REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de agosto de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000337
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.950.983, domiciliada en calle numero 1 el Naranjal Sector 3 el Pauji, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por su apoderada Judicial abogada BETTYS YACKELINE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 226.981.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 27 de febrero de 2017, de 07 años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Bolivar, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana ELEONOR KERELIA ROJAS YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.758.540, domiciliado en el paují Sector 2 calle Natividad Silva casa nº 28, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensor Público Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO).
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10 de Julio de 2023, la ciudadana NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON, asistido por las abogadas CARMEN OLAIDA CASTRO RODRIGUEZ, BETTYS YACKELINE RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 113.870 y Nro. 226.981, presentó demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR/OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra la ciudadana ELEONOR KERELIA ROJAS YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.758.540, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 27 de febrero de 2017, de 06 años de edad. Alegó primeramente la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“(SIC) ... en fecha 14/03/2023 asumí compromiso de manutención y régimen de convivencia familiar con la ciudadana ELIONOR KARELIA ROJAS YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 18.758.540, madre de mi hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, seis (06) años de edad, nacida el día 27/02/2017; según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 58, folio 58, Tomo I, año 2017, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe la cual anexo marcada A; una vez presentado el acuerdo alcanzado por ambas partes el mismo fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante expediente Nº UP11-H-2023-000082. Pero es el caso que hasta la fecha del 14/06/2023 la madre de la niña antes identificada acude una vez mas a la Defensa Publica a los fines de solicitar una revisión del régimen de convivencia familiar y manutención y solicita la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito en fecha 14/03/2023 del cual se libro boleta de notificación siendo recibida por mi persona en fecha 27/06/2023 y agregada al expediente en fecha 30/06/2023. (…”)
PETITORIO…
“…En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 76 único aparte y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 385-386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; solicito al Tribunal libre boleta de citación a la ciudadana Eleonor Karelia Rojas Yovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.758.540…”
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 11).
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana ELEONOR KERELIA ROJAS YOVERA y a su vez ordeno despacho saneador.
En fecha: 17/07/23 la parte demandante a través de escrito dio cumplimiento con lo peticionado por el Tribunal a quo en su despacho saneador, lo cual se aprecia al folio 15 del expediente; seguidamente en fecha 21 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación. (f. 12 al 17)
En fecha 27 de julio de 2023 se consignó al expediente boleta de notificación debidamente recibida por la parte demandada, y en fecha 31 de julio del mismo año, el Secretario del Tribunal certificó la actuación realizada por el alguacil con resultado positivo. (f. 18-20).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
Por auto de fecha 01 de agosto de 2023 se fijo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y llegada dicha oportunidad el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, y vista la imposibilidad de suscribirse acuerdo alguno, dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección para que diese inicio a las evaluaciones conducentes a la elaboración del informe técnico integral al demandante, al demandado y a la niña de autos. (f. 21-22).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023 que consta al folio 23 del expediente, se fijó oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se aperturó al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada presente su escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas; del mismo modo se ordenó la designación de defensor publico para que represente a la niña de autos, y la elaboración del Informe Integral correspondiente, librándose la boleta de notificación correspondiente a la defensa publica y oficio al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 22 de septiembre de 2023, fue presentada diligencia por la parte demandada, a través de la cual solicita Defensor Publico, lo cual fue acordado en fecha 26 de septiembre 2023, librándose la boleta de notificación a la Defensa Publica a los fines de que le sea designado por distribución un Defensor que preste asistencia técnica a la referida ciudadana. (28 al 31).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta en el expediente escrito de promoción de pruebas y anexos, de fecha 25 de septiembre de 2023; presentado por el demandante ciudadano Nelson Alexander Castillo León, plenamente identificado en autos. (f. 32 al 107).
Cursa en el expediente boleta de notificación de la Defensa Publica Primera, conjuntamente con la aceptación del Defensor Publico Primero, a los fines de representar y defender los intereses de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. (108 al 111).
Cursa en el expediente boleta de notificación de la Defensa Publica Segunda, conjuntamente con la aceptación, a los fines de prestar asistencia técnica a la demandada, ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, plenamente identificada en autos. (112 al 115).
En fecha 03 de octubre de 2023 fue consignado por el Equipo Multidisciplinario oficio N° EMD-733-23 relacionado con el inicio de las evaluaciones a la demandada y a la niña de autos, señalando que no han sido iniciadas en virtud de que se encuentra en proceso de organización de la agenda de cita para luego fijar fecha e iniciar con las respectivas evaluaciones psico-social legal. (f. 116, 117).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, se dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presento escrito de pruebas, y la parte demandada no contesto la demanda y no presentó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 118).
