los arreglos realizado al local comercial, así como los bienes muebles adquiridos, no fueron indicados los montos respectivos objeto del presente juicio, según los apoderados judiciales de la parte actora fue aportes realizados presuntamente por la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, plenamente identificada en autos, el cual no probo en el ínterin de proceso, por lo que conlleva a esta Juzgadora a desechar la referida prueba por no probar nada al proceso. Así se decide.
CAPITULO TERCERO PRUEBAS DE INFORME
DECIMO PRIMERO: Promovió prueba de informa a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela SUDEBAN, para que informe a este tribunal a cerca de los particulares siguientes:1. Si en dicha institución Bancaria se encuentra aperturada una Cuenta corriente signada con el numero N° 0116-0126-00-0010777270, y en caso de ser afirmativa la respuesta, indicar la identificación de quien o quienes son sus titulares. 2. Indicar el saldo existente en dicha cuenta para la fecha 03 de marzo de 2017. 3. Informar si el cheque N° 02000004, girado contra la cuenta N° 0116-0126-00- 0010777270, fue presentado para su cobro por taquilla o por cámara de compensación entre las fechas 03-03-2017 y 31-12-2017. Con indicación de la persona que realizó el cobro la cuenta y banco a la que fue acreditado el pago del monto de dicho cheque, en caso de ser presentado por cámara de compensación.
Entendido lo anterior, y a los fines de demostrar la trascendencia que pudiera tener la prueba de informes invocada por la parte actora con el propósito de probar si fue cobrado por taquilla el cheque; consta al folio 3 de la segunda pieza del expediente, donde consta comunicación de fecha 25/04/2019 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, donde informan al Tribunal que el titular de la cuenta N°. 0116-0126-00-0010777270 pertenece a la ciudadana MORELIS VALENTINA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.381.601, no tuvo saldo positivo en dicha cuenta, ya que no posee movimientos realizados en el año 2017, en relación al cheque N° 02000004, girado contra la cuenta 0116-0126-00- 0010777270, donde indican que de la búsqueda realizada en la chequeras emitidas a nombre de la ciudadana MORELIS VALENTINA ESCOBAR, obtuvieron que ningún cheque coincide con el cheque solicitado se procede a verificar lo siguiente, que ningún número coincide con el cheque solicitado, como se evidencia del capture emitido por la entidad bancaria, de lo que se pude constatar, que el cheque por el monto de MILLON SESENTA MIL (Bs. 1.060.000,00) no fue debitado de la cuenta 0116-0126-00-0010777270 pertenece a la ciudadana MORELIS VALENTINA ESCOBAR , titular de la cédula de identidad Nro. V-5.381.601, quien no es parte en el proceso razón por la cual este Operadora de justicia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Promovió prueba de informa el Tribunal le requiera a la dirección del Sistema de identificación, Migración y extranjería (SAIME) ubicada en la siguiente dirección: Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Edificio 1000, sede principal SAIME, caracas Distrito Capital, para que informe a este tribunal a cerca de los particulares siguientes:
1. Informar a este tribunal los datos de identificación y filiatorios de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.509.3 10.
2. Informar a este tribunal los datos de identificación y filiatorios de la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.558.008.
3. Informar a este tribunal los datos de identificación y filiatorios del Ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.073.711.
