REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000889
PARTE ACTORA: BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMELO VALLETTA RUGGIERO, BETTY BELKYS BETANCOURT DE VALLETTA y FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.955.993, V-10.496.050 y V-25.973.209, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: SIMULACION.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en esta misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por SIMULACION incoara el BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos CARMELO VALLETTA RUGGIERO, BETTY BELKYS BETANCOURT DE VALLETTA y FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes y abrir el cuaderno de medidas.
Así, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la solicitud efectuada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de julio de 2016, bajo el Nº 2016.98946, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.10249, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; y el 13 de diciembre de 2016, bajo el Nº 2014.965, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.8889, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, que los ciudadanos CARMELO VALLETTA RUGGIERO y BETTY BELKYS BETANCOURT DE VALLETA, en comunidad conyugal según acta de matrimonio anexa marcada “D”, adquirieron dos inmuebles: un apartamento distinguido con el No. 1-D (Uno-Raya "D"), ubicado en el primer piso del Edificio Residencias La Florida, situado en la Urbanización La Florida, con frente a la Avenida Juan Bernardo Arismendi (Antes Ávila), Municipio Libertador, Distrito Capital, anexo marcado “B” y un apartamento distinguido con el número siete y letra "A" (7-A), ubicado en el piso séptimo (7) del Edificio Residencias La Florida, situado en la Urbanización La Florida, con frente y acceso por la Avenida Juan Bernardo Arismendi (Antes Avenida Ávila), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, anexo marcado “C”.
Inmuebles estos que posteriormente vendieron a su hija FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, por Bs, 600.000,00 cada uno según documentos protocolizados ante la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2024, el primero bajo el Nº 2016.98946, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.10249, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y el segundo, bajo el Nº 2014.965, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.8889, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, anexos marcados “E” y “F”.
Indica así dicha representación que los referidos negocios jurídicos fueron simulados con la intención de la insolvencia del ciudadano CARMELO VALLETTA a fin de dejar ilusoria cualquier acción legal que pudiera intentar su representada en su contra, toda vez que éste se constituyó en fiador solidario y principal pagador de una deuda contraída por la sociedad mercantil GRUPO CARO 2008, C.A. de la cual es su Presidente, recibiendo un préstamo por la cantidad de Bs. 775.000,00, liquidado por su mandante mediante pagaré emitido el 30 de marzo de 2022, anexo marcado “G”.
Que si bien dichos inmuebles no fueron dados en garantía real por su propietario fiador y representante legal de la deudora principal, los mismos fueron presentados como soporte del balance personal del referido ciudadano para fundamentar su solvencia frente al banco y recibir el préstamo.
Que en virtud, a su decir, de la existencia de indicios suficientes que dichos negocios jurídicos fueron simulados como la relación de parentesco entre los contratantes, la falta de pago del precio, precio vil y la fecha de suscripción de los mismos, es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos CARMELO VALLETTA RUGGIERO, BETTY BELKYS BETANCOURT DE VALLETTA y FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal en que tales negociaciones de venta fueron hechas de manera simulada, con el ánimo de insolventarse, y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta de los referidos contratos de compra venta.
En el capítulo VI del libelo denominado “Inscripción de la litis”, indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“… A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Registro y Notarias, pedimos a este Honorable Tribunal se sirva expedirnos por Secretaría copia certificada de la presente demanda y del auto que la admita y, asimismo, se sirva librar el correspondiente oficio de remisión dirigido a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a objeto de que la misma sea registrada y surta los efectos legales pertinentes, para lo cual juramos la urgencia del caso y habilitamos el tiempo que sea necesario a tales efectos conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil …”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó que este órgano jurisdiccional acuerde la inscripción del presente libelo de la demanda y del auto que la admita, como nota marginal en el documento de propiedad respectivo.
De allí, que en primer término, resulta necesario aclarar que la anotación provisional o preventiva de demanda, no es una medida cautelar innominada, ya que su finalidad es de naturaleza distinta.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que determina una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada.
La distinción anteriormente realizada tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue. Puesto que, al no constituir una medida cautelar, resulta innecesario revisar los requisitos de procedencia de éstas. Y su decreto no se encuentra sujeto a apreciación del operador de justicia, pues resulta imperativo legal su procedencia, cuyos supuestos se encuentran taxativamente contenido en las normas antes mencionadas.
Es cierto, con la anotación de la demanda, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador sobre la existencia del litigio, a fin de hacer saber de ello a los terceros con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad.
En este sentido, la anotación de la demanda hace posible la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho, en pro de la seguridad jurídica.
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:
“Artículo 45. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”

Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela, no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo anteriormente.
En relación con este punto, este Juzgado comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181).
Ahora bien, en el caso que se examina, la pretensión contenida en la demanda consiste en la declaratoria de nulidad de los contratos de compra venta protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2024, uno bajo el Nº 2016.98946, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.10249, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y el otro, bajo el Nº 2014.965, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.8889, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, sobre los siguientes bienes inmuebles en el orden enunciado: apartamento distinguido con el No. 1-D (Uno-Raya "D"), ubicado en el primer piso del Edificio Residencias La Florida, situado en la Urbanización La Florida, con frente a la Avenida Juan Bernardo Arismendi (Antes Ávila), Municipio Libertador, Distrito Capital, y apartamento distinguido con el número siete y letra "A" (7-A), ubicado en el piso séptimo (7) del Edificio Residencias La Florida, situado en la Urbanización La Florida, con frente y acceso por la Avenida Juan Bernardo Arismendi (Antes Avenida Ávila), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, deducida en contra de los ciudadanos CARMELO VALLETTA RUGGIERO, BETTY BELKYS BETANCOURT DE VALLETTA y FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, a su decir, por haber sido simulado los negocios jurídicos en él contenidos.
Por lo tanto, con este proceso se pretende la modificación de la titularidad del derecho real sobre los inmuebles objeto de los contratos cuya declaratoria de simulación se pretende, encontrándonos en el caso de marras, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 45 antes citado.
Debido a las anteriores consideraciones, este Juzgado considera procedente la inscripción preventiva o provisional de la demanda que da origen al presente proceso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la demanda, del auto que la admite así como de la presente decisión al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) para que gire las instrucciones pertinentes al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que en el documento protocolizado en fecha 17 de junio de 2024, bajo el Nº 2016.98946, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.10249, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; así como en el documento protocolizado en la misma fecha, 17 de junio de 2024, bajo el Nº 2014.965, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.8889, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, proceda a realizar la anotación o inscripción de la misma, y así dejar constancia expresa de la existencia de este proceso judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Líbrese oficio junto con copia certificada de la demanda y del auto que la admite. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACION incoara el BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos CARMELO VALLETTA RUGGIERO, BETTY BELKYS BETANCOURT DE VALLETTA y FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la demanda, del auto que la admite así como de la presente decisión al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) para que gire las instrucciones pertinentes al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que en el documento protocolizado en fecha 17 de junio de 2024, bajo el Nº 2016.98946, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.10249, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; así como en el documento protocolizado en la misma fecha, 17 de junio de 2024, bajo el Nº 2014.965, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.8889, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, proceda a realizar la anotación o inscripción de la misma, y así dejar constancia expresa de la existencia de este proceso judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000889
INTERLOCUTORIA.-