En fecha 04 de octubre de 2023, consta en el expediente escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Yaracuy. (f.119 al 139).
Consta al folio 187, diligencia de fecha: 23/01/24, suscrita y presentada por la demandada de autos, debidamente asistida por la Defensa Publica Segunda, a través de la cual solicita reposición de la causa al estado de que transcurra íntegramente el lapso de promoción de pruebas, invocando el ejercicio de su pleno derecho y garantias constitucionales.
En fecha: 01/02/24 el Tribunal a quo se dicto auto, a través del cual se negó lo peticionado por la parte demandada, relativo a la reposición de la causa. (f.227)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 09 de octubre 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano Nelson Alexander Castillo León y de la comparecencia de la demandada ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, debidamente asistida por la defensora publica Auxiliar Segunda Juliet Montes. El Tribunal visto que no consta en autos el Informe Integral, acordó prolongar la presente audiencia para el día 13-11-2023, a fin de la materialización de las pruebas de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 140).
Cursa en el expediente oficio mediante el cual informan al Tribunal que dicho proceso se encuentra en etapa de evaluación por ante el Equipo Multidisciplinario. (f.154).
En fecha 10 de noviembre de 2023 la parte actora presentó diligencia mediante el cual otorgó Poder Apud Acta a la abogada BETTYS YACKELINE RODRIGUEZ, y en misma fecha el Secretario del Tribunal certificó el prenombrado poder. (f. 155-156).
En fecha 13 de noviembre 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la comparecencia de la demandada ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, debidamente asistida por la defensora publica Juliet Montes, asimismo se deja constancia de la comparecencia del defensor publico Javier Bolívar quien representada la niña de autos. El Tribunal visto que aun no consta en autos el Informe Integral, acordó prolongar la presente audiencia para el día 18-01-2023, a fin de la materialización de las pruebas de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(f. 157).
En fecha 17 de enero de 2024, cursa en el expediente Oficio Nº EMD-830-2024, mediante el cual le informan al Tribunal que dicho proceso se encuentra en la etapa de integración por ante el Equipo Multidisciplinario. (f. 182).
Consta a los folios 186 al 205 oficio EMD-759-2024, al cual fue anexo el Informe Técnico Integral de fecha 29 de enero de 2024, realizado al demandante, ciudadano Nelson Alexander Castillo Leon, a la demandada de autos, ciudadana Elionor Karelia Rojas y a la niña de autos.
SEGUNDA PIEZA
Een fecha 13 de marzo de 2024, se realizó audiencia de sustanciación prologada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, en la persona de su apoderada judicial abogada BETTYS RODRIGUEZ y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, asistida por la defensora publica Juliet Montes, asimismo se deja constancia de la comparecencia del defensor publico Javier Bolívar quien representa a la niña de autos; el Tribunal, visto lo manifestado por el defensor publico de la niña de auto, resuelve a oficiar al departamento de recursos humanos de MOCARPEL CARTON DE VENEZUELA, a los fines de que indiquen a este Tribunal salario, beneficios contractuales y horario de trabajo del ciudadano NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON, identificado en autos; asimismo se acuerda designar correo especial a la ciudadana Elionor Rojas, a los fines de hacer entrega del referido oficio.(f 2-3).
En fecha 24 de abril de 2024, fue consignada por la ciudadana Elionor Rojas, asistida por la Defensa Publica Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constancia de trabajo e ingresos del ciudadano Nelson Castillo, por concepto de salarios y otros beneficios de la compañía CARTON DE VENEZUELA, y en fecha 29/04/24, se fijo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación Prolongada. (f 11 al 14).
En la oportunidad para la celebración de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Nelson Alexander Castillo León, asistido por la abogada Bettys Rodríguez y de la comparecencia de la ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, asistida por la defensora publica Juliet Montes y del defensor Publico Javier Bolívar, en representación de la niña de autos. Fueron materializadas las pruebas presentadas por las partes presentes, y por no existir otra prueba que materializar se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. (f. 19-21).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de junio de 2024, esta sentenciadora dio por recibida la presente causa y acordó darle la entrada correspondiente, asimismo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se acordó oír la opinión de la niña de marras. (f. 55).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadano NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON, acompañado de la abogada Bettys Rodríguez I.P.S.A Nº 226.981; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por último se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana ELEONOR KERELIA ROJAS YOVERA, asistida por la defensora publica Segunda, abogado Juliet Montes, adscrita a la Defensa Publica del mismo modo se dejó constancia que fue oída la niña de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza; vista la comparecencia personal de ambas partes la jueza procedió a usar los medios alterno de resolución de conflictos, por lo cual conminó a las partes para llevar a cabo una mediación, quienes estuvieron de acuerdo, llegando a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no así con respecto a la obligación de manutención, acuerdo éste suscrito por las partes en la misma audiencia y homologado en sus propios términos en su debida oportunidad.