Consta al folio 05 de la segunda pieza del expediente, donde fue agregado a los autos, dato filiatorio, proveniente del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Oficina de Servicio Administrativo, Migración y Extranjería de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, parte actora en la presente causa, por lo que se evidencia que no fueron remitidos los datos filiatorios de los ciudadanos MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ y ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, parte demandada, el cual fue solicitado mediante oficio Nro. 044/2019 de fecha 14/02/2019, mediante prueba de informe, en el cual la parte actora quería demostrar la vinculación familiar existente entre ella y los codemandados de autos, el cual no surte efecto probatorio alguno, en la presente causa de simulación de venta. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO TESTIMONIALES
Promovió los testimonios de las ciudadanas:
1. SANTA CLARA BOCANEY DE CHON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.132.543, domiciliada: Barrio Las Tunitas calle principal, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, Seguidamente la testigo es juramentada por la Jueza Temporal de este Despacho e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogado por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, plenamente identificada, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Ynmaculada Sánchez cedula de identidad 7.509.310? Contestó: "Si la conozco desde hace tiempo". SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Leopoldina Sánchez cedula de identidad 7.558.008? Contestó: "Si la conozco hija de la señora Ynmaculada". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Alberto José Aguilar Sánchez cedula de identidad 17.073.711? Contestó: "Si lo conozco es hijo de María Leopoldina y nieto de la señora María Ynmaculada". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Ynmaculada Sánchez no sabe leer ni escribir? Contestó: "Si me consta que no sabe leer ni escribir que medio firma apenas con un garabato". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Ynmaculada Sánchez le otorgó un poder a su hija María Leopoldina Sánchez en el año 2016? Contestó: "Si le otorgo ese poder para que ella se encargara de desalojar ese local al señor que estaba de inquilino allí que es el señor Contreras, el cual no quería desalojar y ella necesitaba mandar arreglar ese local por que necesitaba arreglar su local por que ella necesitaba montar su negocio, para que su nieto o hijo trabajara en ese local". SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Ynmaculada Sánchez pensaba vender el local ubicado en la entrada de las tunitas avenida principal frente a mayor de Licores Luso Canarias C.A. (LILUCA), Nirgua Estado Yaracuy? Contestó: "no que yo sepa nunca ella estaba interesada en vender ese local" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando la ciudadana María Ynmaculada Sánchez se entero de la venta del Local ubicado en la entrada de Las Tunitas Avenida Principal frente a Mayor de Licores Luso Canarias C.A. (LILUCA), Nirgua Estado Yaracuy? Contestó: "Si ella se entero a mediados del 2018, por hay más o menos. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta como se entero la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, que le habían vendido el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Entrada de las Tunitas Avenida Principal frente a Mayor de Licores Luso Canarias C.A. (LILUCA), Nirgua Estado Yaracuy? Contesto: "Ella se entera porque ahorita en todas partes se hacen reuniones frente a su casa donde se estaba haciendo reunión donde hablaban de las bolsa CLAP, hubo un comentario allí donde le estaban vendiendo o le habían vendido el local y ella se entero a partir de allí, ella comenzó averiguar" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene alguna idea del valor de los locales ubicado en la entrada de las tunitas avenida principal frente cercanos al local propiedad de la señora María Ynmaculada Sánchez? Contesto: "Bueno mira esos locales por allí cuestan una millonada, por el sitio que esta por la avenida principal, por la Zona Industrial, es una zona de mucho valor y imagínese eso cuesta una millonada esos locales DECIMA Y ULTIMA PREGUNTA: ¿Qué la testigo de razón fundada de sus dichos? Contesto: "Porque soy vecina de la comunidad, y por la relación que llevo con todos de la comunidad que he pertenecido a los consejos comunales, y la conozco prácticamente de toda la vida
