REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000426
DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.232.252, domiciliado en la Ciudadela, Zona 16, Edificio 01, apartamento 02, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de febrero de 2015, de 09 años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana MARIELBY DEL VALLE GRATEROL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.001.282, domiciliada en Indio Yara, calle 5, con calle Principal, casa N° 116, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Daniela Albarran Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.768.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.034.
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente juicio de CUSTODIA, en fecha 18 de septiembre de 2023, cuando comparece por ante este Circuito Judicial de Protección, el ciudadano VÍCTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.232.252, domiciliado en la Ciudadela, Zona 16, Edificio 01, apartamento 02, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, presentando la presente demanda, en contra de la ciudadana: MARIELBY DEL VALLE GRATEROL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.001.282., domiciliada en Indio Yara, calle 5, con calle Principal, casa N° 116, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Daniela Albarran Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.768.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.034, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de febrero de 2015, de 09 años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy; alegando en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

(SIC)(…) Es el caso ciudadana jueza que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, el ciudadano VICTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO, padre de la niña antes identificada, para manifestar que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana MARIELBY DEL VALLE GRATEROL ALVARADO (…) y que durante esa relación procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Indicando el ciudadano que tiene bajo su cargo a la niña desde hace 8 años, en vista de que la madre, antes identificada, durante ese tiempo estuvo en Brasil, Colombia y Chile, teniendo el bajo su responsabilidad la niña, siendo el quien vive con su hija y le brinda todos los cuidados y atenciones que por encontrarse la madre fuera del país no podía cumplir, no fue un año que apareció la Madre, que vino a conocer personalmente a la niña y que por vía Whatsapp posteriormente, amenazo con venir y llevarse a la niña a Chile, es por lo que el ciudadano, con el temor de que ocurriera eso, asistió al CMDNNA de San Felipe, donde los funcionario lo atendieron y le establecieron una Medida de Protección en vista de las amenazas, La Medida Preventiva esta signada bajo nro. 093-09-2023 de fecha 06/09/2023, donde me acuerdan a mi persona representar a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en vista de las constantes amenazas de su madre.

De la misma forma, ciudadana jueza el padre de la niña ha manifestado ante esta Defensa su preocupación por cuanto considera que la conducta asumida por la madre de la niña a juicio de mi asistido no es la más apropiada, pues le está generando una inestabilidad emocional a la niña, es por ello que el padre solicita se modifique la custodia por poseer la capacidad y la disposición de tenerla así como protegerla de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo brindarle amor y un hogar, tal y como lo dispone los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, es mi deber como Defensor de los Derechos y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en la ley especial que rige los destinos jurídicos del niño in comento solicitar como en efecto lo estoy haciendo en este acto que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, permanezcan con su padre, el ciudadano VICTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO y pueda asumir su responsabilidad de custodia y vigilancia garantizándole mayor seguridad e integridad física, psíquica y moral, así como la estabilidad emocional que ellos requieren; sin que ello pueda traducirse en una limitación a la ciudadana MARIELBY DEL VALLE GRATEROL ALVARADO, en su desarrollo como madre.
(…)
Por las razones anteriores expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de hacer valer los derechos y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a tener un nivel de vida adecuado, a un ambiente sano y a su integridad personal, previsto en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, en tal sentido, solicito respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, de conformidad con el artículo 358, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la ya citada Ley Orgánica, SE MODIFIQUE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA de la niña antes mencionada. Así las cosas, visto la gravedad del asunto planteado pido que mientras se tramita el presente juicio se acuerde de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a mi favor por cuanto puedo y deseo brindarle a mi hija la protección, ayuda y cuidado que ella requiere. (…)”

