REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE N° 6696

PARTE DEMANDANTE Ciudadana CARMEN GUDILIA LEÓN RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.513.872 y con domicilio en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDERO, Inpreabogado N° 149.974.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA y CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.584.399, 2.568.222 y 3.259.755 respectivamente y domiciliados el primero en la avenida Felipe Lorenzo Portal, apartamento 2B, Tazacorte, Isla La Palma, Islas Canarias, Reino de España, la segunda en la avenida tercera, entre calles siete (7) y ocho (8), sector Las Tunitas, quinta Doña Celia, Parroquia Capital Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y la tercera en la avenida ocho con esquina de la calle 28, piso 2, apto 2, edificio S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADACIUDADANAS CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA Y CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES
LUIS HERACLEO DE LOS REYES HERAS GÓMEZ y CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogados N° 264.227 y 156.128 respectivamente.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONVENIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN GUDILIA LEÓN RIVAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDERO, Inpreabogado N° 149.974 contra los ciudadanos OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA y CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES, plenamente identificados en autos, recibida por distribución en fecha 20 de febrero de 2024, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. Del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega que la demanda tiene por objeto interponer reconocimiento de contenido y firma conforme a las previsiones legales de los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil contra los ciudadanos OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA y CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES, antes identificados. Sigue narrando que consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que el día siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés 2023, celebró compra venta con las ciudadanas CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA, CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES y el ciudadano OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana NORA ALEJANDRINA LÓPEZ DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.479.535 y domiciliada en Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; referente a un inmueble constituido por una casa de habitación familiar enclavada en un lote de terreno propio el cual tiene una superficie construida de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 Mts2), ubicada en el sector Plaza Sucre, casa N° 4-42, avenida cuarta entre calles cuatro y cinco del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar de Ana Ochoa de Gómez, SUR: Con la avenida cuarta que es su frente, ESTE: Casa y solar de Nicolás Gómez y OESTE: Casa y solar de Camilo González; cuyas características están especificadas en dicho contrato marcado con la letra “A”. Siendo que el contrato de compra venta es de índole privado, es por lo que solicito se ordene la citación de los ciudadanos OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA y CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES(SIC), para que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suya la firma que suscriben en el referido documento privado. Fundamento su demanda en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de nueve mil euros, (€ 9000), equivalentes a trescientos cincuenta y dos mil ciento setenta bolívares (Bs. 352.170,00), equivalentes a unidades tributarias (39.130).
Por auto en fecha 26 de febrero de 2024 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libraron boletas de citación a la parte demandada de autos. En fecha 28 de febrero de 2024 el abogado asistente de la parte demandante de autos proveyó los emolumentos necesarios para las copias del libelo de la demanda y se acordó el traslado para la citación de la parte demandada de autos ciudadanos OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA Y CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES. En fecha 15 de marzo de 2024 consta diligencia suscrita y presentada por las ciudadanas CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA y CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES, actuando en sus carácter de autos, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUIS HERACLEO DE LOS REYES HERAS GOMEZ, Inpreabogado N° 264.227, donde se dan por citadas y en esa misma fecha consignan diligencia donde confieren poder apud acta a los abogados en ejercicios LUIS HERACLEO DE LOS REYES HERAS GOMEZ y CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogados N° 264.227 y 156.128 respectivamente, debidamente certificado por el Secretario Temporal del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Alguacil Temporal del Juzgado consigno las boletas de citación de las ciudadanas CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA y CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES sin firmar. En fecha 07 de mayo de 2024 cursa escrito suscrito por el ciudadano OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil de fecha 12/08/2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128 y dejo expresa constancia que se encuentra actualmente domiciliado en la avenida Felipe Lorenzo Portal, apartamento 2B, Tazacorte, Isla La Palma, Islas Canarias, Reino de España, por lo que solicito de conformidad con las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s) y los nuevos lineamientos permitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 386, SCC, de fecha 12-08-2022, a través de la utilización de la Sala Telemática de Audiencias de esta Circunscripción Judicial, se fije la audiencia respectiva y se proceda a la certificación del poder apud acta por parte del Secretario de Tribunal. Por auto de fecha 08 de mayo de 2024 se fijó audiencia telemática en el presente juicio. En fecha 20 de mayo de 2024 se deja constancia que no compareció ninguna de las partes intervinientes del juicio, en consecuencia, se declaro desierta la audiencia telemática. En fecha 21 de mayo de 2024 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de autos, donde solicito nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. Por auto de fecha 22 de mayo de 2024 se fijo una nueva oportunidad para llevar a cabo audiencia telemática en el presente juicio. En fecha 06 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia telemática en la sala telemática, ubicada en el tercer piso del edificio Rental y el Tribunal actuando como Director del Proceso realizada la comunicación a través de la aplicación Whatsapp con el ciudadano OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, procedió a certificar sus datos de identificación y del poder apud acta otorgado, consignado en fecha 07 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° 000386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la audiencia telemática realizada el día seis (06) de junio de 2024 en el presente juicio, por lo que el Alguacil Temporal del Juzgado consigno la boleta de citación del ciudadano OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ sin firmar. En fecha 10 de junio de 2024 se dictó auto donde se entiende por citado a la parte co-demandada de autos ciudadano OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ a partir del