REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000684

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CESAR GREGORIO CARIPA RAMONES y YANETH CAROLINA DEL VALLE BASTIDAS CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.320.569 y V-16.663.140 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: YVANA GIMENEZ Inpreabogado Nº 145.970.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha seis (6) de mayo de 2024, por ante este ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la abogada YVANA GIMENEZ Inpreabogado Nº 145.970, quien actua en nombre y representaciòn del ciudadano CESAR GREGORIO CARIPA RAMONES y YANETH CAROLINA DEL VALLE BASTIDAS CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.320.569 y V-16.663.140 respectivamente; segùn Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaria de Girona, Colegio Notarial de Cataluña España, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 10 al 17 del expediente; y asistiendo a la última; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día once (11) de diciembre del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertado del Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38 del año 2009, la cual riela a los folios 8 y 9 y vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 14 y 7 años de edad, nacidos el día 23/06/2010 y 03/12/2017 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; separaron de hecho finales del año 2018, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 23 de mayo de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; de igual modo, se prescindió de la opinión del adolescente y niña de autos y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno subsanar la solicitud.

Consta a los folios 21 al 23 del asunto poder apud acta otorgado por la ciudadana YANETH CAROLINA DEL VALLE BASTIDAS CASTELLANO, a la abogado YVANA GIMÉNEZ Inpreabogado Nº 145.970.

Mediante diligencia de fecha 6/6/2024, suscrita y presentada por la abogado YVANA GIMÉNEZ Inpreabogados Nº 145.970, apoderada judicial de los solicitantes, quien dio cumplimiento a lo ordenado al folio 20 del asunto.

Al folio 34 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado.

En fecha 29/7/2024 se ordeno dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
Por auto de fecha 6/08/2024, se difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CESAR GREGORIO CARIPA RAMONES y YANETH CAROLINA DEL VALLE BASTIDAS CASTELLANO, identificados en autos, signada con el Nº 38 del año 2009 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertado del Distrito Capital, a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , expedido por el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertado del Distrito Capital, signado con el Nº 3175 del año 2010, cursante al folio 6 del asunto. 3) Copia certificada de las actas de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , expedido por el el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertado del Distrito Capital, signado con el Nº 7016 del año 2017, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Original del Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaria de Girona, Colegio Notarial de Cataluña España, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 10 al 17 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y sus representante judiciales y la faculta mandataria para la tramitación de la presente solicitud.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CESAR GREGORIO CARIPA RAMONES y YANETH CAROLINA DEL VALLE BASTIDAS CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.320.569 y V-16.663.140 respectivamente, contraído el día once (11) de diciembre del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertado del Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38 del año 2009, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente YANCE ALEJANDRO CARIPA BASTIDAS y la niña YANESCA VALENTINA CARIPA BASTIDAS, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 200$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, en una cuenta bancaria a nombre de la madre, la cual podrá ser revisable según los índices inflaciones, así como, para ser establecida de mutuo acuerdo. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cien dólares americanos (100$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cien dólares americanos (100$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Con relación a los gastos para cubrir lo referido a ropa y calzados de sus hijos, el padre suministrara la cantidad de cien dólares americanos (100$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a consultas medicas, medicinas, recreación deporte y cualquier extra que se presente con respecto a sus hijos los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, quien podrá compartir con su hijo en su residencia cuando se encuentre en el país, siempre que no interrumpa las rutinas diaria de los niños y previa notificación de la madre; igualmente, podrá llevar a sus hijos a compartir paseos y periodo vacacionales en el país donde se encuentre, siempre con el fin de mantener un ambiente de cordialidad para los hijos. QUINTO: QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2024. Años 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:41 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LÓPEZ








ASUNTO: UP11-J-2024-000684