En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 14).
Admitida la demanda en fecha 21 de septiembre de 2023, fue acordada la notificación de la demandada de autos, y por cuanto era del conocimiento de que la parte no se encontraba dentro del territorio nacional, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de la remisión de los movimientos migratorios, asimismo fue ordenado librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y a su grupo familiar. (f. 15-17).
En fecha 21 de noviembre de 2023, fue consignado oficio N° SY-OF010-1092-2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, proveniente del SAIME Yaracuy, a través del cual se le informa al Tribunal que la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, no registraba movimientos migratorios. (f. 23,24).
En fecha 18 de enero de 2024, la parte actora, solicitó fuese librado cartel de notificación a la parte demandada, asimismo que fuese dictada medida preventiva de salida del país de la niña de autos. En fecha 22 de enero de 2024, fue acordado librar cartel de notificación a la parte demandada, negándose la solicitud de la medida preventiva. (f. 26-30).
En fecha 26 de enero de 2024, la parte actora, consignó cartel de notificación que fuese publicado en el diario de circulación regional Yaracuy Al Día en fecha 26 de enero de 2024, en fecha 29 de enero de 2024, la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, asistida por la abogada Daniela Albarran Avendaño, ya identificada, se dio por notificada, y en fecha 01 de febrero de 2024, se tuvo por notificada en el presente asunto. (f. 32-36).
En fecha 06 de febrero de 2024, se fijó la audiencia de la fase de mediación para el día 21 de febrero de 2024. (37).
En fecha 19 de febrero de 2024, fue ordenado agregar al presente expediente el asunto N° UP11-V-2024-000035 relativo al Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, procediendo a la acumulación de los mismos. (f. 36-52).
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL
En fecha 21 de febrero de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto. Otorgado el derecho de palabra las partes lograron convenir sobre el Régimen de Convivencia Familiar, siendo en misma fecha dictada la homologación al acuerdo, siguiendo el curso del proceso por cuanto no hubo acuerdo alguno sobre el ejercicio de la responsabilidad de custodia. (f. 53-55).

En misma fecha fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación para el día 18 de marzo de 2024, se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba, asimismo fue librado oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la elaboración del Informe Técnico Integral. (f. 56,57).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa a los folios 61 al 70, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda.

En fecha 05 de marzo de 2024, fueron consignados oficios EMD-852-24 y EMD-853-24 de misma fecha, en el cual el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección informaba sobre el cumplimiento del régimen de convivencia familiar supervisado en fechas 28 y 26 de febrero de 2024, en su orden. (f. 72-74).

Cursa a los folios 76 al 107, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, asistida de abogado.
En fecha 07 de marzo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejando expresa constancia que la parte demandante si consignó escrito de pruebas, y la parte demandada si contestó la demanda y si consignó escrito de pruebas. (f. 108).

En fecha 07 de marzo de 2024, fue consignado oficio EMD-859-24 de misma fecha, en el cual el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección informaba sobre el cumplimiento del régimen de convivencia familiar supervisado en fecha 04 de marzo de 2024. (f. 110).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADAS
En fecha 18 de marzo de 2024, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda y la comparecencia de la demandada, ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, asistida de abogado. Por cuanto no constaban en autos las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario, se acordó la prolongación de la audiencia. Se instó a la partes a comparecer en fecha 25 de marzo de 2024, a los fines de tratar lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado. (f. 111).

En fecha 21 de marzo de 2024, fueron consignados oficios EMD-876-24, EMD-870-24, EMD-871-24, EMD-873-24 y EMD-872-24, de misma fecha, en el cual el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección informaba sobre el cumplimiento del régimen de convivencia familiar supervisado en fechas 13, 06, 11 y 20 de marzo de 2024, en su orden, asimismo que no se dio cumplimiento al régimen de convivencia familiar en fecha 18 de marzo de 2024 por cuanto las partes debían estar presentes en la audiencia celebrada ese día, todo ello en su orden. (f. 113-121).

En fecha 25 de marzo de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la presencia las partes intervinientes en el presente asunto, lográndose acuerdo entre las partes sobre régimen de convivencia familiar ampliado, en misma fecha fue homologado dicho acuerdo. (f. 124-126).

Cursa a los folios 128 al 135, oficio EMD-789-24 e Informe Técnico Integral de fecha 10 de abril de 2024, realizado a los ciudadanos Victor Mateo Bárcenas Sarmiento, Marielby Del Valle Graterol Alvarado y a la niña de autos.

En fecha 18 de marzo de 2024, la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, otorgó poder apud acta a la abogada Daniela Albarran Avendaño, ya identificada. En misma fecha fue certificado su otorgamiento. (f. 136,137).

En fecha 29 de abril de 2024, se fijó la prolongación de la audiencia de la fase de sustanciación para el día 07 de mayo de 2024. (f. 138).

En fecha 07 de mayo de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La audiencia fue prolongada por cuanto la niña no contaba con representación judicial, ordenándose la notificación a la Defensa Pública. (f. 139,140).

Cursa al folio 144, aceptación de defensa de fecha 15 de mayo de 2024 del abogado Arturo Javier Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de representar a la niña de autos.

En fecha 20 de mayo de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada para el día 04 de junio de 2024. (f. 147).

Celebrada la audiencia en fecha 04 de junio de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, dándose por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. (f. 148-151).

