REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Agosto de 2024.
214° y 165°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2016-000121
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE ALVAREZ.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ZAFIRO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555.
PARTE DEMANDADA: AGUAS DE YARACUY C.A.
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: ABG. EDGARDO FIALLO inscrito en el IPSA Nº 315.377.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De la revisión de la presente causa, se evidencia la consignación de los informes de revisión de la experticia complementaria objeto de impugnación, de fecha 01 de agosto del 2024 (Folios 74-85 pieza Nº 02), por parte de las expertos contables Licenciadas Gisela Ramos y Deissy Yovera, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos Nº 118.251 y 102.067, quienes aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentadas para ello, por lo cual esta juzgadora conforme a lo contemplado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse acerca de la impugnación realizada, de la siguiente manera:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre del 2022 el Banco Central de Venezuela consigno informe pericial, el cual riela a los folios 222-224 de la pieza Nº 1, posteriormente en fecha 14 de febrero de 2023 fue impugnado el mismo por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Zafiro Navas, por considerar la estimación como mínima (folio 236 pieza 1).
En fecha 17 de febrero de 2023, esta juzgadora se pronuncia acerca de lo peticionado, señalando que conforme a lo contemplado en el primer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la designación de dos expertos para la revisión de la experticia objeto de impugnación, y una vez consignado el mismo, esta sentenciadora se pronunciará sobre lo reclamado (folio 239-240 pieza 1).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primeramente, se debe definir la experticia complementaria del fallo, la cual constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.
Asimismo, la figura de la experticia complementaria del fallo se encuentra tipificada en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el artículo 249 eiusdem, brinda a las partes la posibilidad de reclamar en contra de la decisión de los expertos, siempre y cuando este fuera de los límites del fallo o en caso que consideren que la estimación es excesiva o mínima.
Presentado como fue el escrito de revisión del informe pericial por las dos expertos contables, esta juzgadora, evidencia que las mismas concuerdan que los cálculos aritméticos efectuados por el Banco Central de Venezuela contienen “errores de forma y de fondo que inciden directamente en los resultados finales indicados en el mismo”, por lo que esta juzgadora procedió a verificar minuciosamente el informe de revisión pericial conjuntamente con el informe de experticia objeto de impugnación y la sentencia definitiva, evidenciándose que efectivamente se desprende de la experticia complementaria del fallo, primeramente, se encuentra incompleta, ya que no fue computado la indexación de los otros conceptos condenados, el monto de los Índices Nacional de Precios al Consumidos (INPC), no corresponden con los publicados en la página oficial del Banco Central de Venezuela así como que no fueron descontados los días en que estuvo paralizada la causa por casos fortuitos o fuerza mayor, por lo que a todas luces no esta cumpliendo con las directrices señaladas por este juzgado para su realización y con ello incumpliendo con el ordenamiento legal, arrojando un computo que no se encuentra ajustado a derecho ya que da un monto que no corresponde con lo condenado por el juez de juicio.
Ahora bien, se desprende del computo de informe de revisión pericial efectuado por las expertos que erradamente indexaron los intereses sobre prestaciones de antigüedad y la indemnización por despido injustificados que ambos conceptos en si mismo son una sanción al patrono por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos legales, quedando el monto a indexar de la siguiente manera:
En cuanto a la indexación monetaria se realizará el cómputo conforme a la formula establecida por el reglamento de Impuesto sobre la Renta en su artículo 91 el cual es:
(INPC FINAL/INPC INICIAL)*100-100, arrojando el factor de corrección, posteriormente se procederá a tomar el monto condenado y se multiplicará al monto del factor de corrección, dando el monto indexado.
Antigüedad: monto condenado (2017) 43.097,54, se procede a dividir el monto condenado entre la cantidad de ceros que fueron eliminados por las reconversiones monetarias del 2018 (5 ceros) y 2021 (6 ceros) para un total de 0,00000004309754.
Bono Post-vacacional: monto condenado (2017) 6.069,84, se procede a dividir el monto condenado entre la cantidad de ceros que fueron eliminados por las reconversiones monetarias del 2018 (5 ceros) y 2021 (6 ceros) para un total de 0,0000000606984.
Bono Vacacional: monto condenado (2017) 34.709,37, se procede a dividir el monto condenado entre la cantidad de ceros que fueron eliminados por las reconversiones monetarias del 2018 (5 ceros) y 2021 (6 ceros) para un total de 0,0000003470937.