Consta a los folios del 32 al 38 de la segunda pieza sentencia de homologación del acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de juicio de fecha: 02/07/24, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, en cuanto a la obligación de manutención, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, dejándose constancia de la comparecencia, las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadano NELSON CASTILLO LEON, acompañado de su apoderado judicial, abogada Bettys Rodríguez; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; por último se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana ELEONOR ROJAS YOVERA, asistida por la defensora publica Segunda, abogado María Rodríguez. Se procedió a oir los alegatos de las partes, se indicaron las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo la parte demandante trajo a los autos documentos públicos que fueron agregados al expediente, pronunciándose tanto la defensa publica Segunda asistiendo a la demandada, como la Defensa Publica Primera en representación de la niña de autos, sobre dichas documentales, seguidamente el Tribunal procedió a indicar las pruebas materializadas para su incorporación y en cuanto a las documentales ordenó agregarlas al expediente, y visto el cúmulo de pruebas difiero por una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo oral.
DE LA REPOSICION
Observa esta sentenciadora que una vez indicadas las pruebas promovidas por la parte demandante en su debida oportunidad, así como las traídas durante la audiencia de juicio, y en la oportunidad dada a la parte demandada para que manifestase lo que creyere conducente sobre las documentales traídas por la parte demandante en la audiencia de juicio, al concedérsele el derecho de palabras a la defensora publica Segunda quien presta asistencia técnica a la misma, ésta expuso entre otras cosas lo siguiente:
SIC: “ buenos días tengan todos nuevamente, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente a fin de llevar a acabo la materialización correspondiente de la pruebas traídas en el presente juicio y en virtud de que quedo sin efecto el escrito de prueba presentado en fecha 04/10/2023 por este despacho defensoril, y en reiteradas diligencias de fechas 23/01/2023, 06/03/2024, fueron presentadas al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, donde se indica la indefensión de la demandada de autos. Pues el tribunal dejo correr íntegramente el lapso de pruebas aun y cuando la misma carecía de abogados bien fuese publico o privado, solicitante la misma en fecha (SIC) 22(09(2023, le fuese designado de un defensor publico pues carecía de los recursos económicos para costear de un abogado privado y no fue hasta el 02/10/2023, que dicha boleta fue recibía y aceptada por el despacho segundo dignamente a mi cargo y posteriormente en fecha 03/10/2023 el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso a que se refiere al articulo 474 establecido en nuestra ley especia, ley especial que rige nuestra materia. Siendo que la parte demandada no cuenta y no por así quererlo con los medios de pruebas promovidos en el escrito de promoción de pruebas de fecha 04/10/2023, siendo que los mismos reposan en los autos en el presente expediente y pudieran evidenciarse de manera ilustrativo al sentenciador de la presente causa. Asimismo es importante acotar que a través del principio de la comunidad de l aprueba esta asistencia técnica se adhiera a dicho principio al acta de nacimiento de la niña de autos, al informe técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario, y a la constancia de trabajo del obligado en el presente asunto. Ahora bien en cuanto a las documentales traídas el día de hoy por la parte demandante, si bien las mismas son un documento publico no cuentan con valor probatorio alguno, aunque bien el Tribunal pueda incorporar dichas actas de nacimientos, pues el lapso que no establece la Ley especial que rige la materia en su articulo 474 concluyo en su fase de sustanciación el 03/10/2023, es por esto que esta asistencia técnica rechaza las mismas y que si bien fueron traídas el día de hoy y puedan ser incorporadas por este Tribunal a los autos en el presente asunto, las mismas carecen de valor probatorio, es todo”. (Resaltado del Tribunal.
Observando quien suscribe que en lo manifestado por la parte demandada a través de la Defensora Publica Segunda, al momento de manifestar lo que considerase conducente sobre las documentales traídas al expediente, manifestó entre otras cosas que el hecho que las pruebas por ellas promovidas el Tribunal a quo las dejó sin efecto, con el presupuesto que las mismas fueron declaras ex temporáneas, no tomando en consideración que en ningún momento se le garantizó a la demandada el derecho a la defensa, pues el lapso previsto en el articulo 474 en todo momento continuo con su curso, aun a sabiendas que la demandada no contaba con asistencia técnica.
