REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2022-000125
DEMANDANTE: Ciudadana MARIANA ISABELLA LOPEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.474.542, domiciliada en la calle 4 urbanización Terrazas de Bellas Vista Casa Nro. 37, representada por la abogada STELLA SÁNCHEZ MONTANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.708.644, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 68.616.
BENEFICIARIOS: Los niños; “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 07 diciembre de 2017, de 6 años de edad y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el 06 de enero de 2020 de 4 años de edad representados judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano VIKTOR MANUEL MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.888.058, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell a 500 metros de la Banda ciudadana en el Municipio San Felipe y/o en su domicilio laboral Esquina del calle 13 con avenida 6, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
Se incia el presente asunto en fecha 4 de agosto de 2022, cuando la ciudadana MARIANA ISABELLA LOPEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.474.542, domiciliada en la calle 4 urbanización Terrazas de Bellas Vista Casa Nro. 37, representada por la abogada STELLA SÁNCHEZ MONTANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.708.644, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 68.616, presentó demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del VIKTOR MANUEL MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.888.058, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell a 500 metros de la Banda ciudadana en el Municipio San Felipe y/o en su domicilio laboral Esquina del calle 13 con avenida 6, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio Los niños; “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 07 diciembre de 2017, de 6 años de edad y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 06 de enero de 2020 de 4 años de edad representados judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(SIC) “... de la relación sentimental, con el ciudadano VIKTOR MANUEL MEDINA ROMERO, nacieron mis hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, sin embargo, desde el día en que nos separamos hace aproximadamente un año y medio, he asumido los gastos concernientes a: alimentación, educación, vestido, gastos médicos, medicinas, recreación, entre otros, sin ayuda alguna por parte del progenitor, quien a pesar de ser un Empresario, reconocido en el estado, no asume la responsabilidad que como padre de mis pequeños hijos debe cumplir mensualmente, tal y como establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que como madre y en los mejores términos, solicito casi a diario que otorgue lo que legalmente corresponde con objeto de cubrir las necesidades básicas de mis hijos. (…)
…omissis…
PETITORIO…
Por las razones anteriormente expuestas, Ciudadano(a) Juez(a), solicito sea fijado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” (4 y 2 AÑOS, respectivamente). A los fines de garantizar su derecho, a tener contacto directo y a relacionarse, con ambos progenitores. Ahora bien, ciudadano(a) juez(a) propongo, cada 15 días el padre podrá compartir con sus hijos, los viernes a partir de las 5 pm los retirara en el hogar donde habitan los niños y los retornara al hogar el domingo a las 5 p.m. el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre, el día de cumpleaños de cada niño será previo acuerdo entre los padres, en los años sucesivos serán alternados, el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, en los años sucesivos serán alternados, de igual manera. Con respecto a la obligación de manutención fijo la cantidad de ciento cincuenta dólares por cada niño, para un total de 300 dólares mensuales, asimismo solicito una cuota especial en el mes de septiembre, para los gastos, de inscripción de los niños en el colegio, uniformes e útiles escolares, por un monto de 150 dólares adicionales por cada niño, para un total de 300 dólares y que la madre cubra los gastos de vestido y calzado del 24 de diciembre, y el padre cubra los gastos del 31 de diciembre, del mismo modo, solicito que los Gastos Médicos y otros gastos extra que se generen con la relación de la crianza de nuestros hijos, sean cubiertos en partes iguales. Es decir en un 50% demostrable los mencionados gastos mediante facturas o recibos que serán presentados en su oportunidad. Finalmente solicito que el tribunal ordene apertura de cuenta de ahorros a los fines de depositar la obligación de manutención, en su defecto facilitare al tribunal un número de cuenta a mi nombre para que se deposite la Obligación de Manutención.
En fecha 5 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 12).
Admitida la demanda por auto de fecha diez de agosto de 2022, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano Viktor Manuel Medina R., la notificación a la fiscalía séptima y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, una vez concluida la fase de mediación. (f-13)
En fecha 21 de septiembre de 2022 fue consignada boleta de notificación del demandado debidamente recibida, en fecha 19 de octubre del mismo año, siendo certificada dicha actuación por el secretaria positiva la notificación. (f. 18-21).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar; en la oportunidad de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, y en razón de la imposibilidad de suscribirse acuerdo alguno, dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de lo que se dejó constancia en el acta y en auto de fecha: 27/02/23. (f. 28-30).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha:27/02/23 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se aperturó el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada presente su escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas, asimismo, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección para que diese inicio a las evaluaciones conducentes a la elaboración del informe técnico integral a la demandante y a los niño de autos. (f. 30-32).
En fecha 07 de marzo de 2023, fue conferido Poder Apud Acta a la abogada Stella Sánchez Montani, por parte de la demandante en el presente asunto, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (f. 33,34).
Consta a los folios 36 al 57 escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda y no presentó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 58).
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, y la no comparecencia del demandado de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal materializó pruebas documentales, y por cuanto faltaban pruebas pendientes por materializar ordenó la prolongación de la audiencia. (f. 61-63)
En fecha 24 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante el cual consigna copia de la tarjeta de pago de la guardería preescolar Snoopy a nombre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”y mediante auto de fecha 28 de abril de 2023 el tribunal acordó agregarla a las actas del presente auto. (f. 65-67).
En fecha treinta y uno de mayo de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia preliminar en su fase de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, y la no comparecencia del demandado de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El tribunal materializó las pruebas documentales, y por cuanto faltaban por materializar el informe integral del Equipo Multidisciplinario, el tribunal ordenó la prolongación de la audiencia. (f. 68).
Consta a los folios 76 al 80 oficio EMD-713-2023, en el que se anexó el Informe Técnico Integral de fecha 16 de noviembre de 2023, realizado a la demandante, ciudadana Mariana Isabella López ARTEAGA.
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia del demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se materializó la prueba faltante, y no existiendo más pruebas por materializar, se ordenó remitir el presente asunto a la juez primero de Juicio. (f. 76-87).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 3 de abril de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presidido por la Juez, abogada Meyra Marlene Morles Huek, dá por recibido el presente asunto, dándole la entrada correspondiente y fijando la oportunida para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 30 de abril de 2024. (f. 89).
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa pública para que representaran Judicialmente a los niños de auto, posteriormente en fecha 17 de abril de 2024 dicha notificación fue consignada, debidamente firmada y sellada. (f. 90-93).
Mediante oficio YA-SFR-PR-DP1-2024 de esa misma fecha el Abogado Javier Bolívar se pronuncia y acepta la designación de la defensa a fin de representar judicialmente a los niños de auto (f. 95)
AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, la misma fue suspendida dada la incomparecencia personal de la demandante, tal y como lo prevé el articulo 484 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose en consecuencia nueva oportunidad apara su realización.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante, ciudadana: Mariana López Arteaga, acompañada de su su apoderado judicial, abogado, Stella Sánchez; del mismo modo se dejó constancia de la presencia del defensor Publico Auxiliar Primero, Abogado Javier Bolivar, quien representa a los niños de autos, y de la incomparecencia del demandado, ciudadano Víctor Medina Romero, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas, indicadas por la parte demandante y materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN) declarándose con lugar la demanda.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de fijación de Régimen de convivencia familiar y de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y por estar la niña y niño de autos residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR LA PARTE EMANDANTE