Utilidades: monto condenado (2017) 121.371,09, se procede a dividir el monto condenado entre la cantidad de ceros que fueron eliminados por las reconversiones monetarias del 2018 (5 ceros) y 2021 (6 ceros) para un total de 0, 0000012137109.
INDEXACION MONETARIA (DIC.2013- OCT. 2022) ANTIGUEDAD
FECHA INICIAL INPC INICIAL FECHA FINAL INPC FINAL FACTOR DE CORRECCION (INPF/INPI) MONTO A INDEXAR MONTO INDEXADO (FC*MI) MENOS PARALIZACIÓN DE LA CAUSA MONTO TOTAL INDEXADO (MI-PC)
31/12/2013 487,3 31/10/2022 5.326.371.620.985,80 10.930.374.760,90 0,0000000469080 512,7220193 0 512,72
INDEXACION MONETARIA ( JUNIO. 2016- OCT. 2022) BONO POST VACACIONAL
FECHA INICIAL INPC INICIAL FECHA FINAL INPC FINAL FACTOR DE CORRECCION (INPF/INPI) MONTO A INDEXAR MONTO INDEXADO (FC*MI) MENOS PARALIZACIÓN DE LA CAUSA MONTO TOTAL INDEXADO (MI-PC)
20/06/2016 4.195,90 31/10/2022 5.326.371.620.985,80 1.269.422.917,84 0,0000000606984 77,05194004 14,54 62,51194
INDEXACION MONETARIA ( JUNIO. 2016- OCT. 2022) BONO VACACIONAL
FECHA INICIAL INPC INICIAL FECHA FINAL INPC FINAL FACTOR DE CORRECCION (INPF/INPI) MONTO A INDEXAR MONTO INDEXADO (FC*MI) MENOS PARALIZACIÓN DE LA CAUSA MONTO TOTAL INDEXADO (MI-PC)
20/06/2016 4.195,90 31/10/2022 5.326.371.620.985,80 1.269.422.917,84 0,0000003338804 423,8354316 79,98 343,8554
INDEXACION MONETARIA ( JUNIO. 2016- OCT. 2022) UTILIDADES
FECHA INICIAL INPC INICIAL FECHA FINAL INPC FINAL FACTOR DE CORRECCION (INPF/INPI) MONTO A INDEXAR MONTO INDEXADO (FC*MI) MENOS PARALIZACIÓN DE LA CAUSA MONTO TOTAL INDEXADO (MI-PC)
20/06/2016 4.195,90 31/10/2022 5.326.371.620.985,80 1.269.422.917,84 0,0000012139680 1541,038801 290,8 1250,239
INPF: INDICES NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR FINAL.
INPI: INDICES NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR INICIAL.
FC: FACTOR DE CORRECCION.
MI: MONTO INDEXADO.
PC: PARALIZACION DE LA CAUSA.
CONCEPTO MONTO INDEXADO BS. DIGITALES
ANTIGUEDAD 512,72
BONO POST- VACACIONAL 62,51
BONO VACACIONAL 343,85
UTILIDADES 1.250,23
TOTAL 2.169,31
Calculado como fue los montos condenados y verificado dicho computo esta juzgadora, considera parcialmente ajustado a derecho el informe pericial de revisión presentado por las experto contables, con las correcciones efectuados, por lo que se deja sin efecto la experticia complementaria del fallo efectuada por el Banco Central de Venezuela, y se tiene como complemento de la sentencia la experticia presentada por las Licenciadas Gisela Ramos y Deissy Yovera, con las correcciones antes descritas, quedando el monto indexado a pagar por la parte demandada Aguas de Yaracuy a la parte demandante Víctor Álvarez, de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS.D. 2.169,31). En cuanto a los intereses de mora, se desprende del cómputo efectuado hasta el mes de Octubre del 2022 es de cero bolívares.
Por otra parte, en relación al monto del concepto de Cestaticket Socialista, aún cuando no fue solicitado por este juzgado el calculo del mismo, la experto efectuó el computo, sin embargo, no lo calculo conforme a los parámetros contemplados en la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, es por ello que esta sentenciadora, considera que no están ajustados a derecho, por ende se ordena que, por auto separado se proceda a designar a un experto contable de manera que proceda a realizar los cómputos de dicho concepto. Por ultimo, en cuanto a la actualización de la experticia efectuada por las expertos contables la misma tampoco fue solicitada por este juzgado, por lo que no es materia sobre la cual pronunciarse en la presente decisión, así pues, esta sentenciadora se pronunciara por auto separado de la misma una vez firme la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) día del mes de agosto del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
LA JUEZA,
Abg. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLOS TERAN
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLOS TERAN
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