REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000992
SOLICITANTE: Ciudadana LUISA ANDREINA FERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.245.987, domiciliada en la Urbanización Simón Padilla, calle 4 entre avenida 1 y 2 casa Nº 70, sector Guayurebo Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 1/10/2011 y titular de la cedula de identidad Nº V-34.293.866.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Vista la solicitud presentada por la KARIANNYS DUBERLY AULAR VIEZ Inpreabogado Nº 250.157, a petición de la ciudadana LUISA ANDREINA FERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.245.987, domiciliada en la Urbanización Simón Padilla, calle 4 entre avenida 1 y 2 casa Nº 70, sector Guayurebo Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 1/10/2011 y titular de la cedula de identidad Nº V-34.293.866; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes en la audiencia oral de evacuación de pruebas y en el acto de video llamada, a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp) que riela a los folios 20 y 21 del asunto, a favor de la niña de auto. Admitida la solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 19 del asunto consta la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este tribunal observa que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana LUISA ANDREINA FERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.245.987, domiciliada en la Urbanización Simón Padilla, calle 4 entre avenida 1 y 2 casa Nº 70, sector Guayurebo Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 1/10/2011 y titular de la cedula de identidad Nº V-34.293.866; quienes son venezolanos, son los que se encuentran en el Territorio Patrio; evidenciando que el progenitor del adolescente, el ciudadano STARLY EDUARDO MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.620, domiciliado actualmente en Santa Elena de Uairen, calle Murumpa, casa Nº 24, Comunidad Indígena Manakru estado Bolívar, Venezuela; desde hace un doce años; por lo que se acuerda la entrevista a través de la aplicación WhatsApp número de contacto 58 4168195108, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; el cual se dio por notificado y se le otorgó la manifestación de voluntad, en relación a la cesión del ejercicio unilateral presentado por la progenitora de su hijo, quien manifestó estar de acuerdo en la cesión a favor de la progenitora. Por lo que el tribunal procede a homologar el acuerdo establecido por los progenitores, en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano STARLY EDUARDO MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.620; que es su voluntad que la madre ciudadana LUISA ANDREINA FERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.245.987; sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 1/10/2011 y titular de la cedula de identidad Nº V-34.293.866, por cuanto, su hijo se residenciara con su madre fuera del país, por tiempo indefinido; hechos que le impide estar presente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo; quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 1/10/2011 y titular de la cedula de identidad Nº V-34.293.866, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana LUISA ANDREINA FERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.245.987; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 1/10/2011 y titular de la cedula de identidad Nº V-34.293.866; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud; en la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas y acto de video llamada realizada en día cinco (5) de agosto de 2024 a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), que riela a los folios 20 y 21 del asunto en todas y cada una de sus partes; a favor de la niña de auto; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 1/10/2011 y titular de la cedula de identidad Nº V-34.293.866; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; a la progenitora ciudadana LUISA ANDREINA FERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.245.987, domiciliada en la Urbanización Simón Padilla, calle 4 entre avenida 1 y 2 casa Nº 70, sector Guayurebo Municipio Cocorote del estado Yaracuy; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de auto; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la titularidad de la referida institución familiar.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:45 a.m., se cumplió con lo
ordenado. La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ



ASUNTO: UP11-J-2024-000992