REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve (09) de agosto de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000034
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIELBY DEL VALLE GRATEROL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.001.282., domiciliada en Indio Yara, calle 5, con calle Principal, casa N° 116, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Daniela Albarran Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.768.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.034.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de febrero de 2015, de 09 años de edad, representada judicialmente por la Defensa Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano VÍCTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.232.252, domiciliado en la Ciudadela, Zona 16, Edificio 01, apartamento 02, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 30 de enero de 2024, MARIELBY DEL VALLE GRATEROL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.001.282., domiciliada en Indio Yara, calle 5, con calle Principal, casa N° 116, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Daniela Albarran Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.768.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.034, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en beneficio de la niña: niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de febrero de 2015, de 09 años de edad, representada judicialmente por la Defensa Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y en contra del ciudadano VÍCTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.232.252, domiciliado en la Ciudadela, Zona 16, Edificio 01, apartamento 02, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, alegando la demandante en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que para el mes de Junio del año 2014, quede embarazada y es en Febrero del año 2015, específicamente el 18 que nace mi hija en el Hospital Central de San Felipe con 8 meses de gestación la cual nace baja de peso y con problemas respiratorios, para este año en nuestro país la situación estaba difícil no se conseguía leche para los lactantes ni tampoco muchos rubros (…) esos meses fueron demasiado fuertes ya que yo era madre soltera con problemas con mi familia preciso por el embarazo que tuve, estando en la desesperación tome la dura decisión de hablar con mi amiga Yisel Mendoza para pedirle me ayudara con la niña mientras yo buscaba resolverle en Colombia su leche, pañal y todo para que ella me ayudara con el cuido de mi hija a lo cual me dijo que si que me fuera a buscar mejor calidad de vida, es entonces, es entonces cuando le dejo a mi hija y me voy, (…) de inmediato pude conseguir un trabajo e irle enviando sus cosas, asi venia, la veía cuando podía por el Trabajo le traía sus cosas, y podía mandarle dinero a Yisel para solventar aquí también, asi siempre que podía venir a Venezuela compartíamos en total armonía, respeto y comprensión siempre iba a la casa de ella a ver a la niña la sacaba de paseo pernoctaba conmigo, y le compre teléfono inteligente al tener casi 5 años para llamarla diariamente y hablar con ella verla y tener mas contacto directo.
Pero es el caso que a pesar de siempre haber preguntado para ir a presentarla cosa que se negaban o ponían excusas hasta que hace tres años preocupada porque ya debía inscribirse les exigí fuéramos y me manifestó mi amiga que su pareja la había reconocido pero que no pasaba nada que era necesario y eso después lo arreglábamos yo en vista de que era para ello y que en el fondo llevábamos una buena comunicación no le vi inconveniente alguno porque mi hija era una niña de madre soltera y allí tenia el apellido del señor y así sentía protegida con una representación de figura paterna, así fue todo bien yo cumplí siempre con la manutención de mi hija, del hogar en común, de venir a visitarla todas las vacaciones y estando allá, cumplí con la manutención de mi hija, enviando dinero todas las semanas; hasta que decidí regresar al país en fecha 23 de Enero del 2024, donde fui como de costumbre a visitarla llegando encontrándome con la desagradable sorpresa, que tanto la ciudadana Yisel como su pareja y su grupo familiar, se niegan a permitirme tener contacto con mi Hija, cerrándome la puerta insultándome, (…) nos llevan a la policía y es allí donde me manifiestan que tengo prohibido ver a mi hija por lo que me voy a CEDNA de San Felipe y me dicen que ellos tenian un expediente en el Tribunal de Protección donde estaban pidiendo la custodia total de mi hija…
PETITORIO
Por los fundamentos expuestos, es por lo que vengo ante este digno Tribunal a demandar formalmente como en efecto lo estoy demandando al ciudadano, VICTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO (…) por IMPUGNACION DE PATERNIDAD (…) SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENCIA SEA ACORDADA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS O DEL ESTADO YARACUYANO DE MI MENOR HIJA, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” (…)”
En fecha 01 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 06).
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de febrero de 2024, se ordenó librar boleta de notificación al demandado, ciudadano Victor Mateo Barcenas Sarmiento, la Defensa Pública, a los fines que le fuese designado defensor público a la niña de autos, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de ponerla en conocimiento sobre el presente asunto, asimismo fue librado el edicto respectivo y fue oficiado el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el objeto de la práctica de la prueba heredo biológica. (f. 07-12).
En fecha 14 de febrero de 2024, la parte demandante solicitó que fuese practicada la prueba heredo-biológica en el laboratorio privado Genomik C.A. (f. 20).
En fecha 15 de febrero de 2024, fue consignada la boleta de notificación de la defensa publica, debidamente cumplida, del mismo modo fue consignada aceptación por parte de la Defensa Publica Tercera, para representar judicialmente a la niña de autos. (f.15, 16,21 y 22).