Con respecto a lo arriba indicado es oportuno destacar que efectivamente de la revisión minuciosa del presente asunto se desprende que en fecha 27 de julio de 2023 se consignó al expediente boleta de notificación debidamente recibida por la parte demandada, y en fecha 31 de julio del mismo año, fue certificada como positiva la notificación de la demandada (f. 18-20), fijándose en consecuencia la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, a la cual solo compareció la parte demandante, fijándose en consecuencia en fecha 18/09/23, (f. 23) la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se aperturó al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, para presentación de pruebas y contestación a la demanda, designándose acertadamente defensor publico para que represente a la niña de autos, y la elaboración del Informe Integral correspondiente.
Del mismo modo se observa que en fecha 22/09/23, fue presentada diligencia por la parte demandada, a través de la cual solicita Defensor Publico, siendo acordado por el a quo en fecha: 26/09/23, (f.28 al 31), siendo notificada la Defensa Publica Segunda, en fecha: 02/10/23, y en esa misma fecha fue consignada la aceptación para prestar asistencia técnica a la demandante, (f.113 y 115), y en fecha: 04/10/23, fue presentado escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas por la misma, prestando asistencia técnica a la demandante.
Como corolario de lo anterior se tiene que el Tribunal a quo por auto de fecha 03/10/23, (f.118), declaro concluido el lapso de ley previsto en el articulo 474 LOPNNA, y en fecha: 23/01/24, la demandada a través de diligencia manifestó el estado de indefensión en que se encontraba, de conformidad con el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en el momento que acepto la asistencia técnica no daba tiempo para poder promover pruebas, aunado al hecho que dicho lapso debió haber sido computado por el Tribunal y garantizar asi su tutela judicial.
Visto lo anterior se observa que consta al folio 185, computo del lapso del articulo 474 LOPNNA, en el cual se deja constancia del inicio y fin del lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas, no observandose en dicho computo, si el lapso objeto de estudio fue suspendido a manera de salvaguardar la igualdad de condiciones a las partes.
Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal a quo al ordenar la designación de un Defensor Publico para que preste asistencia técnica a la demandada, actuando asi de manera acertada garantizando así su representación judicial, y por ende igualdad de condiciones; no obstante es de hacer notar del mismo modo que aun y cuando el a quo procedió a designar defensor publico a la demandada, del mismo modo se observa que en el mismo auto de nombramiento debió proceder a suspender la causa, hasta tanto constara en el expediente la notificación y aceptación por parte de la Defensa Pública para prestar asistencia técnica a la demandada, todo con el fin primordial de garantizar así el debido proceso, la tutela judicial efectiva e igualdad de condiciones a las partes intervinientes, sin embargo, contrario a ello continuó con el curso del lapso tantas veces señalado de contestación a la demanda y promoción de pruebas, lapso este que por lo especial de la materia es relativamente corto, lo cual trajo como consecuencia su preclusión sin dar oportunidad a que la parte demandada junto con su defensor procediesen al estudio detallado del expediente para poder contestar la demanda y reunir las pruebas que los mismos a bien considerasen.
Ahora bien esta sentenciadora siendo la directora del proceso y de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley, hace las siguientes apreciaciones:
El artículo 457 de la LOPNNA señala sobre la admisión de la demanda al expresar:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. …”
Y el artículo 458 eiusdem sobre la notificación por boleta señala:
“ Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar…”
Del mismo modo el artículo 474 de la norma in comento establece:
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. …
Asimismo, el artículo 475 de la LOPNNA, señala la fase de sustanciación al expresar:
“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”
Por su parte el articulo Artículo 476 ejusdem, sobre la preparación de las pruebas, señala que:
Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio…” (Resaltado del Tribunal)
De las normas trascritas, y en relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, y para ello es indispensable la materialización de dichas pruebas por parte del Juez de Mediación y Sustanciación, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar; situación esta que no pudo llevar a cabo la demandada por cuanto fueron declaradas ex - temporáneas tanto su escrito de contestación y de las pruebas por ella presentada.