día siguiente de la mencionada audiencia telemática. En fecha 13 de junio de 2024 la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de autos, consigno escrito donde expone textualmente: “…En nombre de mis representados Convengo en todas y cada una de las partes en la presente demanda, por lo cual convengo en que mis representados CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA; CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES y OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ este ultimo como apoderado Judicial de la ciudadana NORA ALEJANDRINA LÓPEZ DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-4.479.535; celebrando contrato de compra y venta con la ciudadana CARMEN GUDILIA LEÓN RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.872, sobre un inmueble constituido por Una casa de habitación familiar enclavada en un lote de terreno propiedad de mis representados el cual tiene una superficie construida de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 Mts²), ubicada en el sector Plaza Sucre, casa N° 4-42, avenida cuarta entre calles cuatro y cinco del Municipio, Nirgua estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar de Ana Ochoa de Gómez, SUR: Con la avenida cuarta que es su frente, ESTE: Casa y solar de Nicolás Gómez y OESTE: Casa y solar de Camilo González; cuyos términos están establecidos en dicho contrato de compra venta objeto de esta demanda por lo cual en nombre de mis representados RECONOZCO el Documento tanto en contenido y sus firmas, por lo cual solicito al Tribunal se sirva impartir su correspondiente Homologación de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil…”(SIC). En fecha 22 de julio de 2024 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, se dejo constancia que la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de conformidad con los artículos 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de junio de 2024, constante de un (01) folio útil. Por auto de fecha 23 de julio de 2024 este Tribunal actuando como Director del Proceso fijó la causa para dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Ahora bien, la disposición del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, por lo que en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
La doctrina patria señala que el convenimiento se produce cuando el demandado(a) acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación de aceptación del demandado(a), con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, bien sea total o parcialmente.
Se desprende de las actas procesales que la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 13 de junio de 2024, donde conviene en todas y cada una de las partes en la demanda, por lo cual conviene en que celebraron sus representados contrato de compra y venta con la ciudadana CARMEN GUDILIA LEÓN RIVAS, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar enclavada en un lote de terreno propiedad de sus representados, el cual tiene una superficie construida de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 Mts2), ubicada en el sector Plaza Sucre, casa N° 4-42, avenida cuarta entre calles cuatro y cinco del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar de Ana Ochoa de Gómez, SUR: Con la avenida cuarta que es su frente, ESTE: Casa y solar de Nicolás Gómez y OESTE: Casa y solar de Camilo González; cuyos términos están establecidos en dicho contrato de compra venta objeto de esta demanda, por lo cual en nombre de sus representados reconoce el documento tanto en contenido y sus firmas, por lo cual solicito se sirva impartir su correspondiente homologación de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo que configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora de autos ciudadana CARMEN GUDILIA LEÓN RIVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDERO, Inpreabogado N° 149.974.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, señalo lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, se comprueba que en efecto la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de autos, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y de acudir a este Juzgado a manifestar el reconocimiento del documento privado antes señalado, tanto en contenido y firma, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio, tal como se evidencia del poder apud acta otorgado por la parte demandada de autos. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada de autos y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte de autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación del convenimiento realizado por la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de autos, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL RECONOCIMIENTO efectuado por la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ quien actúa en nombre y representación de la ciudadana NORA ALEJANDRINA LÓPEZ DE MELÉNDEZ, CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA y CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.584.399, 2.568.222 y 3.259.755 respectivamente y domiciliados el primero en la avenida Felipe Lorenzo Portal, apartamento 2B, Tazacorte, Isla La Palma, Islas Canarias, Reino de España, la segunda en la avenida tercera, entre calles siete (7) y ocho (8), sector Las Tunitas, quinta Doña Celia, Parroquia Capital Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y la tercera en la avenida ocho con esquina de la calle 28, piso 2, apto 2, edificio S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana CARMEN GUDILIA LEÓN RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.513.872 y con domicilio en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDERO, Inpreabogado N° 149.974.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana CARMEN GUDILIA LEÓN RIVAS contra los ciudadanos
OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ quien actúa en nombre y representación de la ciudadana NORA ALEJANDRINA LÓPEZ DE MELÉNDEZ, CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA y CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la parte demandada de autos los ciudadanos OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ quien actúa en nombre y representación de la ciudadana NORA ALEJANDRINA LÓPEZ DE MELÉNDEZ, CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA y CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES, plenamente identificados en autos, a través de su co-apoderada judicial, el instrumento privado siguiente:
a)Documento de Venta Privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos CARMEN GUDILIA LEÓN RIVAS, OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ quien actúa en nombre y representación de la ciudadana NORA ALEJANDRINA LÓPEZ DE MELÉNDEZ, CELIA RAMONA LÓPEZ SILVA y CLARA VICTORIA LÓPEZ DE FLORES, todos plenamente identificados, donde se da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una casa de habitación familiar enclavada en un lote de terreno propio el cual tiene una superficie construida de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 Mts2), ubicada en el sector Plaza Sucre, casa N° 4-42, avenida cuarta entre calles cuatro y cinco del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar de Ana Ochoa de Gómez, SUR: Con la avenida cuarta que es su frente, ESTE: Casa y solar de Nicolás Gómez y OESTE: Casa y solar de Camilo González.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL, inserto en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copia certificada, previa su certificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