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de junio de 2024, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele la entrada correspondiente, y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 10 de julio de 2024, se dejó constancia que se acordó oír la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadano Víctor Mateo Bárcenas Sarmiento, asistido por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, en la persona de su apoderada judicial, la abogada Daniela Albarran Avendaño, ya identificada, y del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa los intereses de la niña de autos.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar la niña de autos residenciada en el Municipio San Felipe, dirección de residencia ésta que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 18 de febrero de 2015, acta signada con el Nº 1.840-08., de fecha 07 de mayo de 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 04 y Vto. del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con esta prueba que la niña aparece como hija de la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, asimismo que la niña de marras fue reconocida por el ciudadano Víctor Mateo Bárcenas Sarmiento, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad de la niña de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Original de acta de reconocimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, acta signada con el Nº 2.455-10., de fecha 16 de junio de 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 05 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con esta prueba que el ciudadano Víctor Mateo Bárcenas Sarmiento en fecha 16 de junio de 2015, reconoce como su hija a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

TERCERO: Copia simple de la Medida de Protección CMPNNA-MS Nro. 093-09-2023: Medida de Protección, de fecha 06 de septiembre de 2023, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual se encuentra inserto a los folios 06 al 10 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con este documento se prueba que en fecha 06 de septiembre de 2023 fue dictada medida de protección en la modalidad de Declaración de Responsabilidad en relación a la niña de autos, la cual consistía entre otros, en que la niña continuaría bajo la responsabilidad de los ciudadanos Víctor Mateo Bárcenas Sarmiento, ya plenamente identificado y su pareja, la ciudadana Yirsen Yasmira Mendoza Villegas, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.985.227.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a los ciudadanos Víctor Mateo Bárcenas Sarmiento, Marielby Del Valle Graterol Alvarado y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 10 de abril de 2024, signado con el N° EMD-789-24, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que cursa entre los folios 29 al 35 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…) 3.-OPINIÓN DE LA NIÑA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN:
Al preguntarle a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” acerca de su decisión, manifestó vb “…yo quiero quedarme aquí, con mis papás…”.

Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Víctor Mateo Bárcenas Sarmiento son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares de residencia.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
Con respecto a la exploración psicológica realizada al ciudadano Víctor Bárcenas se evidencia pensamiento en general de estilo divergente, produciendo varias ideas a la vez, llevándolo ocasionalmente a desenfocarse. Le falta un poco de fortaleza interior para hacerle frente a las dificultades. Tiende a ser inconstante en actitudes e intereses y tiende a renunciar. Es muy poco empático, con pocas competencias para ponerse en el lugar de otra persona, sin embargo se muestra cooperador, le gusta participar, es atento con las personas y adaptable. Logra habilidad para establecer y mantener contactos interpersonales. No obstante, su alta necesidad de estar con las personas lo vuelve demasiado crédulo y lento para discernir y criticar las debilidades humanas. Tiende a ser un poco abandonador e inconstante y a veces descuida sus obligaciones personales, pudiendo ser indulgente consigo mismo. Puede ser poco perseverante.
De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Marielbys Graterol, presenta leves tendencias de neuroticismo, en general manejables. En general, le falta incomodidad y más preocupación frente al no acato de las normas y al no cumplimiento de compromisos. Tiende a ser poco sensible a la aprobación o desaprobación de los demás. Puede ser despreocupado frente al compromiso y faltarle más empatía. Tiende a participar poco en su ambiente y tiene poco contacto social. Es una persona notoriamente introvertida. Toma sus propias decisiones y sienta posiciones, aun cuando estas lo hagan impopular. Tiende a ser un poco abandonadora e inconstante y a veces descuida sus obligaciones personales, pudiendo ser Indulgente consigo mismo. Puede ser poco perseverante, tiende a no sufrir por las faltas. Se ausentan indicadores psicopatológicos
En relación a la exploración psicológica realizada a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” Bárcenas Su actitud se caracterizo por ansiedad sobre el encuentro y conversación relacionada a su entorno familiar y situación actual, denotando a través de manifestaciones de llanto preocupación por la situación y las decisiones alrededor, por lo que se evidencia el impacto emocional en la infante de acuerdo a la información que le ha sido proporcionada. Del mismo modo a través de las pruebas aplicadas, se evidencia la identificación de su núcleo de convivencia actual, en donde la figura principal de apego y seguridad de acuerdo a la percepción y vivencias de la infante es el ciudadano Victor Bárcenas. Se hace presente inestabilidad emocional en la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” Bárcenas. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa juridica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora, alega en su escrito libelar que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, que durante esa relación procrearon a la niña de marras, la cual la tiene desde hace 08 años, en vista de que la madre durante todo ese tiempo estuvo viviendo fuera del país, por lo que él tuvo bajo su responsabilidad a la niña, brindándole todos los cuidados y atenciones, asimismo que la progenitora apareció hace un año (2022) para conocer personalmente a la niña, y que por vía WhatsApp, amenazo con venir y llevarse a la niña a Chile, que el ciudadano con el temor de que ocurriera, asistió al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, donde fue dictada una Medida de Protección. Igualmente el padre manifiesta su preocupación por cuanto considera que la conducta asumida por la madre no es la más apropiada, pues le genera una inestabilidad emocional a la niña, es por ello que acude a esta instancia para que sea modificada la custodia, por poseer la capacidad y la disposición de tenerla así como protegerla de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo brindarle amor y un hogar, y pueda asumir su responsabilidad de custodia y vigilancia garantizándole mayor seguridad e integridad física, psíquica y moral, así como la estabilidad emocional que la niña requiere, sin que ello pueda traducirse en una limitación a la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, en su desarrollo como madre.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) Niego, rechazo y contradigo todo lo narrado por el demandante de autos en la presente demanda, ya que jamás existió ni he mantenido relación sentimental con el y de lo cual tampoco procreamos hijo alguno. Ya que los verdaderos hechos son los narrados por mi persona en demanda que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito de Protección, del cual consigno copia simple del libelo de la misma y su auto de admisión, el cual esta signado con el N° UP11-V-2024-34. Es por ello que también niego que la niña de autos que si es mi hija tal y como consta en el Acta de Nacimiento que riela a los autos, la cual siempre ha estado al cuido de mi amiga YIRSENYASMIRA MENDOZA VILLEGAS la cual ha sido su pareja sentimental desde hace más de diez (10) años y la cual como cuidadora de mi menor hija permitió que este ciudadano realizara un supuesto reconocimiento voluntario de paternidad, el cual rechazo y desconozco en todas y cada de sus partes. Siendo así niego que no haya sido responsable de la manutención y convivencia familiar con mi hija durante estos años.
Niegos los hechos narrados de que no conocí a mi hija sino hasta el año pasado, ya que siempre la he visitado y he velado por su manutención y crianza así como también la he visitado en todas mis vacaciones y he compartido con ella desde la edad de 02 años.
También niego que mi conducta genere inestabilidad a la niña. Ya que la misma (mi hija) ha tenido buena relación conmigo en persona cuando venía a verla y vía telefónica. (…)

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos al ejercicio de la responsabilidad de custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, como contenido de la responsabilidad de crianza. Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el ciudadano Víctor Mateo Bárcenas Sarmiento es quien debe o no ostentar legalmente el ejercicio de la custodia de la niña de marras, por cuanto así lo requiere su interés superior.

DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 12 de junio de 2024, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad la misma, fue traida al Tribunal, y por acta separada en el despacho de la Juez, la misma libre de apremio y coacción manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mi mi mama Yixi y mi papá Víctor, Marielby vive en Indio Yara, creo, ella vive en Chile, pero ahorita estaca acá, mi relación con todos ellos es bien, me gusta compartir con Marielby, yo he visto a mis hermanos, pero un sola vez, y no vemos a veces por video llamada, no nos llamamos tanto, pero eso es normal, porque ellos estudian en una Escuela donde entran desde las 7 a las 4, y cuando llegan a su casa es a compartir con la Familia, yo quienes nos escribimos somos Marielby y yo, y ella me los pasa cunado están en la casa. Marielby me dijo que la prueba de ADN salio negativo y eso quiere decir que el no es mi papá de sangre, sino de crianza, de mi papa de sangre no se, solo que una vez Marielby me dijo que el me mando una torta de cumpleaños, y le pregunte a mis papas y ellos no saben nada.”