YADIRA COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.717.688, domiciliada Avenida Principal Las Tunitas, frente a la Aldea Universitaria, Casa N° 05, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, seguidamente la testigo es juramentada por la Jueza Temporal de este Despacho e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogado por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, plenamente identificada, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y Comunicación a la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, cedula de identidad Numero 7.509.310? Contestó: “sí la conozco de toda la vida, nos criamos en el mismo barrio”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Leopoldina Sánchez, cedula de identidad Numero 7.558.008? Contestó: Si la conozco porque es hija de la señora María Ynmaculada Sánchez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alberto José Aguilar Sánchez, cedula de identidad Numero 17.073.711? Contestó: “si lo conozco porque es hijo de María Leopoldina Sánchez y nieto de la señora María Inmaculada Sánchez”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, no sabe leer, ni escribir? Contestó: “no, esa no sabe leer, si aduras penas hace rayitas y garabatos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, otorgo un poder a su hija María Leopoldina Sánchez en el año 2016? Contestó: “si, se lo otorgo en el año 2016”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta con que finalidad la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, le otorgo un poder a su hija María Leopoldina Sánchez en el año 2016? Contestó: “ella le otorgo ese poder, a María Leopoldina porque al ciudadano que ella le tenía alquilado ese local Comercial lo tenía deteriorado, le daño las pesetas, y por ser ella una persona mayor el ciudadano no le hacía caso a ella, y fue cuando ella tomo la decisión a darle el poder a su hija, como es una persona estudiada decidió darle el poder con la finalidad de desalojar el local” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, tenía pensado vender el local ubicado en la entrada de Las Tunitas, Avenida Principal Frente a Mayor de Lores Luso Canarias C.A (LILUCA) Nirgua estado Yaracuy? Contestó: “no ella, no pensaba venderlo”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta, cuando la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, se entero de la venta del local de su propiedad ubicado en la entrada de Las Tunitas, Avenida Principal Frente a Mayor de Licores luso Canarias C.A (LILUCA) Nirgua estado Yaracuy? Contesto: “ella se entero en enero, febrero del 2018, yo me la conseguí en el centro de Nirgua” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como se entero la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, que le habían vendido el local de su propiedad ubicado en la entrada de Las Tunitas, Avenida Principal Frente a Mayor de Licores Luso Canarias C.A (LILUCA) Nirgua estado Yaracuy? Contesto: “ese fue otro día que me la conseguí a ella, la vi rara demasiado blanca, le pregunte que si la llevaba al hospital me dijo no y me acompañas al registro que quiero verificar algo, y fue cuando le dije a la chica que me permitiera el libro del 2016 y fue donde ella me respondió que se entero que le habían vendido el local, y fue que nos dimos de cuenta que le habían vendido el local, imagínese que se le bajo el azúcar al enterarse lo que le había pasado, y la lleve al hospital, y de allí le avise a las hijas DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene alguna idea del valor de los locales ubicados en la entrada de Las Tunitas y Avenida Principal de las tunitas para el año 2017? Contesto “para ese tiempo en 700, 800, 900 a 1.000 millones”.
En relación a las testimoniales rendidas, se constata que las mismas son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y las mismas fueron sometidos al control de la prueba, quedando conteste en los siguientes hechos: que conocen de vista trato y comunicación la ciudadana María Ymaculada Sánchez; a conocen a la ciudadana María Leopoldina Sánchez y al ciudadano Alberto José Aguilar Sánchez, quien era nieto de la ciudadana María Ymaculada Sánchez, asimismo refirieron que la ciudadana María Ymaculada Sánchez le otorgó poder para ella encargarse de desalojar el señor que esta arrendado allí , de igual manera manifestaron que la ciudadana María Ymaculada Sánchez , no está interesada en vender; En la oportunidad de repreguntar; razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, capaz de demostrar los hechos que caracterizan la presente acción simulación de venta; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I DOCUMENTALES
1.Promovió copias fotostáticas documento de compra venta de fecha 03 de abril del año 2017, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua el cual se encuentra inscrito bajo el No. 2017.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017.
De lo que se puede evidenciarse que el documento el cual promueve la parte demandada, es promovido por la parte actora, ya que le mismo fue valorado en el particular CUARTO, por lo que esta Juzgadora ya le otorgo el valor probatorio. Y así se decide.
2. Promovió en copias fotostáticas Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes otorgado por la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ a MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua, estado Yaracuy en fecha 23 de marzo de 2015, bajo el N° 14, Tomo 06, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 4 tomo 6 del protocolo de transcripción 2016, de fecha 14 de octubre del año 2016.
El documento fue por la parte actora en el particular Primero esta Juzgadora ya le otorgo el valor probatorio. Y así se decide.
3. Promovió Autorización de venta de bienhechuría Nro. AR:005/2017, sobre un lote de terreno ejido municipal identificado en Catastro bajo el Código 005-028-012, autorizado por la Cámara Municipal en fecha 17 de diciembre de 2016, a favor de MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, para ser vendidas al ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR SANCHEZ.