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”López, venezolano de 6 años de edad, nacido en el día 07/12/2017, signada con el Nº 31 del año 2018, expedida por el registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8, 39 y 40 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Con èste documento se prueba el vínculo filial existente entre el niño "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y los ciudadanos Mariana Isabella López Arteaga y Viktor Manuel Medina Romero, del mismo modo se evidencia la minoridad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana de 4 años de edad, nacida en el día 06/01/2020, signada con el Nº 104-01 del año 2020, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy cursante a los folios 9 y 38 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el niño "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y los ciudadanos Mariana Isabella López Arteaga y Viktor Manuel Medina Romero, del mismo modo se evidencia la minoridad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto.

TERCERO: Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante y progenitora, así como del padre demandado de autos, ciudadanos Mariana Isabella López Arteaga y Viktor Manuel Medina Romero, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, así como su edad y fecha de nacimiento, la cual se adminicula con los datos presentados en el escrito libelar y documentación anexa al expediente, evidenciándose efectivamente su identificación correcta.

CUARTO: Copia simple de los estados de cuenta de la tarjeta de debito del Banco Bank of America, cursante a los folio 41 al 53 del expediente. Copias éstas a las cuales la parte contraria no se opuso, en virtud de lo cual se valora conforme lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada., desprendiéndose de la misma las compras de víveres, medicamentos, entre otros que la demandante realiza en diversos establecimientos comerciales, expendedores de los mismos.