Continuando con lo anterior, luce evidente que la presentación de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, son indispensable a objeto de que la parte demandada pueda defender sus derechos e intereses, así como probar, lo por élla alegado en su escrito de contestación, ya que al declarársele ex temporánea la presentación de tales defensas, la misma no pudo ejercer tal derecho, a la defensa, lo cual tiene vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, de allí la importancia de esta formalidad esencial en el proceso.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, no sólo debe acceder a la administración de justicia y no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, ya sea incoando cualquier acción o defendiéndose en alguno interpuesto en su contratra, todo de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni a capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
DEL DESORDEN PROCESAL
Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Por todo lo antes señalado, este tribunal, no puede dictar una sentencia de fondo, por cuanto de hacerlo así, teniendo en conocimiento lo acontecido con relación a la contestación a la demanda y promoción de pruebas, los cuales fueron declarados extemporáneos por el a quo, sin haberle dado la oportunidad a la parte demandada el hecho de ejercer su derecho a la defensa, ya que no contaba con abogado, y al solicitar nombramiento de defensor publico en la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 LOPNNA, sin que el Tribunal de la causa con el fin de salvaguardar el debido proceso e igualdad de condiciones a las partes no fue previsivo y no suspendió con las facultades que le establece la Ley la causa, hasta tanto no conste en el expediente la notificación y aceptación por parte de la defensa publica la asistencia técnica a dicha demandada; y en caso que esta sentenciadora procediese a dictar sentencia de fondo, estaria ratificando la subversión del debido proceso en que ha incurrido el a quo, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que a criterio de quien suscribe, la presente causa no ha agotado la fase de contestación y promoción de pruebas por parte de la demandada, en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar, por cuanto no ha debido continuarse dicho lapso sin el previo cumplimiento de la formalidad o requisito esencial de la notificación y aceptación de la defensa publica para asistir técnicamente a la demandada; como fue erróneamente realizado por la juez de Mediación y Sustanciación, no cumpliéndose en consecuencia con el debido proceso, y no garantizándose con ello el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Visto lo anterior resulta forzoso para esta juzgadora reponer la causa al estado que el Tribunal a quo proceda a librar computo sobre los días transcurridos del lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA, es decir desde el primer día de despacho siguiente al 18/09/23, fecha esta en que se apertura el lapso antes señalado, hasta el día 26/09/23, inclusive, fecha esta en la que se designó defensor publico a la demandante, y se proceda a suspender la causa hasta que conste en el expediente la notificación y aceptación por parte de la defensa publica para prestar asistencia técnica a la demandante, y una vez cumplido tal requisito reanudar la causa en el estado de continuar decursando los días restantes de contestación a la demanda y promoción de pruebas, únicamente de la parte demandada, ya que a la parte demandante se le garantizo el debido proceso e hizo uso de dicho derecho en su debida oportunidad.
Siendo que en esta materia de protección debe prevalecer el interés superior de la niña y para evitar nulidades futuras y en aras al debido proceso, este Tribunal observa que:
El maestro Rengel Romberg, señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado.
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
Es evidente de las actuaciones, que no se cumplió con el debido proceso, y se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada al no suspenderse la causa al momento de designar defensor y al declararse como ex temporanea la contestación a la demanda y escrito de pruebas por ella presentada, observándose en consecuencia, la vulneración al cumplimiento de estos indispensables trámites procesales, que no constituyen una mera formalidad.
La falta procesal señalada, es fundamental para que se de por concluida la fase de sustanciación del expediente, y éste pase a la audiencia de juicio conforme lo señala la ley, actuación que a los fines de evitar indefensión y violación el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con él único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la Justicia, y apreciado como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a los actos señalado así se deja establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Protección proceda a librar computo de los días transcurridos del lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA, es decir desde el primer día de despacho siguiente al 18/09/23, fecha esta en que se apertura el lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas, hasta el día 26/09/23, inclusive, fecha esta en la que se dictó auto de designación de defensor publico a la demandante, suspendiéndose la causa hasta el primer día de despacho siguiente al: 02/10/23, fecha ésta en que consta en autos la aceptación por parte de la defensa publica para prestar asistencia técnica a la demandante, reanudándose la causa en el estado en se encuentre para esa fecha, es decir continuar el curso de los días restantes de la fase de sustanciación hasta su culminación, lapso este que decursará únicamente para la parte demandada, ya que a la parte demandante se le garantizó el debido proceso e hizo uso de dicho derecho en su debida oportunidad, consignaco las pruebas que consideró pertinentes.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia vigentes es escrito de promoción de pruebas y sus anexos de la parte demandante, presentado dentro de su debida oportunidad, asi como la aud “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” iencia de juicio de fecha: 02/07/20, en la que las partes hicieron uso de la mediación como medio alterno de resolución de conflictos en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la sentencia de homologación de dicho acuerdo de fecha: 17/07/24 y que cursa a los folios del 32 al 37 de la segunda pieza de este expediente.
TERCERO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha: 03/10/24 y que consta al folio 118 de la primera pieza, exceptuando las actuaciones descritas en el numeral anterior, las cuales se mantienen incólumes.
CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (05) de agosto del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lover.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30.am.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
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