En relación con la presente documental, este Tribunal observa que las mismas no fue impugnado en su oportunidad legal por la el adversario; con dicho Instrumento se evidencia que la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, tramitó en nombre de la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ, solicitud de autorización de venta de bienhechuría por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua, con anterioridad a la materialización de la venta a favor de ALBERTO JOSÉ AGUILAR SANCHEZ, por lo que siendo que el documento antes señalado es la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario . Así se decide.
4. Promovió en copias fotostáticas documento de compra venta de fecha 18 de Julio del año 2018 protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2018.132, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2749 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2018.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se evidenciar la venta realizada el ciudadano MIGUEL JOE CESAR SANCHEZ, actuando en representación del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y la Sindicatura Municipal en su carácter de Sindica Procurador Municipal Nirgua le da en venta al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, un lote de terreno ejido, propiedad del Municipalidad, ubicado en el Sector Las Tunitas y cuyos linderos y medidas, según informe de inspección de fecha 27/10/2016; NORTE: En dieciséis metros lineales con cero centímetros (16,00Mts) con Calle 01; SUR: En dieciséis metros lineales con cero centímetros (16,00Mts); con casa de la Sra. Inmaculada Sánchez; ESTE: Este en siete metros lineales con ochenta y cinco centímetros (7,85 Mts); con terreno ocupado por el Sr. Daniel Hernández y OESTE: En seis metros lineales con setenta y cinco centímetros (6.75 Mts) con calle principal de Las Tunitas, su frente con una superficie de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (116,80 Mts2 ) cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el Numero 2018.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2749 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2018, de fecha 18 de Julio del año 2018. Así se decide.
5. Promovió en copias fotostáticas acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, de fecha 03 de mayo del año 2017, bajo el N° 17, Tomo 18-A.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que la parte demandada no solicito la prueba de cotejo y no trajo a los asuntos copia certificada, donde se evidencie la constitución de la Sociedad Mercantil denominada BODEGON Y LICORERIA ANDREDALLB C.A., cuyos propietarios son los ciudadanos ALBERTO JOSE AGUILAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.711, y EDMORY MARIA CESAR VERGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.257.182, dicha compañía anónima tiene su domicilio en la Avenida Principal Sector Las Tunitas, diagonal a Empresas Liluca del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual tiene su domicilio en el local comercial objeto de la presente demanda. Y así se decide.
6. Promovió Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J409735834, a favor de la BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB C.A., cuyo domicilio fiscal es Principal, Local Nro. S/n, Sector Las Tunitas, Nirgua, Yaracuy, expedido en fecha 17 de mayo de 2017.
En relación con la presente documental, este Tribunal observa que las mismas no fue impugnado en su oportunidad legal por la el adversario; con dicho Instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil denominada BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB C.A, se encuentra Registrada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que siendo que el documento antes señalado es la actuación administrativa ya que es un contribuyente de tributos la referidas Sociedad Mercantil, se le da pleno valor probatorio y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario . Así se decide.
7. Promovió en copias fotostáticas Constancia de Registro de Expendio de bebidas Alcohólicas Nro. MN-054-103, de fecha 04 de septiembre del año 2017 emanado de la Dirección de Unidad de Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, a favor de BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB C.A., cuyo representante legal es el ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR SANCHEZ, antes identificado.
En relación con la presente documental, este Tribunal observa que las mismas no fue impugnado en su oportunidad legal por la el adversario; con dicho Instrumento se evidencia que el ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR SANCHEZ, tramito por ante Dirección de Unidad de Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, autorización de expendido de licor de la Sociedad Mercantil de BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB C.A., cuyo representante legal es el ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR SANCHEZ, antes identificado, por lo que siendo que el documento antes señalado es la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario . Así se decide.
8. Promovió en copias fotostáticas Constancia Aval, emitida por el Consejo Comunal "Valle Verde Las Tunitas" del Municipio Nirgua, estado Yaracuy de fecha 10 de mayo de 2017 a favor de BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB C.A., cuyo representante legal es el ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR SANCHEZ, antes identificado.
