REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000042
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000930
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.416.518.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO J.GUERRA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-19.513.730 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 242.481.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.813.851 y V-11.907.028, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, contra los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, ordenándose la intimación de la parte demandada, para hacer de su conocimiento que deberán comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, a fin que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formulen oposición a la intimación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 21 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000930, que mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el endosatario en procuración que su mandante es tenedor legítimo y beneficiario de una letra de cambio, firmada en Caracas el 9 de febrero de 2022, librada y aceptada por los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMENEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, para ser pagada a la fecha de su vencimiento, 2 de febrero de 2024, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 350.000), más los intereses anuales establecidos, calculados al 12%), anexa marcada “A”
Que llegado el vencimiento de la misma e infructuosa como resultaron las gestiones extrajudiciales para obtener el pago, ante el incumplimiento de los deudores, es por lo que proceden a demandar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMENEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, paguen o sean condenados a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 350.000,00) o su equivalente en bolívares a la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 12.832.470) por concepto de capital de la letra de cambio; CIENTO CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 105.000,00), o su equivalente en bolívares a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 3.849.741,00), por concepto de intereses calculados al 12% partir del 9 de febrero de 2022 hasta el 9 de agosto de 2024; más los que se sigan venciendo; y las costas procesales.
Ahora bien, en el Capítulo del libelo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” indicó la representación actora lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran llenos los extremos prescritos por la referida norma, además ante el temor manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, puesto que han sido imposible todas las gestiones que ha realizado mi patrocinado para lograr el cumplimiento de la obligación por parte de los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMENEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el único bien inmueble propiedad de la parte demandada y de las siguientes características:
Un apartamento distinguido con el número y letra APARTAMENTO NUMERO VEINTIUNO-A (21-A), situado en el piso dos (2) de la Torre A, del edificio denominado “RESIDENCIAS TEPUY”, el cual se encuentra construido y ubicado en la calle B de la primera Etapa del Parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS I, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, identificado con el número catastral 153110B18013370A21 y dicho apartamento identificado en el plano como Torre A Apto. 1, está ubicado en el extremo Oeste de la Planta Tipo piso 2 de la Torre A del Edificio, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (264,46 mts2). Está integrado por un (1) comedor, un (1) dormitorio y baño, un (1) estar íntimo y baño, un (1) salón, un (1) dormitorio principal con dos (2) vestier y baño, un (1) baño de visita, un (1) área de lavadero, una (1) cocina, un (1) pantry, un (1) dormitorio de servicio con un (1) baño incluido y un ascensor privado. Los linderos son: NORTE: Con fachada Norte de la Torre A del Edificio; SUR: Con fachada Sur de la Torre A del Edificio y fosa de ascensor de servicio; ESTE: En parte con el apartamento 22-A de la Torre A del Edificio, hall de servicio, ascensor de servicio y escalera de circulación vertical, y OESTE: Con fachada Oeste de la Torre A del Edificio. Dentro de esta venta se le asignan los puestos de estacionamiento identificados con los números 2 y 14D y se le asigna el maletero identificado con el número 20, los cuales se encuentran situado en la Planta Sótano 2 del Edificio y así se indica en la Sección Segunda, número uno, del Capitulo Primero y Tercero del Documento de Condominio. Al apartamento N° 21-A le corresponde un porcentaje de tres enteros con veintiocho centésimas por ciento (3,28%) respecto al total y un porcentaje de seis enteros con cincuenta y ocho centésimas por ciento (6,58%) respecto a la Torre A, según el Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS TEPUY”, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2012, quedando registrado bajo el N° 5, Folio 24, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2012. El mencionado inmueble le pertenece a la co-demandada MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.907.028, por documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2020, quedando anotado bajo el N° 2013.727, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 242.13.16.2.3883, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar una letra de cambio, inserta al folio 9 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000930, solicitando se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, consignando al efecto documento protocolizado del mismo.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cien por ciento (100%) de los derechos proindivisos de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra APARTAMENTO NUMERO VEINTIUNO-A (21-A), situado en el piso dos (2) de la Torre A, del edificio denominado “RESIDENCIAS TEPUY”, el cual se encuentra construido y ubicado en la calle B de la primera Etapa del Parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS I, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, identificado con el número catastral 153110B18013370A21 y dicho apartamento identificado en el plano como Torre A Apto. 1, está ubicado en el extremo Oeste de la Planta Tipo piso 2 de la Torre A del Edificio, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (264,46 mts2). Está integrado por un (1) comedor, un (1) dormitorio y baño, un (1) estar íntimo y baño, un (1) salón, un (1) dormitorio principal con dos (2) vestier y baño, un (1) baño de visita, un (1) área de lavadero, una (1) cocina, un (1) pantry, un (1) dormitorio de servicio con un (1) baño incluido y un ascensor privado. Los linderos son: NORTE: Con fachada Norte de la Torre A del Edificio; SUR: Con fachada Sur de la Torre A del Edificio y fosa de ascensor de servicio; ESTE: En parte con el apartamento 22-A de la Torre A del Edificio, hall de servicio, ascensor de servicio y escalera de circulación vertical, y OESTE: Con fachada Oeste de la Torre A del Edificio. Le corresponden los puestos de estacionamiento identificados con los números 2 y 14D y un maletero identificado con el número 20, los cuales se encuentran situados en la Planta Sótano 2 del Edificio y así se indica en la Sección Segunda, número uno, del Capitulo Primero y Tercero del Documento de Condominio. Al apartamento N° 21-A le corresponde un porcentaje de tres enteros con veintiocho centésimas por ciento (3,28%) respecto al total y un porcentaje de seis enteros con cincuenta y ocho centésimas por ciento (6,58%) respecto a la Torre A, según el Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS TEPUY”, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2012, quedando registrado bajo el N° 5, Folio 24, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2012. Dicho inmueble pertenece a la co-demandada MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.907.028, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2020, quedando anotado bajo el N° 2013.727, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 242.13.16.2.3883, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial para su retiro por la representación judicial de la parte actora a quien se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, contra los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cien por ciento (100%) de los derechos proindivisos de un bien inmueble constituido por apartamento distinguido con el número y letra APARTAMENTO NUMERO VEINTIUNO-A (21-A), situado en el piso dos (2) de la Torre A, del edificio denominado “RESIDENCIAS TEPUY”, el cual se encuentra construido y ubicado en la calle B de la primera Etapa del Parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS I, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, identificado con el número catastral 153110B18013370A21, antes descrito.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 219/2024.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000042
INTERLOCUTORIA
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