REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001153
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUISHANA DEL CARMEN DUDAMELL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.689, domiciliada en final Avenida 2, entre calles 28 y 29, casa Luzdarly, s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR VISA DE REUNIFICACIÓN FAMILIAR, ANTE SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE/ CONSULADO GENERAL DE REPÚBLICA DE CHILE.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, fue recibida la solicitud interpuesta por el abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE Inpreabogado Nº 65.503, a petición de la ciudadana LUISHANA DEL CARMEN DUDAMELL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.689, domiciliada en final Avenida 2, entre calles 28 y 29, casa Luzdarly, s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 10/11/2017, con pasaporte venezolano Nº 159689255; solicitó autorización para tramitar Visa de Reunificación Familiar por ante el Servicio Nacional de Migraciones Chile/ Consulado General De República De Chile. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del niño de auto, copia de las cédulas de identidad de los progenitores, copia certificada del acta de matrimonio de los progenitores, así como las copias de las cedulas de identidad de los padres y pasaportes venezolanos vigente de la madre, padre y el niño de marras.
La solicitud fue admitida habilitándose el tramite urgente para la procedencia de la solicitud, en interés superior del niño de marras; se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que procedió a dictar sentencia, dentro de los cinco días hábiles siguiente que conste en auto la notificación Fiscal del Ministerio Publico. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su documentación, por ello debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del niño de autos, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadano en desarrollo. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana LUISHANA DEL CARMEN DUDAMELL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.689, domiciliada en final Avenida 2, entre calles 28 y 29, casa Luzdarly, s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 10/11/2017, con pasaporte venezolano Nº 159689255; quien es venezolana, es la que se encuentra en territorio patrio, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral que debe otorgarse la autorización solicitada; Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR VISA DE REUNIFICACIÓN FAMILIAR, ANTE SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE/ CONSULADO GENERAL DE REPÚBLICA DE CHILE, del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 10/11/2017, con pasaporte venezolano Nº 159689255; a la ciudadana LUISHANA DEL CARMEN DUDAMELL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.689, domiciliada en final Avenida 2, entre calles 28 y 29, casa Luzdarly, s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; PARA QUE TRAMITE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR ANTE EL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE/ CONSULADO GENERAL DE REPÚBLICA DE CHILE, la VISA DE REUNIFICACIÓN FAMILIAR, del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 10/11/2017, con pasaporte venezolano Nº 159689255; pudiendo la madre ciudadana LUISHANA DEL CARMEN DUDAMELL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.689; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo de la visa de reunificación familiar de su hijo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el trámite de Visa De Reunificación Familiar, Ante Servicio Nacional De Migraciones Chile/ Consulado General De República De Chile.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001153
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