Documentos administrativo Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal “Valle Verde Las Tunitas” Municipio Nirgua Estado Yaracuy, 22-09-01-001-0038 MPPCPS51231, el cual por un organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, el cual se aprecia por guardar relación con la presente causa y puede ser presentado en original, a los cuales se le atribuye pleno valor probatorio; en cuanto al hecho que se refiere que la dirección de la Sociedad Mercantil BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB COMPAÑÍA ANONIMA, cuyo representante legal es el ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR SANCHEZ, es en la Av. Principal, diagonal a la Empresa Liluca, Sector Las Tunitas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Y así se decide.
CAPITULO II PRUEBA DE INFORMES
1. Promovió prueba de informe donde solicita se sirva oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que informe lo siguiente:
a) Si existe una cuenta bancaria cuyo titular es la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.509.310, en el Banco Bicentenario.
b) Si existe una cuenta bancaria cuyo titular es la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.558.008, en el Banco Venezuela.
c) Si en el año 2018, se efectuó depósito y/o transferencia de la cuenta cuyo titular es MARIA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.558.008 a favor de MARIA INMACULADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.509.310, e indique el monto de la transacción.
De conformidad con lo establecido con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015, de fecha 28/12/2010, fue recibido oficio Nro. VPECJ-GGAJ-2019-000153, proveniente del Banco de Venezuela, de fecha 22/10/2019, el cual consta al folio 12 de la segunda pieza del expediente, donde se indican que la ciudadana María Leopoldina Sánchez, posee las siguientes Cuentas de Ahorro N°. 0102-0311-25-0100016015, N°. 0102-0777-11-0103437224 y mantuvo las cuentas de ahorro N°. 0102-0311-21-0103118146 y N° 0102-0311-23-0103120310; asimismo consta al folio 31 de la misma pieza del expediente, oficio VPEJ-GGAJ-2021, recibido por este Tribunal en fecha 09/12/2021, donde indican que la ciudadana María Leopoldina Sánchez, no se evidencia información pertinente a las operaciones realizadas por la prenombrada ciudadana para el año 2018.
Resulta del texto transcrito supra que la parte demandada promovió una serie de medios probatorios entre los cuales se encuentra la mencionada prueba de informes, a través de la que trataba en que las Institución Bancaria Banco Venezuela, informaran a este Tribunal si en las Instituciones Bancarias Banco Venezuela, la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, posee cuentas bancarias en esa Institución las cuales informan que si posee cuentas de ahorros en esta entibada bancaria.. Así se decide.
CAPITULO III TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación identifico:
- JESUS DANIEL FIGUEROA FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.661.492, con domicilio en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, el referido testigo .
- LUIS FERNANDO DE SOUSA BARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.194.5746 domiciliado Avenida Principal Lam Tunitas. Cruce con séptima calle, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, seguidamente el testigo es juramentado por la Jueza Temporal de este Despacho e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto, Siendo interrogado por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, ya identificada, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA Diga el Testigo, si conoce de vista, trato v comunicación al ciudadano Alberto Aguilar? Contestó: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a María Inmaculada Sánchez? Contesto: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe usted si en la Avenida Principal del Sector Las Tunitas, frente al Mayor de Licores Luso Canarias C.A (LILUCA), en Nirgua, estado Yaracuy, existe un local comercial propiedad de Alberto Aguilar? Contestó: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el referido local comercial funciona una licorería cuyo nombre es BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB, C.AP Contestó: “si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, está actualmente funcionando la licorería en ese local comercial? Contestó: “si”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe quien atiende dicha licorería? Contestó: “Alberto”..
