REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000232
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ANTONIO DURAN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.808, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 6, casa Nº 3, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: Las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 11/10/2016 y 23/11/2018 respectivamente.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO,con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 11/10/2016 y 23/11/2018 respectivamente; en virtud que el solicitante ha asumido los gastos de las niñas de auto; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas, quienes cuentan de manera incondicional con el apoyo del solicitante; se observa a los autos que consta el acta de defunción de la madre de las niñas, encontrándose el padre biológico ciudadano DIOGENES JUNIOR ARTAHONA SULBARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 29.605.136, fuera de territorio venezolano; siendo el solicitante quien con el apoyo de la abuela materna de las niñas, cubre las necesidades tanto económicas como afectivas de las niñas de auto; es por lo que solicita que las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , goce de los beneficios que le otorga por desempeñarse como personal de operador de máquinas y herramientas activo, adscrito a la Refinería del Palito-PDVSA del estado Carabobo. Acompañó junto con el libelo copia certificada de las actas de nacimientos de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , cursante a los folios 3 y 4 del expediente; constancia de trabajo cursante al folio 5 del expediente, constancia de residencia, cursante a los folios 6 y 7 del asunto, la constancia de expensas cursante a los folios 9 y 10 del expediente, la copia simple del certificado de defunción de Registro Civil, la Constancia del Cementerio Municipal de Bruzual del estado Yaracuy y la sentencia provisional de colocación familiar.
En fecha 1veintiocho de febrero de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la opinión del padre biológico por cuanto la presente solicitud va en beneficio de las niñas, no vulnerando ni atentando con las garantías constitucionales y legales, así como de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos promovidos y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de conste en auto lo solicitado. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Consta a los folios 32 y 33 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos NELMON SAVIER ARIAS CASTILLO y MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-14.025.636 y V-19.414.688 respectivamente, ambos domiciliados Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
A los folios 36 y 37 consta las opiniones de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 5/8/2024, se ordeno dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: De las copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 11/10/2016 y 23/11/2018 respectivamente, signadas con los Nros 4.248-18 del año 2015 y 1.950-08 del año 2017, expedidas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 del expediente; de la copia simple de la sentencia provisional de la colocación familiar de fecha 02/12/2022, signado con el asunto UP11-V-2022-000148, emitida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 14 y 15 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple del certificado de defunción de Registro Civil, cursante al folio 12 del expediente, es valorada como documentos públicos administrativos dictado por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La original de la Constancia del Cementerio Municipal de Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 13 del expediente, documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedula de identidad del solicitante, cursante a l folio 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular quien ha asumido los gastos de las niñas de auto.
En cuanto a las declaraciones de los testigos, ciudadanos NELMON SAVIER ARIAS CASTILLO y MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-14.025.636 y V-19.414.688 respectivamente, ambos domiciliados Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursantes a los folios 32 y 33 del expediente, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Región Central Servicio al Personal de PDVSA del estado Carabobo, la original de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal “Miguel Gómez” del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la original de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal “Miguel Gómez” del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 al 10 del asunto; las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano LUIS ANTONIO DURAN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.808, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 6, casa Nº 3, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 11/10/2016 y 23/11/2018 respectivamente. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de las niñas antes mencionadas; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, tomando en consideración sus opiniones y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanas en desarrollo, siendo que la presente autorización va en beneficio de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , considera este tribunal procedente otorga la autorización en interés superior de las niñas de auto; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO,con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano LUIS ANTONIO DURAN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.808, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 6, casa Nº 3, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano LUIS ANTONIO DURAN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.808, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 6, casa Nº 3, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 11/10/2016 y 23/11/2018 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ





ASUNTO: UP11-J-2024-000232