Aun y cuando la manifestación arriba trascritas, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad en los siguientes términos:

“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha disposición, este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijas e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal).
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la Patria Potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
Ahora bien, vistas las normas atinentes al ejercicio de la Custodia y responsabilidad de Crianza con respecto a la niña de marras, y a los fines de dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo que la Juez se encuentra en conocimiento judicial del Juicio por Impugnación de Paternidad llevado por las partes intervinientes y la niña involucrada en el presente asunto, cuya sentencia Con Lugar fue dictada por quien suscribe, en el asunto UP11-V-2024-000034, por lo que considera imperativo hacer un profundo análisis sobre la figura jurídica de Notoriedad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Con relación a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Vista la sentencia parcialmente trascrita la cual faculta al Juez a tomar en consideración el hecho de que al tener conocimiento, en el ejercicio de sus funciones sobre un juicio en la cual se encuentran directamente involucradas las mismas partes del juicio bajo estudio, dicho conocimiento debe ser traído al juicio en curso; es decir que al tener conocimiento quien suscribe sobre el juicio de Impugnación de paternidad interpuesto por la aquí demandada, en contra del aquí demandante, en la que se impugna el reconocimiento que el mismo le hiciere a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y que en dicha demanda la ciudadana: MARIELBY DEL VALLE GRATEROL ALVARADO, con la prueba de paternidad realizada a la niña y al demandado quedó probada la exclusión paterna del ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento, con la relación a la niña de marras, situación esta que inexorablemente llevaron a esta sentenciadora a declarar Con Lugar dicha acción, excluyendose en consecuencia la filiación paterna del referio ciudadano con la niña.
Como consecuencia de lo anterior es evidente que el demandante no puede solicitar el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la Patria Potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
Como corolario de lo anterior es oportuno desarrollar los postulaos relativos a la Patria potestad, y para tal fin se observa que la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su cuerpo normativo establece sobre la misma lo siguiente:
Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. … (resaltado del Tribunal).
Visto los artículos anteriores en la que el legislador magistralmente establece los alcances y limites del ejercicio de la patria potestad por los padres, en beneficio de sus hijos, ha dejado bien claro que su ejercicio corresponde únicamente a los padres; ahora bien resuelto como fue el punto sobre la notoriedad judicial, con la que se estableció que el demandado de autos no es el padre biológico de la niña; también cabe señalar que en el presente asunto no fue probado por el demandante que la demandando, ciudadana: Marielby del Valle Graterol Alvarado, halla sido privada de la patria potestad de la niña, en virtud de lo cual su ejercicio es exclusivo e la demandada.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y la hija cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si la hija ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad de la hija cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando;
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 08, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar de la niña, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en conclusión del examen realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección, si bien, ha quedado demostrado en la presente causa, que:
1º Esta comprobado la existencia de un vínculo paterno filial entre el ciudadano Víctor Mateo Bárcenas Sarmiento y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento y de reconocimiento de la misma, ya valorada por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual fue probado con el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, ya valorado.
3º Que la demandada, ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, no convive con la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en virtud de que la misma se encuentra en otro lugar distinto a la residencia de la niña; y por otra parte, que la niña se encuentra arraigada e integrada al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue valorado en su oportunidad.
4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia de la niña de autos, antes de la presente demanda.
5º De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia de la misma al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, lo cual quedo demostrado con las pruebas periciales practicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
No es menos cierto que por Notoriedad Judicial, ya minuciosamente analizada, y que si bien la sentencia dictada en el expediente signado con el Nº UP11-V-2024-000034, contentivo de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana MARIELBY DEL VALLE GRATEROL ALVARADO, en contra del ciudadano VICTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO, no ha adquirido el carácter de firme la sentencia dictada, por quien suscribre, en fecha: 09/08/24, en la que se declaro con lugar la demanda, dado que la prueba heredo-biológica allí realizada, el laboratorio previo análisis de sus resultas en sus conclusiones manifestó: “ SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. VICTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO SEA EL PADRE BIOLOGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”” y en consecuencia de dicha sentencia sólo se mantiene la filiación materna de la niña, excluyéndose la paterna, los resultados obtenidos en dicha prueba heredo-biológica, son invariables, es decir que aun con el transcurso del tiempo siempre se mantendrá dada su naturaleza; y dada dicha sentencia la cualidad de padre del aquí demandante se extingue, en consecuencia y aun y cuando al inicio de la presente acción el mismo fungia como padre legal de la niña, no puede quien suscribe darle un trato jurídico que no le corresponde al demandante, y siendo que lo peticionado por el mismo es una figura Jurídica que sólo corresponde al padre y a la madre, situaciones éstas que llevan a esta sentenciadora a declarar sin lugar la presente acción, todo en pro del interes superior de la niña, quien tiene derecho a permanecer con su familia de origen, siempre y cuando este convivir no sea contrario a su interés superior.