- LUIS FERNANDO DE SOUSA BARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.194.5746 domiciliado Avenida Principal Lam Tunitas. Cruce con séptima calle, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, seguidamente el testigo es juramentado por la Jueza Temporal de este Despacho e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto, Siendo interrogado por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, ya identificada, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA Diga el Testigo, si conoce de vista, trato v comunicación al ciudadano Alberto Aguilar? Contestó: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a María Inmaculada Sánchez? Contesto: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe usted si en la Avenida Principal del Sector Las Tunitas, frente al Mayor de Licores Luso Canarias C.A (LILUCA), en Nirgua, estado Yaracuy, existe un local comercial propiedad de Alberto Aguilar? Contestó: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el referido local comercial funciona una licorería cuyo nombre es BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB, C.AP Contestó: “si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, está actualmente funcionando la licorería en ese local comercial? Contestó: “si”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe quien atiende dicha licorería? Contestó: “Alberto”.
En relación a los testimoniales rendidas, se constata que los mismas son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando conteste en los siguientes hechos: Que conocen al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, demandado en la presente causa, que no conocen a la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, que funcionada una licorería denominada BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB, C.A.; en relación a la testimonial del ciudadano HECTOR HERNANDEZ VIELMA, el apoderado judicial de la parte actora donde manifiesta que vista la declaración del testigo no está relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, no hará ninguna pregunta ; razón por la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, capaz de demostrar los hechos que caracterizan la presente acción simulaci´´on de venta, y capaces de comprobar la propiedad sobre el inmueble; y así se decide.
III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Con relación a la acción de simulación de Venta, conviene hacer las siguientes precisiones:
Respecto a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado La Simulación, sostiene que: “la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, La Simulación. Separata incluida en la obra La Simulación en los Actos Jurídicos, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la simulación es: “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
El autor Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.” (Perera Planas, Nerio, Código Civil Venezolano, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
La acción de simulación, en atención a los comentarios del Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (2011 Caracas, Editorial Libra, pág. 491), aduce lo siguiente: “…Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto…”.
La Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 en el caso Katiuska Coromoto PirelaCarruyo y Otros contra Alexis Ramón PirelaCarruyo, sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606). La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento por cuanto el mismo es falso- o bien la causa por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.”
En este mismo orden de ideas, comentan que la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso mencionan que implican la finalidad de fraude y que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal.
En relación a los efectos de una declaración de simulación, es de resaltar que ésta produce que el negocio simulado sea nulo, sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil que permite a los acreedores intentarla.
En conclusión, la acción de simulación tiene como finalidad en principio tutelar los derechos de aquellas personas afectadas por un negocio simulado.
Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, es necesario el análisis de cada caso en concreto para así determinar mediante el estudio de las circunstancias de hecho que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Por su parte el Doctor José Melich Orsini en su obra “La Simulación en los actos jurídicos” ha establecido el siguiente criterio:
“Hay simulación, cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas (…)
A veces detrás de este negocio aparente, lo que se oculta es otro negocio y, entonces este negocio oculto, cuyos efectos si son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (…)
Si nos detenemos un poco en el examen de los ejemplos anteriores, no tardan en mostrársenos ciertas notas comunes, cuya constancia nos invita a caracterizar por ellas a la figura que llamamos simulación, a saber: 1) la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2) La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios; y 3) La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz (…)
Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…”.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la pretensión de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000, (Exp. 99-754), expresó:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.
En tal sentido, resulta lógico que existan diversos hechos y circunstancias que permitan establecer un acto jurídico como simulado, por tanto, depende de cada caso concreto la presencia de estos hechos o circunstancias, sin embargo, de manera casi uniforme las más frecuentes que pueden rodear al acto jurídico simulado son: a) el precio vil e irrisorio de adquisición; b) la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica de la adquirente del bien; c) la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; y d) el propósito de los contratantes sea transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
Así pues, la carga de la prueba en esta clase de juicios recae principalmente en la parte que alega la simulación, a quien corresponde realizar la actividad probatoria tendiente a demostrar que efectivamente el acto denunciado está viciado de simulación, siendo las presunciones e indicios recopiladas en distintos medios de prueba, la manera por excelencia en que pueden valerse los interesados para probar si un acto es simulado; debiendo éstas ser graves, precisas y concordantes que permitan desvanecer la apariencia cierta negocio jurídico mediante la demostración de la simulación.