QUINTO: Copia simple de la tarjeta de pagos de Guardería Preescolar Snoopy del niño "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” cursante al folio 66 del asunto. Copia esta que si bien la misma fue materializada por el Tribunal de la causa, observa quien sentencia que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto las mismas fueron promovidas ya precluido el laso previsto en el articulo 474 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba, y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe técnico integral de fecha 16 de Noviembre de 2023, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana Mariana Isabella López Arteaga, que consta a los folios del 77 al 80 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones expusieron lo siguiente:
“…no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Mariana Isabella López Arteaga que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de los niños en estudio como lo ha venido haciendo desde hace varios años, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades Materiales y afectivas.
De acuerdo a las evaluaciones psicológicas realizadas a la ciudadana Mariana López se hace presente rasgos pertinentes a la inmadurez emocional, tiende a vivir el presente en el presente, no se proyecta demasiado al futuro; presenta leves tendencias de neurotismo....
…En cuento al progenitor el mismo no pudo ser evaluado, por cuanto no asistió a las citas pautadas por el quipo Multidisciplinario. Se recomienda que el padre deba ser evaluado, ya que es necesario tener una visión más amplia del caso y tener la perspectiva paterna, así como conocer el estilo de vida del padre antes de tomar cualquier decisión que modifique la dinámica y el estilo de vida y crianza de los niños en estudios.
Por último, se logra percibiré inferir que ambos padres no cuentan con las herramientas necesarias para la resolución de conflictos que les permitan establecer reglas para mejorar su relación y crear un ambiente sano y propicio para el crecimiento sano de sus hijos, tanto a nivel físico como emocional. Se hace imperativo recordarles a los progenitores que su papel como padres está muy por encima de sus problemas de pareja no resueltos….” (Cursivas del Tribunal).
Por ser el Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior del niño y niña de autos. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al Interés Superior del niño y niña de marras y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que mantuvo una relación con el demandado de autos, ciudadano Viktor Manuel Medina Romero, de esta relación nacieron los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, no obstante, a los 6 meses de nacer su última hija se separaron y desde ese momento ella acarreó absolutamente todos los gastos referidos al cuidado de sus hijos, donde el padre no ha tenido participación alguna, salvo por contadas y mínimas ocasiones donde comparte con sus hijos, la parte actora solicita la obligación de manutención para el cuidado y gastos necesarios de sus hijos, por otro lado solicita el régimen de convivencia familiar en virtud de que los niños de auto compartan con su padre y tengan un desarrollo integral adecuado.

Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que el demandado de autos no compareció ante ninguna de las audiencias fijadas por el tribunal de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución, ni a las citas planteadas por el equipo multidisciplinario, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a pesar de que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificarlo, y como consta al folio 21 del expediente fueron Certificadas las actuaciones del alguacil Jesús Caldera, encargado de practicar la notificación al ciudadano Viktor Manuel Medina cuyo resultado fue positivo.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Con relación a la obligación de manutención, la misma corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de los niños de mantener relación con su progenitora y su grupo familiar materno.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les incapaciten para proveer sus propios sustentos o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado y la competencia del Tribunal.

2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.

3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre el demandado VIKTOR MANUEL MEDINA ROMERO, con la demandante, ciudadana MARIANA ISABELLA LOPEZ ARTEAGA, procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y a la niña: "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quiénes no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de las Actas de Nacimiento valoradas anteriormente, del mismo modo se ha demostrado que la custodia de los mismos es ejercida por la progenitora demandante, siendo asi se demuestra la necesidad de los mismos a mantener contacto con el padre.

Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos.
Con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante a través de sentencia definitiva, o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Relevado como están los requirientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y una niña quienes se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos su manutención y siendo descendientes directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado fue debidamente notificado, no compareciendo sin causa justificada, a la fase de mediación, trayendo dicha conducta que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, asimismo el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niños de autos.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal). De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es solamente la progenitora quien ejerce la custodia de los niños de auto.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña y niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandante.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la suma de ciento cincuenta dólares americanos ($. 150.00), para cada niño, lo que hace un total de Trescientos dólares ($300), mensuales; una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares en la suma de ciento cincuenta dólares americanos ($. 150.00), para cada niño, lo que hace un total de Trescientos dólares ($300); así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la suma de ciento cincuenta dólares americanos ($. 150.00), para cada niño, lo que hace un total de Trescientos dólares ($300), adicional a ello que la madre cubra los gastos de vestido y calzado del 24 de diciembre y el padre los gastos del 31 de diciembre, y los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, transporte escolar, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, observa quien suscribe que durante el Iter procesal la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrase al Tribunal que el Obligado mantenga alguna dependencia laboral en alguna empresa o institución, como tampoco probó si el mismo posee algún tipo de Ingreso, en virtud de ello este Tribunal tomará en consideración dicha circunstancia para fijar la Obligación de Manutención, en base al Ingreso mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.
Como corolario de lo anterior, se tiene que en Gaceta Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 6.746, de fecha primero (1º) de mayo el año 2023, en el que fue publicado Edicto de DECRETO QUE ESTABLECE EL AUMENTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL PARA LA PROTECCIÓN DEL PUEBLO VENEZOLANO, en su articulado estableció lo siguiente:
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos

Ahora bien se observa, que con las pruebas aportadas se probo los gastos que generan los niños , mas no quedó demostrada en autos la capacidad económica actual del obligado, en razón de ello debe fijarse el quantum alimentario en base al decreto de ingreso mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6, por lo que, mal podría esta juzgadora acordar las cantidades solicitadas, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)

Visto todo lo anterior, observa quien sentencia que el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 05/08/2022, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” (Cursivas del Tribunal).

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…” (Cursivas del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño y niña de autos; ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres así como la elaboración del informe integral solo a la parte demandante, y el desinterés manifiesto del padre, quien aún al tener conocimiento del presente procedimiento, no compareció a la fase de mediación ni a la de sustanciación y menos aún a la fase de juicio, como tampoco acudió a la sede del Equipo Multidisciplinario para iniciar la práctica de las evaluaciones conducentes a la preparación del informe técnico integral.

Ahora bien, considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que los niños viven con la progenitora es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el Padre, que se adapte a las condiciones del niño y niña de autos, y siendo que al establecerlo se estará garantizando el interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña: "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, no cabe duda para quien suscribe que lo mas acertado en pro del interés superior de los mismos es fijar el Régimen de Convivencia familiar que mas les beneficie, tal y como lo establecerá en el dispositivo del presente fallo.

Como corolario de todo lo anterior, observa quien sentencia que, se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a la demandante, al niño y niña de autos, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que los mismos, se encuentran viviendo con la progenitora, con respecto a ello, los mismos tienen el derecho de compartir con ambos progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud de lo cual este Tribunal procederá a establecer un regimen de convivencia familiar de la forma en que más beneficie al niño y niña de autos, tal y como se fijará en la parte dispositiva del presente dictamen.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido, y siendo que el caso en estudio, se refiere a un niño y una niña, que no puede valerse por sí mismo, que por falta de comunicación por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo una Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar que les permita compartir con su progenitor y su entorno familiar paterno, así como también una obligación de manutención que coadyuve en su interés superior; y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como la necesidad de la convivencia entre ambos; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención (Fijación), a favor de sus hijos, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña: "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y así se decide, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), presentada por la ciudadana MARIANA ISABELLA LOPEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.474.542, domiciliada en la calle 4 urbanización Terrazas de Bellas Vista Casa Nro. 37, representada por la abogada STELLA SÁNCHEZ MONTANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.708.644, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 68.616, en contra del VIKTOR MANUEL MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.888.058, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell a 500 metros de la Banda ciudadana en el Municipio San Felipe y/o en su domicilio laboral Esquina del calle 13 con avenida 6, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos, los niños; “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 07 diciembre de 2017, de 6 años de edad y "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 06 de enero de 2020 de 4 años de edad representados judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre compartirá con sus hijos de la manera siguiente:
A).- Un fin de semana cada quince (15) días, desde el día Viernes a partir de la 5.00.pm, retirándolos en el hogar donde viven con su progenitora y los retorne a ese mismo lugar a las 5:00 p.m., del día domingo.
B).- Los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternados cada año, comenzando con Padre.
C).- La fecha de vacaciones escalares serán compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas.
D).- En época decembrina el día 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de Diciembre y 1ero de enero con el padre, siendo alterno los años sucesivos.
E).- Los días del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre.
F).- El día de cumpleaños de los niños serán alternados cada año, previo acuerdo entre los padres.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención: La misma queda establecida de la manera siguiente:
A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a sus hijos, la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de Obligación de Manutención, monto que deberá ser depositados o transferido a la cuenta de la solicitante en representación de sus hijos, la cual se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 05/08/2022, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de septiembre de cada año, en la cuenta que se ordenó a aperturar para tal fin.
C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, en la cuenta antes indicada.
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de los niños, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
E).- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que no existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios en Institución del estado o privada, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Una vez que la presente sentencia quede firme la sentencia remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
QUINTO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de agosto del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:20.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera