REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE N° 6725
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.209.236 y con domicilio en la morita vieja, calle principal, casa 28-11, diagonal al preescolar Belén San Juan, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA JOSÉ LUIS OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano ALI RAMÓN ADÁN QUÉRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.936.454, en su carácter de Presidente y con domicilio procesal en la avenida 12 entre calles 23 y 24, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, Inpreabogado N° 95.594, contra la presunta parte agraviante de autos JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano ALI RAMÓN ADÁN QUÉRALES, antes identificado, en su carácter de Presidente, en fecha 21 de agosto de 2024, constante de seis (06) folios útiles y tres (03) anexos, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2024-0011, de fecha 14 de agosto de 2024, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dándosele entrada por auto de fecha 22 de agosto de 2024, bajo el N° 6725 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito de acción de amparo constitucional se desprende que la presunta parte agraviada de autos alega entre otras cosas los siguientes hechos: Ocurre para interponer el presente Recurso de Amparo en contra de la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación de Tae-kwon-do del Estado Yaracuy, contenida en una llamada “Providencia Administrativa s/n” y auto de notificación fecha 23/07/2024, de la cual se dio por notificada en fecha 25/07/2024 y en la cual se le sanciona con una suspensión de un año tanto como entrenadora como árbitro, contado a partir de la irrita decisión tal y como se evidencia en original de la Notificación y “Providencia Administrativa s/n”, que recibiera en fecha 25/07/2024 y que anexo marcado “A”. Relato que es entrenadora del Tae Kondo, en las instalaciones del Complejo Deportivo Pablo Emilio Fernández de la comunidad de la Morita, cuya actividad ha realizado por espacio de 24 años de manera consecutiva, pacifica, pública y que ha sido cuna de maravillosos atletas que han representado al Municipio y al Estado en diversos campeonatos y competencias, estas labores las desempeñó bajo la figura de contratada por el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy FUNDEY y su labor principal es la de entrenadora del club deportivo de TAE KWON DO DE LA MORITA. Sigue narrando que desde hace algunos meses viene siendo víctima de coacción y ensañamiento por parte de quien funge como presidente de la Asociación de Tae Kwon do del Estado Yaracuy, ciudadano ALI RAMON ADAN QUERALES, el Consultor Jurídico de la referida asociación Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES y la ciudadana MILANNY YUSMERI GARCIA ORTEGA, quien funge como Secretaria General en la referida asociación, manteniendo todos ellos un comportamiento y trato hostil hacia su persona desde el momento en que les reclamó por los recursos que fueron otorgados por el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy FUNDEY, para la capacitación de los árbitros del Estado Yaracuy y que por ser uno de ellos le correspondía y nunca recibió, desde ese momento ha sido víctima de presión, amenazas de destitución y suspensión por parte de los miembros de la Junta Directiva, manifestándole en reiteradas ocasiones que la iban a despojar del gimnasio donde da sus entrenamientos con la finalidad de que el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy FUNDEY, prescindiera de sus servicios como entrenadora al no tener atletas, ni lugar en el cual dar los entrenamientos. Es así como el día sábado 20 de julio del presente año, fue convocada a una reunión extraordinaria en las instalaciones de la ciudad deportiva, específicamente en el Gimnasio de Judo, en dicha reunión los miembros de la Junta Directiva de la Asociación se dedicaron a acusarla de situaciones y hechos sin ningún tipo de prueba, ni asidero legal alguno, pues se trataba de una supuesta Alteración del Peso de un Atleta, teniendo conocimiento los referidos miembros que el pesaje de los atletas se realiza en presencia de 3 árbitros y ella no puede ni hacer ni certificar el peso de ningún atleta por su sola voluntad. Ahora bien, luego de ello, en fecha 24 de julio del presente año, el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, quien dice ostentar su carácter de Consultor Jurídico, la llamó para manifestarle sobre una suspensión de un (1) año, donde le notificó mediante vía Whatsapp y le solicitó las llaves del gimnasio donde ella es responsable. Ante tal situación le indicó que nunca le notificaron de la apertura de procedimiento alguno, ni tuvo el tiempo necesario para poder defenderse, que como podía sancionarla por algo que no había hecho y nunca le permitieron defenderse y siendo un hecho aun más grave, el ser sancionada sin un procedimiento con las garantías constitucionales debidas, por una Junta Directiva que se encuentra vencida en su periodo, pues fue elegida el 20 de agosto del año 2017, para un periodo de cuatro (04) años, de acuerdo a los estatutos sociales, violentando con ello el debido proceso y el derecho a defenderse, garantías estas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta la acción en que se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho de acceso y control de las pruebas y el derecho a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa, artículos 26, 27 y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define la Doctrina Venezolana la Acción de Amparo Constitucional como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, es pues un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
El encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Esta norma transcrita menciona la posibilidad que tiene el ciudadano(a) de acudir a los órganos jurisdiccionales a cuestionar por vía de amparo constitucional cualquier actuación de carácter administrativo que violen o amenacen un derecho o garantía constitucional, siempre y cuando no exista otro medio procesal breve, sumario y eficaz.
En este orden de ideas, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. Por eso, tal como lo tiene establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiterados fallos, lo primero que debe determinarse a los fines de la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, es si este Tribunal es competente para conocer de la misma.
Define el tratadista Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“…El Criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia) es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que son conculcados…” .
Y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. (Subrayado nuestro).
En la mencionada norma se establece el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo ante que Juez o Jueza podrá formularse la acción de amparo constitucional cuando se ejerza contra algún acto administrativo y que la competencia del mismo le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado, es decir, el llamado criterio de afinidad para determinar los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional. Con este criterio se busca que los jueces o juezas más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, serán los que tendrán la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, circunstancia que redunde en la eficacia y desarrollo de la institución, garantizando así el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a una acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA, antes identificada, contra una decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación de Tae-Kwon-Do del Estado Yaracuy, contenida en una llamada “Providencia Administrativa s/n” y auto de notificación de fecha 23/07/2024, por lo que considera necesario quien suscribe el fallo citar la sentencia N° 1955, Exp. 11-1257, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado, que señala:
Siguiendo con el criterio asentado en la sentencia antes transcrita y visto que el ente denunciado como presunto agraviante es la Junta Directiva de la Asociación de Tae-Kwon-Do del Estado Yaracuy, la cual es una persona jurídica de derecho privado, pero que por disposición de la Ley, colabora con el Estado en la organización de un servicio público, como lo es el fomento y desarrollo de actividades deportivas, por tanto deben asimilarse a los entes públicos y siendo que los derechos o garantías que se dicen violados o vulnerados, se relacionan con la actividad ciudadana vinculada a la actividad deportiva, no cabe ninguna duda que el conocimiento de la acción autónoma de amparo constitucional corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física que reza:
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal carece de competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano ALI RAMÓN ADÁN QUÉRALES, en consecuencia, debe declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia del Estado Carabobo, que tiene atribuida la materia de esta naturaleza y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.209.236 y con domicilio en la morita vieja, calle principal, casa 28-11, diagonal al preescolar Belén San Juan, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, Inpreabogado N° 95.594 contra la presunta parte agraviante de autos JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano ALI RAMÓN ADÁN QUÉRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.936.454, en su carácter de Presidente y con domicilio procesal en la avenida 12 entre calles 23 y 24, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena remitir bajo oficio las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la presunta parte agraviada de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2024. Años: 214º y 165º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
|