En el caso sometido a estudio, tenemos que la parte actora pretende que se declare la simulación de la venta de un inmueble (local comercial), que consta en el documento de fecha 03 de abril del año 2017, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, el cual se encuentra inscrito bajo el No. 2017.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, vendido por la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, actuando en nombre y representación de MARIA YNMACULADA SANCHEZ, dio en venta pura simple e irrevocable a su hijo ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.711 y de este domicilio; sobre un local comercial, situado en la Avenida Principal cruce con calle 1, sin números, Sector Las Tunitas de la ciudad de Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Edificado con techo de platabanda nervada, paredes de bloque, piso de cemento, una (01) sala de, baño con sus porcelanas blancas y sus correspondientes puertas santa maría, este inmueble tiene un área de terreno que mide CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (116,80M2), cuyos linderos son: NACIENTE Y PONIENTE con terrenos del municipio NORTE: Dieciséis Metros Lineales con Cero Centímetros (16,00 Mts) con Calle N° 1. SUR Dieciséis Metros Lineales con cero Centímetros (16,00 Mts) con casa de la Sra. María Ynmaculada Sánchez ESTE En Cero Siete Metros lineales con Ochenta y Cinco Centímetros (07,85 Mts) con terreno ocupado por el sr Daniel Hernández. OESTE: En Cero Seis Metros Lineales con Setenta y cinco Centímetros (06.75mts) con Avenida Principal Las Tunitas, su frente, interponiendo la demanda en fecha 03/04/2018.
En relación el precio irrisorio de adquisición o inexistencia del precio, en el documento cuya simulación se denuncia se aprecia que el valor que estimaron para el negocio jurídico fue por la cantidad de de UN MLLON SESENTA MIL BOLÍVARES (1.060.000 BS), tal como se evidencia del cheque, inscrito en el Registro Público y agregado en el cuaderno de comprobante bajo el N° 183-186, folios 232 al 235 del año 2017, de fecha 07/04/2017, del cual no se evidenció en el inter procesal que la cantidad indicada haya sido cobrada, no obstante de las pruebas de informes promovidas, a través de la que trataba en que las Institución Bancaria Banco Provincial, Venezuela, BOD, informaran a este Tribunal si en las Instituciones Bancaria Banco Occidental de Descuento, fue cobrado cheque Nro. 02000004, por un monto de MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.060.00, 00) girado contra a cuenta 0116-0126-00-0010777270, de lo revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta al folio 03 de la segunda pieza del expediente, de fecha 25/04/2019, donde la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento, informa que la titular de la cuenta cliente N° 0116-0126-00-0010777270, es la ciudadana MORELIS VALENTINA ESCOBAR, del cual no se evidencia que le hayan debitado de la cuenta el monto de MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.060.00, 00), que los referidos cheques remiten el soporte denominado “Consulta de Chequera/modificación de Status”, sobre la venta realizada sobre un local comercial, situado en la Avenida Principal cruce con calle 1, sin números, Sector Las Tunitas de la ciudad de Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Edificado con techo de platabanda nervada, paredes de bloque, piso de cemento, una (01) sala de, baño con sus porcelanas blancas y sus correspondientes puertas santa maría, este inmueble tiene un área de terreno que mide CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CÓN OCHENTÁ CENTIMEŤROS CUADRÅDOS (116,80M2), cuyos linderos son: NACIENTE Y PONIENTE con terrenos del municipio NORTE: Dieciséis Metros Lineales con Cero Centímetros (16,00 Mts) con Calle N° 1. SUR Dieciséis Metros Lineales con cero Centímetros (16,00 Mts) con casa de la Sra. María Ynmaculada Sánchez ESTE En Cero Siete Metros lineales con Ochenta y Cinco Centímetros (07,85 Mts) con terreno ocupado por el sr Daniel Hernández. OESTE: En Cero Seis Metros Lineales con Setenta y cinco Centímetros (06.75mts) con Avenida Principal Las Tunitas, su frente, es decir que el cheque no refleja el pago del precio indicado en la venta del referido inmueble. Así se decide.
En atención a la existencia del parentesco de los contratantes, es un hecho admitido por las partes contendientes el vínculo filial que unía a la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ con el comprador, ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, así como también es un hecho admitido que este último es hijo de la co-demandada MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, por consiguiente, se aprecia que el negocio jurídico fue realizado entre personas que poseen un parentesco por consanguinidad (Abuela quien era representada por su hija ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ y nieto), por lo que es cierto la existencia del parentesco entre los contratantes. Y así se declara.
En relación a el propósito de los contratantes sea transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, es un hecho cierto que los contrantes del acto negocial cuya simulación se pretende, se encontraban unidos en una relación abuela (vendedora) y nieto (comprador), y es evidente el vínculo consanguíneo que lo unió con la accionante, no obstante, procedieron a celebrar un negocio jurídico de trasmisión de los derechos que le correspondían como propietaria del inmueble, reflejando un precio irrisorio que ciertamente nunca fue pagado, constituyendo con su proceder indicios que al adminicularlos entre sí son claros y contundentes que el negocio jurídico fue realizado en detrimento de los derechos patrimoniales de la demandante, ya que permiten deducir con certeza que el propósito de los contratantes y hoy accionados (MARIA LEOPOLDINA y ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ), era transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de la accionante MARIA YMACULADA, ya que así era excluido el referido bien de la comunidad hereditaria, en perjuicio de la accionante. Y así se declara.
En conclusión, los demandantes lograron demostrar que el negocio jurídico contenido en el documento registrado en fecha 03 de abril de 2017, el cual se encuentra inscrito bajo el Numero 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante el cual la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA YMACULADA SANCHEZ, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 23/03/2015, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 06 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria; posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nro.4, folio 32, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2016 vende al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, el inmueble identificado en dicho instrumento es simulado, razón por la cual la demanda por simulación intentada por la ciudadana MARIA YMACULADA SANCHEZ, hoy difunta, incorporándose al proceso los herederos de la prenombrada de cujus, los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ, MARÍA YRMA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, JOSE JESUS PERFETTI SANCHEZ y ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.513.805, V-7.555.786, V-6.717.646 y V-10.367.317 respectivamente, debe prosperar y declararse la nulidad del referido documento, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por SIMULACIÓN (VENTA) incoada por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ, MARÍA YRMA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, JOSE JESUS PERFETTI SANCHEZ y ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.513.805, V-7.555.786, V-6.717.646 y V-10.367.317 respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.509.310, representados judicialmente por CARMEN ELENA PACHECO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.516.602, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.230.511, contra los ciudadanos MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.558.008 con el carácter de vendedora y al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.073.711 con el carácter de comprador, con domicilio en la entrada de las Tunitas Avenida Principal N 4, punto de referencia Mayor de Licores Luso Canarias C.A. Industria (LILUCA C.A) Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.264, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881.SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ANULA la venta realizada por la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 23/03/2015, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 06 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nro.4, folio 32, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2016, al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, sobre un local comercial, situado en la Avenida Principal cruce con calle 1, sin números, Sector Las Tunitas de la ciudad de Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Edificado con techo de platabanda nervada, paredes de bloque, piso de cemento, una (01) sala de, baño con sus porcelanas blancas y sus correspondientes puertas santa maría, este inmueble tiene un área de terreno que mide CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (116,80M2), cuyos linderos son: NACIENTE Y PONIENTE con terrenos del municipio NORTE: Dieciséis Metros Lineales con Cero Centímetros (16,00 Mts) con Calle N° 1. SUR Dieciséis Metros Lineales con cero Centímetros (16,00 Mts) con casa de la Sra. María Ynmaculada Sánchez ESTE En Cero Siete Metros lineales con Ochenta y Cinco Centímetros (07,85 Mts) con terreno ocupado por el sr Daniel Hernández. OESTE: En Cero Seis Metros Lineales con Setenta y cinco Centímetros (06.75mts) con Avenida Principal Las Tunitas, su frente. El cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 03 de abril de 2017, el cual se encuentra inscrito bajo el Número 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas y costos procesales. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 7918
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