En fecha 16 de febrero de 2024, fue consignada la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida, siendo certificada como positiva dicha notificación por la secretaria del Tribunal. (f. 17, 18 y 25).
Consta a los folios 23 y 24, consignación de fecha 19 de febrero de 2024 de boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En fecha: 21/02/24 se dictó auto, a través del cual se fijó la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se dio apertura al lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose igualmente librar oficio al laboratorio Genomik, a los fines de la elaboración de la prueba heredo-biológica, previa solicitud de la parte demandante. (f.26-28)
En fecha 21/02/24, fue consignado ejemplar del diario Yaracuy Al Día, de fecha: 20/02/24, en el cual fue publica el Edicto librado por el tribunal de la causa. (f. 30,31).
Consta a los folios 32 y 33, diligencia presentada por el demandado de autos, a través de la cual solicita se le designe defensor publico.
En fecha 06/03/2024, el Tribunal a quo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso revoca parcialmente por contrario imperio auto de fecha 21 de febrero de 2024, a través del cual se fijó la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la apertura del lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando constancia que se dejó valido el oficio N° 0423/2024 librado al Laboratorio Genomik C.A., asimismo se dejó constancia del inicio del lapso de oposición de diez (10) días del edicto. De igual manera fue librada boleta de notificación a la defensa pública de este estado con el fin de la designación de defensor público a la parte demandada. (f. 44,45).
Cursa a los folios del 49 al 52, boleta de Notificación librada a la Defensa publica de este estado, debidamente cumplida y aceptación de defensa de fecha 103/24 del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero para prestar asistencia tecnica al demandado de autos, ciudadano: Víctor Mateo Barcenas Sarmiento.
Vista la aceptación de la defensa publica primera, en fecha 21 de marzo de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas. (f. 53).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 10 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, donde las partes intervinientes no ejercieron este derecho, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. (f. 54).
En fecha 11 de abril de 2024, se dejó constancia que retiradas como fueron en fecha 10 de abril de 2024 las resultas de la prueba heredo-biológica por alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, las cuales fueron remitas en sobre cerrado, por la empresa de mensajeria MRW, a nombre de la Juez del Tribunal de la causa, abogado Rossmary Ceballos Olmos, y en aras de garantizar la confidencialidad de las mismas, se acordó su desglose y resguardo en la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito hasta su exhibición el día de la celebración de la audiencia de Sustanciación. En fecha 12 de abril de 2024, fue librado oficio N° 1023/2024 al laboratorio Genomik C.A. a los fines de que fuesen remitidas, copias certificadas de la prueba practicada. (f. 57-59).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 18 de abril de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, asistida por la abogada Daniela Albarran Avendaño, del ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero y la abogada Juliet Montes, Defensor Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa a la niña de autos por unidad de la Defensa Publica Tercera. Y por cuanto no constaba en las actas las resultas del oficio que fuese librado al laboratorio Genomik C.A. se prolongó la audiencia hasta tanto no constase la consignación de las mismas en el expediente. Asimismo se instó a la parte demandante consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de auto, donde conste el reconocimiento. (f. 60).
En fecha 18 de mayo de 2024, la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado otorgó poder apud-acta a la abogada Daniela Albarran Avendaño, en misma fecha fue certificado el otorgamiento del poder. (f. 61,62).
Consta al folio 72, capture de correo remitido por el laboratorio GENOMIK, al correo Institucional de este Circuito Judicial Protección, relacionado con la Relación Filial, resultado total de la prueba heredo-biológica.
En fecha 20 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó fuese retirada encomienda contentiva de las resultas del oficio que fuese librado al laboratorio Genomik C.A. en la agencia MRW. (f. 73-74).
En fecha 22/05/24, el Tribunal a quo dicta auto, a través del cual ordena a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección para que designe un alguacil y se traslade a la sede de MRW, y retire sobre contentivo de las copias certificadas de las resultas de la prueba heredo-biológica realizada en el presente asunto, retirando dicho sobre el Coordinador de Alguacilazgo Luís Hernández y consignado en el expediente por el mismo coordinador. (f.75-78)
En fecha 23 de mayo de 2024, fue consignado en sobre sellado resultas del oficio N° 0423/2024, provenientes del Laboratorio Genomik C.A. En fecha 27 de mayo de 2024, se fijó audiencia de sustanciación prolongada para el día 18 de junio de 2024. (f. 77-79).
En fecha 18 de junio de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, en la persona de su apoderada judicial, la abogada Daniela Albarran Avendaño, la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento, y la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, actuando por unidad de la Defensa Publica tercera, quien representa a la niña de autos. Materializadas como fueron las pruebas presentadas en el iter procesal, fue declarada concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fue acordada la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f. 80-87).
En fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos. En misma fecha fue acordado agregarlo a las actas del expediente. (f. 89-91).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de julio de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele la respectiva entrada se instó a la parte que fuese consignado documento que evidenciase el reconocimiento cuya impugnación se solicita, dejándose constancia que una vez consignado el mismo se procedería a fijar la fecha de la audiencia. (f. 95).
En fecha 10 de julio de 2024, fue consignada por la representación judicial de la parte demandante, acta de reconocimiento de la niña de autos, y vista su consignación, se fijó en fecha 17 de julio de 2024 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 06 de agosto de 2024, acordándose escuchar la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 97-100).
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, acompañada de su apoderado judicial, abogada Daniela Albarran Avendaño, de la parte demandada, ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento, asistido por el abogado Javier Bolívar, en su Condición de defensor Publico Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes el abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Cuarto, actuando por unidad de la Defensa Publica Tercera, en representación de la niña de autos. Se procedió a conceder el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña, por cuanto la misma no fue traída a la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que la niña de marras se encuentra residenciada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de Paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL A QUO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de febrero de 2015, signada con el Nº 1.840, Tomo Nro. 08, Folio N° 090, del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 04 del expediente. Si bien es cierto que fue materializada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que aún y cuando ésta no fue impugnada en Juicio, no es menos cierto que el mismo fue presentado en copia simple, por lo que la Juez instó a la parte a consignar copia certificada del documento, es por ello que se desecha dicha copia.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio de fecha 02 de abril de 2024, emanado del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que riela a los folios 80 al 85 del expediente, a través del cual el referido laboratorio adjuntó en sobre sellado copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) realizada al ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, suscrita dicha prueba por las Bioanalistas, Licenciadas Mariemily Silva, MPPS 17.050, CB.03-1961 y Hedalys Gómez, MPPS 18.412, CB.03-1984, señalándose en el informe de descripción del estudio lo siguiente:
“(…) En relación al estudio de Paternidad del Sr. VICTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO sobre la menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se evidenció que 11 de los 22 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. VICTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.”
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento no es el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Igualmente cabe señalar que los resultados de ésta prueba heredo-biológica proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos laboratorios, han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, por lo cual no se justifica que sea el IVIC el único ente facultado para realizar esa experticia, aunado a que por notoriedad judicial dicho instituto a través de oficio notificó a este Circuito Judicial de protección el hecho de no poseer los reactivos utilizados en la elaboración de dicha prueba heredo-biológica, de lo cual tuvo conocimiento este Tribunal de Juicio al momento de conocer del asunto signado con el numero UP11-V-21-82, relacionado con el juicio de Inquisición de Paternidad, en el cual en su folio 82 cursa el oficio arriba nombrado; no obstante a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, que cursa al folio 05 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros, lo cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda y en el acta de nacimiento de la niña de autos.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de febrero de 2015, signada con el Nº 1.840-08, Folio N° 090, de fecha siete (07) de mayo del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 90 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Demostrándose con este documento que la niña de autos aparece sólo como hija de la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, estableciéndose su filiación legal sólo con su progenitora, del mismo modo se evidencia la minoridad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada de acta de reconocimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 2.455-10, Folio N° 205, de fecha 16 de junio del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 98 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con este documento se prueba que el ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmientos reconoció en fecha: 16/06/15 a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” como su hija, estableciéndose así la existencia de una filiación legal entre ambos.
DEL FUNDAMENTO DE HECHO
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que su hija nace en el año 2015, con 8 meses de gestación, baja de peso y con problemas respiratorios, y que debido a la situación difícil del país, que para ese entonces no se conseguía leche para lactantes y otros rubros, y que ella no daba leche a su hija le mandaron fórmula, y que por no contar con apoyo familiar tomó la dura decisión de dejar a su hija con la ciudadana Yisel Mendoza, mientras buscaba resolver en la República de Colombia, leche, pañal y todo aquello necesario para el cuidado de su hija, asimismo que siempre existió el contacto con la prenombrada ciudadana y con su hija, siendo que la veía cuando podía, suministrándole todo lo necesario, y que siempre que podía venir a Venezuela compartían en total armonía, respeto y comprensión, que iba a la casa de la ciudadana a ver a la niña, la sacaba de paseo y pernoctaba con ella.
