REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 6561
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.654.351 e Inpreabogado N° 191.861 y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 11.649.658, actuando la primera en nombre propio y asistiendo a su cónyuge ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO y domiciliados en la urbanización Villa Rosa, calle D, casa número 6 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, EDWIN JOSÉ SEQUERA PROFETA y DANILA ANTONIETA PINZON GONZALEZ, Inpreabogados N° 65.503, 184.065 y 140.547 respectivamente. (Folios 62 al 64 y vto de la pieza N° 01 y folios 498 al 501 de la pieza N° 03).
PARTE DEMANDADA Ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.374.997 y con domicilio en la avenida 2, entre calles 6 y 7, casa número 2-24, de la población de Cocorote, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, FROILA BRICEÑO SIERRA y TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogados N° 189.871, 14.388 y 173.234 respectivamente. (Folios 145, 146 y vto de la pieza N° 01).
MOTIVO NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, suscrita y presentada por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, plenamente identificado en autos, recibida por distribución en fecha 16 de noviembre de 2020. De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante de autos exponen que en el mes de julio del año 2008, su cónyuge WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, antes identificado, comenzó a realizar las gestiones por ante el concesionario Chevrolet denominado INTERMOTORS C.A., RIF: J-31057381-6, ubicado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, para concretar la adquisición, a crédito, de un vehículo nuevo de transporte de carga, tipo camión, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB; Color: BLANCO; Año Modelo: 2008; Placa: A26AM0G; Serial NIV: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Carrocería: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Chasis: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Motor: X8V401001; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Tara: 7000; Cap. Carga: 4690 Kgs; Servicio: PRIVADO. Dicha compra a crédito la suscribieron su cónyuge WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO (comprador), su persona THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ (cónyuge del comprador), conjuntamente con el representante legal de INTERMOTORS C.A., RIF: J-31057381-6 (vendedor), el representante legal de General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC) RIF: J-00264764-7 y el Banco Federal C.A. RIF: J-08511576-5 y otorgados por todos los intervinientes en la misma, conforme se desprende del contrato de venta con reserva de dominio, signado con el número 00489879, de fecha 29/09/2008, el cual acompaño en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29/12/2008, bajo el N° 36.736, de los libros llevados por dicha notaria, anexo marcado con la letra “A”. De igual forma, se evidencia dicha transacción de compra del certificado de origen, signado con el N° de control BB-043252, N° de Registro BB-43252, de fecha 18/07/2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual se desprende que la empresa fabricante es GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y el mismo fue asignado para su venta al Distribuidor-Concesionario INTERMOTORS C.A., RIF: J-31057381-6, igualmente se observa que el comprador fue su cónyuge WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO y la reserva de dominio a favor del BANCO FEDERAL C.A., RIF: J-08511576-5, como ente financista, documento que acompaño anexo marcado con la letra “B”. También puede corroborarse la procedencia y propiedad legal del vehículo, de los trámites en los pagos de facturas efectuados por su consorte ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, a su nombre y a favor de INTERMOTORS C.A., RIF: J-31057381-6, facturas signadas con el N° Serie A-0000011425 y Serie A-0000011426, ambas de fecha 29/09/2008 y de la certificación de garantía de vehículo, en la que legitiman la entrega de un vehículo antes descrito al cliente WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, en fecha 29/09/2008, suscrita por el Gerente de Ventas del Concesionario INTERMOTORS C.A., RIF: J-31057381-6, los cuales anexo marcados con las letras “C”, “D” y “E”. Posteriormente, con la documentación demostrativa de la procedencia, posesión y propiedad legal del vehículo antes descrito, en fecha 25/06/2010, gestionaron por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la expedición del certificado de registro de vehículo, para dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual les fue otorgado bajo el N° 29318001, N° de autorización 8291ZG109797, bajo el código de barras 8ZCCNJ1LX8V401001-1-1, de fecha 25/06/2010, el cual anexo marcado con la letra “F” e igualmente se desprende del certificado de circulación signado con el N° 293180018291ZG109797, que pertenece al mencionado certificado, anexo marcado con la letra “G”. Siguen narrando, pasado un tiempo, aproximada(SIC) en el año 2013, decidieron enajenar el referido vehículo, por lo que lo ofrecieron en venta al ciudadano NELSON ENRIQUE, PEÑA, plenamente identificado, con quien acordaron celebrar un contrato verbal de compra venta y fijaron el precio de la venta del mencionado vehículo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), igualmente acordaron oralmente los términos de la negociación, cumpliendo con la tradición legal del vehículo al comprador y comprometiéndose al saneamiento de la cosa vendida, esto es, pagar el monto adeudado al banco por concepto del préstamo otorgado para la adquisición del vehículo y obtener posteriormente la liberación del gravamen que sobre el mismo recaía (liberación de la reserva de dominio a favor del Banco Federal C.A.) y una vez, obtenida la liberación, se procedería a hacer la formalización de la