REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000291
SOLICITANTES: La Fiscal Auxiliar (Encargada) Séptima del Ministerio Público abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIÉRREZ, a petición de los ciudadanos ALONDRA ANAYS PINTO REVERON y YERISON JOSÉ PACHECO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.177.562 y V-16.619.045 respectivamente.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 6 meses de edad, nacida el día 16/01/2024.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Séptima del Ministerio Público abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIÉRREZ, a solicitud de los ciudadanos ALONDRA ANAYS PINTO REVERON y YERISON JOSÉ PACHECO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.177.562 y V-16.619.045 respectivamente, en sus carácter de padres y representante legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 6 meses de edad, nacida el día 16/01/2024, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; a favor de los niños de autos, contenida en el acta suscrita ante la Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Séptima del Ministerio Público, en fecha 06 de agosto de 2024, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El Progenitor aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES QUINCENAL, a razón, de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, cumpliendo su obligación a través de transferencia a la cuenta bancaria a nombre de la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara dentro de los primeros quince días del mes de diciembre para la compra de ropa y calzado del mes de diciembre, la cantidad de treinta (30$) dólares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela; y la madre comprara la ropa y aportara la misma cantidad para cumplir con el mismo fin. TERCERO: En relación a gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas y presupuesto y presentación de facturas, así como el padre realizara los trámites pertinentes para la afiliación de la niña en el seguro medico correspondiente como beneficio de su relación laboral. CUARTO: Dicho monto aquí establecidos, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 6 meses de edad, nacida el día 16/01/2024; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:13 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-H-2024-000291
|