REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000962
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EYIVI YOSELIN PÉREZ HENÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.766, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, calle 5 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 1 y 8 años de edad, nacidos el día 9/10/2022 y 18/03/2016, con Nº de pasaportes Venezolanos 182297548 y 166961951 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha dos (2) de julio de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana EYIVI YOSELIN PÉREZ HENÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.766, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, calle 5 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 1 y 8 años de edad, nacidos el día 9/10/2022 y 18/03/2016, con Nº de pasaportes Venezolanos 182297548 y 166961951 respectivamente; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijos a la ciudad de Santa Cruz de Tenerife - España, para fines recreativos, para reencontrase con su padre.
En fecha ocho (8) de julio de 2024, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se prescindió de la opinión de la niña debido a su corta edad, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor, ciudadano ENDY ALFREDO TAPIA CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.759.923, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 613835353, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 19 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de los niños de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos viajen acompañado de su madre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO abogado JAVIER BOLÍVAR MONTENEGRO, quien compareció por la Unidad de la Defensa Publica; se prescindió de la opinión del niños de auto a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los niños, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia simple del acta de nacimiento de la niña VALERIE SOPHIA TAPIA PÉREZ, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 9/10/2022; signada con el Nº 2.988-12 del año 2022, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 y su vuelto del expediente; y la copia simple del acta de nacimiento del niño ENDY DANIEL TAPIA PÉREZ, venezolano, de 8 año de edad, nacido el día 18/03/2016; signada con el Nº 1.226-05 del año 2016 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante, del padre, cursante a los folios 3 y 4 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños de auto.
De las copias simples del pasaporte venezolano de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , cursante a los folios 6 y 7 del expediente, y de la copia simple del pasaporte venezolano de la solicitante-madre de los niños, ciudadana EYIVI YOSELIN PÉREZ HENÁNDEZ, cursante al folio 5 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los niños en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife - España; así como la intención del viaje para fines recreativos de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 1 y 8 años de edad, nacidos el día 9/10/2022 y 18/03/2016, con Nº de pasaportes Venezolanos 182297548 y 166961951 respectivamente; a la ciudad de Santa Cruz de Tenerife - España, para reencontrase con su padre.
De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños de autos, ciudadanos EYIVI YOSELIN PÉREZ HENÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.766 y ENDY ALFREDO TAPIA CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.759.923; manifestando la primera, en virtud, de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 20 y 21 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 613835353, en fecha de agosto de 2024, cursante al folio 19 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 1 y 8 años de edad, nacidos el día 9/10/2022 y 18/03/2016, con Nº de pasaportes Venezolanos 182297548 y 166961951 respectivamente, quienes viajarán acompañados de su madre y representante legal, ciudadana EYIVI YOSELIN PÉREZ HENÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.766, con numero de pasaporte Venezolano 167520472; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), : Saliendo el día sábado treinta y uno (31) de agosto de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, con Nº de vuelo PU0712de la línea aérea PLUSULTRA con llegada al Aeropuerto Internacional de Tenerife de la República de España; retornando el día domingo veintidós (22) de septiembre de 2024, por intermedio de la aerolínea PLUSULTRA, con Nº de vuelo PU0711, sin escala hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 10 al 13 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su padre) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los niños de auto, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 1 y 8 años de edad, nacidos el día 9/10/2022 y 18/03/2016, con Nº de pasaportes Venezolanos 182297548 y 166961951 respectivamente; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 1 y 8 años de edad, nacidos el día 9/10/2022 y 18/03/2016, con Nº de pasaportes Venezolanos 182297548 y 166961951 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado treinta y uno (31) de agosto del año 2024 hasta el día domingo veintidós (22) de septiembre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajaran acompañados de su madre y representante legal, ciudadana EYIVI YOSELIN PÉREZ HENÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.766, con numero de pasaporte Venezolano 167520472.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los niños, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, los niños y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veinticuatro (24) de septiembre de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ










ASUNTO: UP11-J-2024-000962