Que en una oportunidad su amiga le manifestó que su pareja había reconocido a la niña, pero que no pasaba nada, que era necesario, que eso después lo arreglaban, y que en vista de que llevaban una buena comunicación con los ciudadanos, no vio inconveniente alguno porque la figura paterna le representaría protección. Que venía cumpliendo con la manutención de su hija, de venir a visitarla todas las vacaciones, y estando fuera del país, cumplía con la manutención de su hija, enviando dinero todas las semanas, que en fecha 23 de enero del 2024 decide regresar al país, y se encuentra con la desagradable sorpresa, que tanto la ciudadana Yisel como su pareja y su grupo familiar, le negaron el contacto con su hija, asimismo que por tales circunstancias han tenido varios conflictos, asimismo que por el comportamiento asumido por el ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento de haber presentado a su hija, es que procede a impugnar la paternidad efectuada en fecha 07 de mayo de 2015.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que durante el iter procesal se le designó defensor publico al demandado de autos, ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento, y a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva e igualdad de condiciones a las partes, así como el debido proceso, el Tribunal a quo una vez cumplidos todos los tramites de Ley, y la debida aceptación por parte de la defensa publica para representar al demandado arriba indicado, fue cuando procedió a fijar la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo hizo del conocimiento a las partes sobre la apertura del lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no haciendo uso del derecho que le consagra la ley al mismo, pues no presentó escrito de contestación a la demanda, como tampoco promovió pruebas.
DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el ciudadano: Víctor Mateo Barcenas Sarmiento, suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o no.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Cursiva del Tribunal).
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Cursiva del Tribunal).
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte el artículo 233 eiusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Cursiva del Tribunal).
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio la niña de marras ha sido inscrita con el nombre y apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, la demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere de forma voluntaria el ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Cursiva del Tribunal).
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, en relación al caso posterior al análisis de los resultados obtenidos en dicha prueba heredo-biológica, las expertos en la materia concluyeron que: “(…) SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. VICTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA””.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento, no es realmente el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, aunado a lo alegado porel mismo en la audiencia de juicio, al momento de exponer sus conlusiones, cuando manifiesta: “ si yo no soy el padre de la niña, lo que relaciona con la niña que tiene 9 años conmigo y mi esposa, hemos construido un vinculo que nos une con ella, para efecto de estudios y esas cosas yo vi la manera de colocarle mi apellido voluntariamente para representarla …”
Visto todo lo anterior se tiene que en efecto lo que se busca con la presente impugnación de paternidad, es brindarle a la niña de marras, el derecho de tener el apellido de sus verdaderos progenitores y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, y que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“…, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son determinantes, para y comprobar la identidad biológica. En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de marras este Tribunal toma en consideración que se oyó su opinión, por acta separada en el despacho de la Juez, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de sus progenitores y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la niña de marras y su verdadera identidad biológica, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia ordenar la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir, donde debe aparecer como su madre la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, y donde la niña de marras deberá llevar los apellidos maternos. Todo ello sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
En atención a la determinación del apellido, establece nuestro Código Civil lo siguiente:
Artículo 238.- Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Por consiguiente la niña de marras deberá llamarse “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal y como lo establece la Ley.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento, y se mantenga la filiación MATERNA de la ciudadana Marielby Del Valle Graterol Alvarado, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dejar sin efecto acta de nacimiento signada con el Nº 1840, Tomo Nro. 08, Folio N° 090, del año 2015, y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” la cual tendrá la filiación MATERNA, asimismo queda sin efecto el acta de reconocimiento signada con el Nº 2455, Tomo Nro. 10, Folio N° 205, del año 2015, igualmente expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 17 de julio de 2024, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad la misma no fue traída al Tribunal, aún y cuando se le garantizó su derecho a ser oída.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana MARIELBY DEL VALLE GRATEROL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.001.282., domiciliada en Indio Yara, calle 5, con calle Principal, casa N° 116, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Daniela Albarran Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.768.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.034, en contra del ciudadano VÍCTOR MATEO BARCENAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.232.252, domiciliado en la ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 16, Edificio 2, apartamento 0-2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234, 238, 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se suprime la filiación paterna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de febrero de 2015, de 09 años de edad, representada judicialmente por la Defensa Publica Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: se deja sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordena a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dejar sin efecto acta de nacimiento signada con el Nº 1840-08, folio N° 090, de fecha siete (079 de mayo del año 2015, de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asimismo queda sin efecto el acta de reconocimiento signada con el Nº 2.455-10, folio N° 205, del dieciséis (16) de junio del año 2015, ambas asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos y Reconocimientos, respectivamente, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, y Registro Principal, ambos del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña, con la filiación materna sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” como hija de la ciudadana MARIELBY DEL VALLE GRATEROL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.001.282, domiciliada en Indio Yara, calle 5, con calle principal, casa Nº 116, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de su madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo se insta a la demandante proceda a la realización de las diligencias pertinentes a fin del establecimiento de la verdadera filiación paterna de la niña.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte interesada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
QUINTA: Una vez que la presente sentencia quede firme remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines de su ejecución.
SEXTO: Una vez cumplidos todos los tramites anteriores, la demandante de autos deberá consignar en el expediente copia certificada del acta de nacimiento aquí ordenada.
Expídase copia de la presente sentencia a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:29.p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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