venta a través de documento notariado. Por lo que pasado el tiempo, el comprador comenzó a incumplir con su obligación contractual, esto es, desobedecer los pagos correspondientes al precio convenido y pactado para la venta, procediendo a evadir las obligaciones correspondientes al pago del precio fijado en el acuerdo enunciado de compra venta y las veces que lograban ubicarlo, se les escondía, por lo que luego de innumerables gestiones de cobro realizadas por su cónyuge y en vista de la inobservancia reiterada de su obligación, en cuanto al pago del precio fijado en la venta, convinieron mutuamente, de forma amistosa y verbal decidieron revertir lo transado, procediéndose a resolver y dejar sin efecto el acuerdo contractual de compra venta del vehículo vendido, en virtud que el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA (comprador) a su decir no podía pagarlo, comprometiéndose a devolverles el vehículo, empleando tácticas evasivas y dilatorias para hacer la formal devolución y entrega del camión. Por ende declaran y ratifican que nunca firmaron y/o suscribieron ningún documento de venta, ni privado y mucho menos autenticado con el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA. Por lo que en vista del acuerdo mutuo de retroventa motivado al incumplimiento del pago del precio de la venta por el comprador, tomando en cuenta que no se suscribió ningún tipo de documento de venta con el cual se transfiriera la propiedad y en virtud de su contravención y demora en la devolución del vehículo, por parte del comprador ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, procedieron en fecha 01/10/2018, a formular una denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Delegación Estadal Yaracuy, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Yaracuy, por lo que dicho organismo procedió a aperturar de oficio la averiguación según expediente signado K-18-0440-00404, tal y como se desprende de las correspondencias dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signadas con los números 9700-0440-0749-2018 y 9700-0440-0792-2018, de fechas 01/10/2018 y 08/12/2018, respectivamente, actuaciones y expediente que fueron remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y posteriormente presentadas por ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control número 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a expediente número UP01-P-2019-000870, nomenclatura propia del Tribunal, en fecha 27/02/2019, la cual fue desestimada por petición fiscal y decretada con lugar la desestimación, sobre la denuncia formulada por el ciudadano WILKAR SEQUERA, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control número 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 15/03/2019, anexo marcado con la letra “J”. Una vez el caso en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue llamado su cónyuge a dar declaraciones y seguidamente realizó dos (02) solicitudes de entrega material sobre el vehículo detenido, todo esto fue sustanciado en el expediente signado MP-342290-2018 y finalmente, luego de averiguaciones de rigor les hicieron entrega material del vehículo, según se desprende de oficio número YA-F1-0814-19, acta de entrega y oficio número YA-F1:0813.19, de fecha 31/05/2019, y oficio dirigido al estacionamiento BICEXPRESS, todos suscritos por la abogada YOLIMAR CAROLINA VENEGAS GARCIA, en su condición de Fiscal Municipal Primera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexos marcados con las letras “K”, “L” y “M”. En esas documentales se dejo constancia que el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA realizó de manera fraudulenta una serie de trámites sobre el vehículo de su propiedad, obteniendo un aparente certificado de registro de vehículo signado con el número 170103947067, de fecha 29/03/2017, el cual delataron como falso y solicitaron su nulidad, toda vez que como anunciaron anteriormente, no han suscrito, ni firmado ningún documento de venta autenticado enajenando el vehículo aquí descrito y que es propiedad de ellos. Posteriormente, en fecha 05/08/2020 por actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC, Delegación Estadal Yaracuy, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Yaracuy, funcionarios adscritos a dicho ente policial, procedieron a retener nuevamente su vehículo y el mismo se encuentra en el estacionamiento El Gran Jacobo del Municipio Bruzual, según orden de detención que les fue mostrada y no pudieron leer tiene como fecha febrero del 2020, cursante al expediente signado con el número UP-01-P-2019-000969, nomenclatura perteneciente al Tribunal de Control Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, desconociendo que tipo de delito, recayendo sobre el vehículo de su propiedad, anteriormente descrito, aduciendo el denunciante que el referido vehículo le pertenece, según certificado de registro de vehículo signado con el número 170103947067, de fecha 29/03/2017, emitido dolosa, fraudulenta y capciosamente, el cual delatan dubitado por ser falso de toda falsedad, esto es, con base a lo relatado anteriormente, por lo que no entienden como logró, el mencionado ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, engañar, tramitar, forjar y obtener el traspaso sin documentos legales que respalden el cambio sobre la titularidad de la propiedad del vehículo, como obtuvo algún documento autenticado de traspaso con el cual pudiera demostrar algún derecho de propiedad a su favor sobre el mencionado camión y que haya sido suscrito por su cónyuge WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO y autorizado por ella, como cónyuge del vendedor, tomando en consideración que el referido bien es parte integrante de la comunidad conyugal SEQUERA LUCENA, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 66, folios 198, 199, 200, año 2002, de fecha 03/08/2002, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexo marcado con la letra “N”, por lo que, impugnan y delatan viciado de nulidad absoluta, esto es, falso de toda falsedad el mencionado certificado de registro de vehículo antes mencionado, toda vez que dicho documento está viciado de nulidad absoluta por la falta dominante del consentimiento de ambos cónyuges, constituyendo esta falla del consentimiento de los cónyuges el incumplimiento de un requisito esencial de existencia del contrato mismo y por ende, de nulidad absoluta; por lo que desconocen las firmas que aparecen o pudieran aparecer en los mismos. Es por lo que demandan la Nulidad Absoluta del documento Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y signado con el número 170103947067, de fecha 29/03/2017, a través del cual el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, antes identificado, se atribuye la propiedad del vehículo de ellos, anteriormente descrito, anexo marcado con la letra “O”. Fundamentaron la acción en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156, 168, 170, 1146, 1279 y 1977 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 8.500,00) o su equivalente en moneda de curso legal la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.F 4.046.789.225,00) equivalentes a 2.697.859,50 unidades tributarias (U.T.).
En fecha 19 de noviembre de 2020 se dictó auto dándole entrada a la demanda, anotándose en el libro de causas bajo el N° 6561 de la nomenclatura interna del Juzgado y se insto a la parte actora de autos, a dar estricto cumplimiento al numeral segundo de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la indicación de dos (02) números telefónicos (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique) y dirección de correo electrónico de la parte demandante y parte demandada, inserto al folio 51 de la pieza N° 01 del presente expediente. En fechas 09 de diciembre de 2020 y 16 de diciembre de 2020 constan diligencias suscritas y presentadas por la parte actora de autos, consignando la información solicitada. Por auto de fecha 25 de enero de 2021 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos. En fecha 27 de enero de 2021 el Alguacil Titular del Juzgado dejo constancia que previo convenio con la abogada en ejercicio THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ, Inpreabogado N° 191.861, actuando en su carácter de autos, acordó traslado para la citación de la parte demandada de autos. A los folios 62 al 64 y vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente consta poder civil apud acta, otorgado por la parte actora de autos ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, plenamente identificados en autos, a los abogados en ejercicio WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE y EDWIN JOSÉ SEQUERA PROFETA, Inpreabogados N° 65.503 y 184.065 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Al vuelto del folio 66 de la pieza N° 01 del presente expediente cursa boleta de citación del ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, debidamente firmada. En fechas 28 de mayo de 2021 y 07 de junio de 2021, la parte demandada de autos ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA y ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogados N° 173.234 y 189.871 respectivamente, consigno dos (02) escritos de contestación de la demanda, el primero constante de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos y el segundo constante de siete (07) folios útiles. De la revisión minuciosa del mismo se desprende, que la parte demandada de autos expone lo siguiente: Es cierto que entre los cónyuges Thairy Dhamar Lucena Giménez y Wilkar Vicente Sequera Garrido y su persona celebraron contrato verbal de compraventa sobre un vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR/NPR; CHASIS CAB; COLOR: BLANCO; AÑO MODELO: 2008; PLACA: A26AM0G; SERIAL CARROCERÍA: 8ZCCNJ1LX8V401001; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; NRO. PUESTOS: 3; EJES: 2; TARA: 7000; CAP. CARGA: 4690 KGS. Es cierto que entre su persona y los demandantes acordaron oralmente los términos de la negociación, cumpliendo con la tradición legal, eso es, pagar el monto adeudado al banco por concepto del préstamo otorgado para la adquisición del vehículo y obtener posteriormente la liberación del gravamen que sobre el mismo recaía y una vez obtenida la liberación, se procedía a hacer la formalización de la venta a través de documento notariado. No es cierto que se haya fijado el precio de la venta por dicho vehículo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); sino por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). No es cierto que comencé a incumplir las obligaciones contractuales, esto es, desobedecer los pagos correspondientes al pago del precio convenido y pactado para la venta. Lo cierto es que pago la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por medio de cheques, a favor de Wilkar Vicente Sequera Garrido, más tres (03) abonos por la cantidad de ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000,00), cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y ciento mil bolívares (Bs. 100.000,00) respectivamente, que se evidencia en documento privado firmado por el ciudadano Wilkar Vicente Sequera Garrido. No es cierto, que se escondía a los demandantes y que luego de innumerables gestiones realizadas por Wilkar Vicente Sequera Garrido, hayan convenido de forma amistosa y verbal, revertir lo transado, procediendo a resolver y dejar sin efecto el acuerdo contractual de compra venta del vehículo vendido. No es cierto, que no podía pagar el vehículo objeto de la presente nulidad y que se hay comprometido a devolverles el mismo y es falso que tácticas evasivas y dilatorias para hacer formal devolución y entrega del camión. No es cierto que a través de investigación del Ministerio Publico se haya dejado constancia que haya realizado de manera fraudulenta trámites sobre el vehículo. Lo cierto es que el ciudadano Wilkar Vicente Sequera Garrido, como los mismos demandantes indican, cumplieron con la tradición legal, entregándole a color del original del certificado de registro de vehículo numero 29318001, numero de autorización 8291ZG109797, bajo el código de barras: 8ZCCNJ1LX8V401001-1-1, de fecha 25/06/2010, con dicho certificado original obtuvo a través del operativo “Ponte al día con tu vehículo”, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el certificado de registro de vehículo signado con el número 170103947067, de fecha 29/03/2017, previa verificación de datos y otros requisitos exigidos por el INTT. En razón de todo lo antes expuestos, es por lo que solicito que la presente demanda de Nulidad Absoluta de Certificado de Registro de Vehículo, sea desestimada y declarada sin lugar en la definitiva por temeraria e infundada, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 10 de junio de 2021 se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de junio de 2021 este Tribunal actuando como Director del Proceso y dando cumplimiento al mandato establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 258, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y las Resoluciones N° 2020-0008 y 05-2020, de fechas 01 de octubre de 2020 y 05 de octubre de 2020, emanadas de la Sala Plena y la Sala de Casación Civil ambas del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, hace uso en el juicio de los medios alternativos de resolución de conflictos como la mediación y conciliación, fijando audiencia conciliatoria, declarándose por auto desierta en fecha 25 de junio de 2021, inserto al folio 97 y su vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente. Por auto de fecha 28 de junio de 2021 este Tribunal actuando como Director del Proceso ordeno la continuación del juicio en la etapa procesal correspondiente, quedando la misma abierta a pruebas a partir del día siguiente del auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, inserto al vuelto del folio 144 de la pieza N° 01 del presente expediente. En fecha 19 de julio de 2021 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada de autos ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, plenamente identificado en autos, donde confiere poder especial apud acta a los abogados en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, FROILA BRICEÑO SIERRA y TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogados N° 189.871, 14.388 y 173.234 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, inserta a los folio 145, 146 y vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente. En fecha 20 de julio de 2021 se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21 de julio de 2021, inserto al folio 149 de la pieza N° 02 del presente expediente, el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el juicio, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 06 de agosto de 2021, inserto al folio 475 de la pieza N° 03 del presente expediente. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021 se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de septiembre de 2021 una vez vencido el lapso probatorio en el procedimiento, se fijó la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021 se fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 498 al 501 de la pieza N° 03 del presente expediente consta poder civil apud acta otorgado por la parte demandante de autos ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, plenamente identificados en autos, a la abogada en ejercicio DANILA ANTONIETA PINZON GONZALEZ, Inpreabogado N° 140.547, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de octubre de 2021 presentaron informes los abogados en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogados N° 189.871 y 14.388 respectivamente, actuando en sus carácter de autos. Por auto de fecha 26 de octubre de 2021 se fijo la causa para observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado en fecha 09 de noviembre de 2021 por la abogada en ejercicio DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 140.547, actuando en su carácter de autos. Al folio 574 de la pieza N° 03 del presente expediente se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de noviembre de 2021 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria donde se declaro la suspensión de la causa y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes admitidas por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2021. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021 se ordenó agregar el oficio proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado, Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de noviembre de 2021, constante de un (01) folio útil y recibido en este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2021. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2021 se ordenó agregar el oficio YA-FS-N° 0985 2021, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23 de noviembre de 2021, recibido en este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2021, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo de veinticinco (25) folios útiles. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021 se ordenó agregar el oficio proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08 de diciembre de 2021, constante de un (01) folio útil y recibido en este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2021. A los folios 616, 617 y vto de la pieza N° 03 del presente expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ, Inpreabogado Nº 191.861, quien actúa en nombre propio y asistiendo al ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, plenamente identificado en autos, actuando en sus carácter de autos, donde solicitaron se sirva ratificar la prueba de informe identificada III, dirigida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al folio 618 de la pieza N° 03 del presente expediente consta auto acordando lo solicitado. Por auto de fecha 09 de marzo de 2022 se ordenó agregar el oficio N° 235/2022, de fecha 04 de marzo de 2022, proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 y recibido en este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2022. Al folio 730 de la pieza N° 04 del presente expediente cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio EDWIN SEQUERA, Inpreabogado N° 184.065, actuando en su carácter de autos, donde consigno copias certificadas del asunto UP01-R-2021-000015, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, donde consta la formalización de los recursos UP01-R-2021-000015, UP01-R-2021-000016 y UP01-R-2021-000017, con el sello húmedo de la unidad de Alguacilazgo y al vto del folio 817 de la pieza N° 04 del presente expediente consta auto agregando las documentales antes mencionadas. Por auto de fecha 25 de enero de 2024 se ordenó agregar el oficio proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, signado con el N° C-O-049/2024 de fecha 22 de enero de 2024, constante de un (01) folio útil y recibido en este Juzgado en fecha 24 de enero de 2024. Por auto de fecha 25 de enero de 2024 se ordeno la continuación del juicio en la etapa procesal correspondiente, señalándose que el mismo se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia, por lo que una vez proferido el fallo correspondiente en el juicio se ordenará su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procediendo Civil, inserto al folio 820 de la pieza N° 04 del presente expediente.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La doctrina patria define la demanda como aquel acto procesal mediante el cual el actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional, frente al demandado o accionado, el reconocimiento de un derecho o tutela jurídica, para que sea reconocido mediante una sentencia favorable, es allí como el libelo de demanda, por ser un escrito emanado de la parte demandante, el cual contiene una serie de declaraciones sobre hechos jurídicos, debe ser probado por la parte interesada durante la tramitación y sustanciación del juicio. Por eso es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Siendo así, que la pretensión es el fin preciso que persigue el demandante a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia, es lo que doctrinariamente se conoce como el objeto del litigio y que comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En materia procesal, el Juez(a) se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez(a), lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el caso concreto bajo análisis, se evidencia que la presente demanda versa sobre una NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, suscrita y presentada por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156, 168, 170, 1146, 1279 y 1977 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, se evidencia que el punto medular del juicio versa sobre la nulidad del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 170103947067, de fecha 29/03/2017, a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, traído a los autos por la parte actora de autos. En tal sentido, la referida instrumental, se corresponde a un documento público, que es emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que certifica la propiedad del automóvil, camioneta, moto o vehículo de carga ante la ley, por eso es un registro obligatorio que facilita la circulación del vehículo a través de las carreteras nacionales.
Así las cosas, se hace necesario señalar que consta a las actas procesales copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 054-2021, de fecha 31 de agosto 2021, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde el mencionado Instituto considero que el acto administrativo mediante el cual se realizó la emisión de Certificado de Registro de Vehículo (TR1), correspondiente al trámite N° 170103947067, de fecha 29 de marzo de 2017, relacionado con el vehículo que corresponde a las siguientes características: Serial Carrocería: 8ZCCNJ1LX8V401001; Placa: A26AM0G; Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB; Año 2008; Uso: CARGA; no cumplió el debido procedimiento legalmente establecido, por tal razón, dicho acto es nulo de nulidad absoluta, asimismo, se ordenó la nulidad absoluta del trámite 210106498494, de fecha 12 de enero de 2021 realizado posteriormente, al trámite objeto del presente procedimiento, por tanto, considera quien juzga que por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, el cual produce efectos jurídicos frente a terceros, como es la nulidad del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 170103947067, de fecha 29/03/2017, otorgado al ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, plenamente identificado en autos, del vehículo objeto del juicio, que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB; Color: BLANCO; Año Modelo: 2008; Placa: A26AM0G; Serial NIV: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Carrocería: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Chasis: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Motor: X8V401001; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Tara: 7000; Cap. Carga: 4690 Kgs; Servicio: PRIVADO, siendo esta la pretensión del presente juicio, es lo que hace que la demanda sea improcedente, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, interpuesta por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.654.351 e Inpreabogado N° 191.861 y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 11.649.658, actuando la primera en nombre propio y asistiendo a su cónyuge ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO y domiciliados en la urbanización Villa Rosa, calle D, casa número 6 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.374.997 y con domicilio en la avenida 2, entre calles 6 y 7, casa número 2-24, de la población de Cocorote, Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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