En aras de preservar el Interés Superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399). Y en base a todo lo expuesto y según las pruebas analizadas así como del Informe Técnico Integral, realizado en el presente asunto, en el que se desprende que el prenombrado ciudadano ha sido la figura paterna, quedando demostrado igualmente la existencia de un vinculo y arraigo familiar de la niña de marras con el demandante y su entorno, esta juzgadora considera que lo más ajustado es que ambas partes en pro de la estabilidad emocional de la niña, en este momento de transición de un hogar al otro, asistan a terapias y acesorias psicológicas, con el objeto de obtener las herramientas necesarias que les permitan coadyuvar de manera conjunta en alivianar el camino de cambio en el que se encuentra inmersa la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por cuanto el no hacerlo le causaría un daño irreparable, atentando así contra su interés superior.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se observa que de la revisión exhaustiva del presente asunto se desprende que por auto de fecha: 19/02/2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó y acumulo al presente asunto expediente signado con el Nº UP11-V-2024-000035, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana: MARIELBY DEL VALLE GRATEROL ALVARADO, en contra del ciudadano: VÍCTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO, en beneficio de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, todos suficientemente identificados en el presente asunto, en el cual en audiencia de Mediación de fecha: 21/02/24, las partes intevinientes suscribieron un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue homologado por el a quo en sus propios términos, a través de sentencia de esa misma fecha.
Visto lo anterior y dada la naturaleza de la fijación de un régimen de convivencia familiar, el cual procede ipso iure. Es decir, que como principio fundamental se les debe proveer y respetar su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a este igual derecho.
Nuestra Ley Especial en sentido amplio sobre el Régimen de Convivencia Familiar, en términos muy sencillos, establece que los niños, niñas, y adolescente tienen el ineludible derecho constitucional y legal de mantener relaciones personales y directo con los padres, cuando estén separados, con la excepción del interés superior del menor de edad.
Se observa entonces con los párrafos anteriores que el Régimen de Convivencia Familiar se encuentra circunscrito dentro de las Instituciones familiares que rigen entre los progenitores, y siendo que como ya se dijo anteriormente dada la notoriedad judicial el demandante de Custodia no es el padre biológico de la niña de marras, por consiguiente no aplica el hecho que entre el demandante y demandada se lleve a cabo un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, ya que dicho Régimen aplica sólo para los progenitores, caso que no sucede en el presente asunto, en virtud de lo cual dicho acuerdo homologado queda sin efecto dada la declarativa sin lugar de la presente demanda de Custodia y la declarativa con lugar del juicio de Impugnación de Reconocimiento, con sus subsiguientes consecuencias.
No obstante, como ya se dijo al momento de pronunciarse sobre la custodia es de suma importancia que los ciudadanos Víctor Mateo Barcenas, Yirsen Yasmina Mendoza Villega y Marielby del Valle Graterol Alvarado, todos suficientemente identificados en autos, en pro de la estabilidad emocional de la niña, en este momento de transición de un hogar al otro, asistan a terapias y asesorías psicológicas, con el objeto de obtener las herramientas necesarias que les permitan coadyuvar de manera conjunta y brinden el apoyo necesario a la niña en el camino de cambio en el que se encuentra actualmente, por cuanto el no hacerlo le causaría un daño irreparable, atentando así contra su interés superior.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano VÍCTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.232.252, domiciliado en la Ciudadela, Zona 16, Edificio 01, apartamento 02, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, presentando la presente demanda, en contra de la ciudadana: MARIELBY DEL VALLE GRATEROL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.001.282., domiciliada en Indio Yara, calle 5, con calle Principal, casa N° 116, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Daniela Albarran Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.768.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.034, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de febrero de 2015, de 09 años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de febrero de 2015, de 09 años de edad, la ejercerá su madre ciudadana MARIELBY DEL VALLE GRATEROL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.001.282, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultada para viajar dentro y fuera del Territorio Nacional con la misma y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas, ya que la Patria Potestad de dicha niña recae única y exclusivamente sobre su progenitora.

TERCERO: Una vez que la sentencia quedé firme remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.

CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, dada la naturaleza del fallo, el mismo queda revocado, y en consecuencia sin efecto.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente sentencia y siendo que lo accesorio sigue lo principal, se revoca la media de Protección dictada por el Consejo Municipal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, estado Yaracuy en fecha: 06/09/2023; en virtud de lo cual se ordena oficiar a dicho organismo a fin de hacer de su conocimiento sobre la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:45.pm.


La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera


UP11-V-2023-000426