REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001142
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DILIA LAURA AGUILAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.650, residenciada en la calle 6, entre carreras 1 y 4, casa Nº 10, manzana 64, Cambural Parroquia San Andrés, municipio Peña, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 28 de septiembre de 2016.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
En fecha 8 de agosto de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana DILIA LAURA AGUILAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.650, residenciada en la calle 6, entre carreras 1 y 4, casa Nº 10, manzana 64, Cambural Parroquia San Andrés, municipio Peña, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 28 de septiembre de 2016; debidamente asistida por el abogado FREDDY ALCINA, Inpreabogado N° 45.439. Alegó la parte solicitante, que desea ejercer de manera temporal la patria potestad de su hija, puesto que el padre, ciudadano JUAN ALEXIS RIVERO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.485.512, no cumple con sus obligaciones de padre para con ella, además que se desconoce su paradero desde hace más de seis (6) años, y se requiere inscribir a la niña en el colegio, para garantizarle su derecho a la educación contemplado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 53, dado que le exigen que formalice la inscripción escolar pero requieren el consentimiento de ambos padres, en ese sentido, solicito muy respetuosamente que el ejercicio unilateral de la patria potestad de la niña de autos, le corresponda a la progenitora, asimismo, para realizar exámenes médicos, y que ameritan la autorización permanente del progenitor.
Admitida la solicitud en fecha de abril de 2024, se acordó fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de agosto de 2024, a las 3:00 p.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogado, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas pertinentes y se dictó el dispositivo del fallo.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador observa:
El artículo 262 del Código Civil dispone:

En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.

Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).

Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene y “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.

Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.

En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente “… es aquella persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (Véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).

Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente, sin que exista ninguna duda acerca de su existencia.

Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante se concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.

Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; se recuerda, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar esa circunstancia. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.

Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.

En efecto, considera la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro.

Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.; por encontrarse el padre en uno de los supuestos establecido en el artículo 262 del Código Civil, es decir, la no presencia, observándose, toda vez que el progenitor no está presente y se encuentra impedido en la actualidad de cumplir con los atributos de la patria potestad y su ejercicio en relación a su hija. Y así se decide.
De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , que cursa al folio 6 del expediente, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de la cual se desprende la condición de hija de los ciudadanos DILIA LAURA AGUILAR PÉREZ y JUAN ALEXIS RIVERO LUCENA.
PUNTO PREVIO:
Quien juzga tal como hizo del conocimiento de la parte solicitante durante la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, mantiene el criterio que en virtud que se requiere garantizar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , su derecho a la salud y a la educación , contemplados en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra Ley especial Juvenil, a saber, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, en interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda otorgar la presente solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, solicitada por la madre, ciudadana DILIA LAURA AGUILAR PÉREZ, con la advertencia que de comparecer el progenitor, ciudadano JUAN ALEXIS RIVERO LUCENA y demostrar a este Tribunal que el mismo no se encuentra ausente y cumple con las obligaciones inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, será revocada la presente decisión de manera inmediata.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil en concordancia con en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, declara CON LUGAR la solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 28 de septiembre de 2016.
POR CONSIGUIENTE, la Patria Potestad será ejercida unilateralmente por la ciudadana DILIA LAURA AGUILAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.650, residenciada en la calle 6, entre carreras 1 y 4, casa Nº 10, manzana 64, Cambural Parroquia San Andrés, municipio Peña, estado Yaracuy, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , a la progenitora, sin perturbar la titularidad del progenitor lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales delinteres superior de la niña de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la titularidad de la referida institución familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Expídase cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia a la parte interesada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ











ASUNTO: UP11-J-2024-001142