REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001017
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GABRIELA VALENTINA PARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.916, domiciliada en la Avenida 12, con esquina de la calle 11, sector Caja de Agua, edificio s/n, apartamento único, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: Las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 12 y 17 años de edad, nacidos el día 03/08/2011 y 18/09/2006, con pasaporte venezolano Nros 161228091 y 161228389 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.
En fecha quince de julio de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana GABRIELA VALENTINA PARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.916, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 12 y 17 años de edad, nacidos el día 03/08/2011 y 18/09/2006, con pasaporte venezolano Nros 161228091 y 161228389 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus hijas viajen y cambien de residencia por reunificación familiar, para vivir al lado de su padre, en la siguiente dirección; V.SANT OLEGUER 29, P02 2 BARBERÍA DE VALLES DE BARCELONA-ESPAÑA; quienes viajarán en compañía de su madre.
En fecha dieciocho de julio de 2024, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó oír las opiniones de las adolescentes de auto y video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano MARCO ANTONIO BENCOMO AFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.517.664, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +34 624710236, procedió en el acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 34 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de las adolescentes; quien se dio por notificada y manifestó su aprobación para que sus hijas cambie de residencia a la ciudad de VALLES DE BARCELONA-ESPAÑA; de igual modo, autoriza el viaje de sus hijas en compañía de su padre y representante legal.
Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la solicitante debidamente asistido por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR BOLAÑO, quien comparece por la Unidad de la Defensa Publica; se prescindió de las opiniones de las adolescentes a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opiniones establecida en la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de las adolescentes, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que las adolescentes de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente VALENTINA BENCOMO PARRA; venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 18/09/2006; signada con el Nº 14397 del año 2006, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 5 del asunto; y la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ISABELLA BENCOMO PARRA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/08/2011; signada con el Nº 293 del año 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida, la identificación correcta de sus representantes legales y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante-madre, del padre y de las adolescentes de autos, cursante a los folios 3, 8, 32 y 15 del asunto, así como la copia simple del Documento Nacional de Identidad DNI 07298510N del ciudadano MARCO ANTONIO BENCOMO AFONSO, cursante al folio 16 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es Español, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legal de las adolescentes de auto, así como la residencia del padre fuera del territorio patrio.
De la copia de simple del pasaporte Venezolano de la ciudadana GABRIELA VALENTINA PARRA UZCATEGUI, cursante al folio 11 del expediente; así como las copias simples de los pasaportes venezolanos y del Pasaporte Español de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , cursante a los folios 10 al 13 del expediente; las cuales fueron confrontadas con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de las adolescentes en la ciudad de VALLES DE BARCELONA-ESPAÑA; como puede observarse de la copia simple Empadronamiento del ciudadano MARCO ANTONIO BENCOMO AFONSO, emanado por el Ayuntamiento de Barbera del Valles España, cursante al folio 21 del expediente, de la copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano MARCO ANTONIO BENCOMO AFONSO, cursante a los folios 22 al 28 del expediente; siendo la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido, en la siguiente dirección; V.SANT OLEGUER 29, P02 2 BARBERÍA DE VALLES DE BARCELONA-ESPAÑA; de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 12 y 17 años de edad, nacidos el día 03/08/2011 y 18/09/2006, con pasaporte venezolano Nros 161228091 y 161228389 respectivamente, quienes viajarán en compañía de su madre y representante legal, ciudadana GABRIELA VALENTINA PARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.916, con Nº de pasaporte Venezolano 186546987, a los fines reunificación familiar al lado del progenitor de las adolescentes up supra.
De los consentimientos realizados por los progenitores de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , los ciudadanos GABRIELA VALENTINA PARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.916 y MARCO ANTONIO BENCOMO AFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.517.664; manifestado la primera, en virtud, de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 35 al 37 del expediente y el segundo, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 624710236, en fecha 14 de agosto de 2024, acta de video llamada, a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp) que cursa al folio 34 del expediente; quien manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el viaje y el cambio de residencia de sus hijas acompañado de su madre y representante legal, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el viaje y el cambio de residencia fuera del país de sus hijas, las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 12 y 17 años de edad, nacidos el día 03/08/2011 y 18/09/2006, con pasaporte venezolano Nros 161228091 y 161228389 respectivamente, quienes viajaran con su madre y representante legal, ciudadana GABRIELA VALENTINA PARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.916, con Nº de pasaporte Venezolano 186546987; Y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , vía aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día domingo primero (1) de septiembre de 2024 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía la ciudad de la Guaira estado Vargas a través de la línea aérea TURKISH AIRLINES con escala, según vuelo Nº TK224 hasta el Aeropuerto Internacional de Estambul-Turquía, para continuar el viaje vía aérea, a través de la misma aerolínea en el vuelo Nº TK1857 hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Madrid- Barajas boletos aéreos que cursan a los folios 17 al 20 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , del cual se evidencia que las adolescentes se residenciaran, con ambos progenitores en la ciudad VALLES DE BARCELONA-ESPAÑA, en la siguiente dirección; V.SANT OLEGUER 29, P02 2 BARBERÍA DE VALLES DE BARCELONA-ESPAÑA; país donde se encuentra su padre, ciudadano MARCO ANTONIO BENCOMO AFONSO, plenamente identificado en autos, de igual modo, siendo su padre, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar, quien se encuentra residenciado y estable en ese País; quien le garantizara a sus hijas el nivel de vida adecuado y su derecho a la educación, salud en el país en el cual residirá al lado de su grupo familiar, siendo que ambos padre ejercerán la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a sus hijas; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijas y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescentes up supra, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanas en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la educación, salud, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las adolescentes de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, del Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 12 y 17 años de edad, nacidos el día 03/08/2011 y 18/09/2006, con pasaporte venezolano Nros 161228091 y 161228389 respectivamente; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las adolescentes de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 12 y 17 años de edad, nacidos el día 03/08/2011 y 18/09/2006, con pasaporte venezolano Nros 161228091 y 161228389 respectivamente, para vivir en la siguiente dirección: V.SANT OLEGUER 29, P02 2 BARBERÍA DE VALLES DE BARCELONA-ESPAÑA; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales, ciudadanos GABRIELA VALENTINA PARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.916 y MARCO ANTONIO BENCOMO AFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.517.664 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS, de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 12 y 17 años de edad, nacidos el día 03/08/2011 y 18/09/2006, con pasaporte venezolano Nros 161228091 y 161228389 respectivamente; puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día primero (1) de septiembre del año 2024, quienes viajaran con su madre y representante legal, ciudadana GABRIELA VALENTINA PARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.916, con Nº de pasaporte Venezolano 186546987.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ


ASUNTO: UP11-J-2024-001017