REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001007
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.864 de este domicilio.
ADOLESCENTE: La adolescente ISABELLA NAYLIS GARRANCHAN ABDER, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 24/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.173, titular de la cedula de identidad Nº V-34.331.173, con pasaporte Venezolano Nº 169712121.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha once (11) de julio de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA, Inpreabogado Nº 285.292; a petición de la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.864, de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente ISABELLA NAYLIS GARRANCHAN ABDER, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 24/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.173, con pasaporte Venezolano Nº 169712121; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la República de Brasil.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, se admitió la presente solicitud, se ordenó oír la opinión de la adolescente de auto; se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto, la copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ, signada con el Nº 550-03 del año 2028, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 18 al 19 del expediente; se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en el auto la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.864, debidamente asistida por la abogado NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA, Inpreabogado Nº 285.292; solicitando se prescinda de la opinión de la adolescente de marras.
Por auto de fecha 25/7/2024, el tribunal acordó lo solicitado por la parte, aun y cuando se le garantizo a la adolescente ISABELLA NAYLIS GARRANCHAN ABDER, su derecho de opinión establecido en la ley especial.
En fecha 1 de agosto de 2024, por diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA, Inpreabogado Nº 285.292, quien consigna nuevo itinerario de ida a favor de la niña Isabellla Garranchan; en virtud de la suspensión temporal de los vuelos aéreo comerciales desde y hacia Venezuela y Panamá de la aerolínea Copa Airlines; en esa misma fecha el tribunal acordó dictar sentencia a favor de la niña de marras, para garantizar su derecho al libre tránsito establecido en la ley especial
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los niños y del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños y el adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ISABELLA NAYLIS GARRANCHAN ABDER, venezolana, de 12 años de edad; signada con el Nº 027 del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de niña de autos, la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GÓMEZ, signada con el Nº 550-03 del año 2028, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se observa y se evidencia el hecho del fallecimiento del padre del adolescente de auto y la extinción de pleno derecho de la patria potestad en relación con su padre, ejerciendo la madre unilateralmente el ejercicio unilateral de la patria potestad de la adolescente; por lo es valorada, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias simple de las cedulas de identidad de la solicitante, del padre, así como de la adolescente de auto, cursante a los folios 9 y 11 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la adolescente y de la solicitante, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares y se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la República Federativa de Brasil; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente ISABELLA NAYLIS GARRANCHAN ABDER, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 24/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.173, titular de la cedula de identidad Nº V-34.331.173, con pasaporte Venezolano Nº 169712121, a la República de Brasil; quien viajara en compañía de su madre ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.864, con pasaporte Venezolano Nº 169712121, Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la adolescente ISABELLA NAYLIS GARRANCHAN ABDER; con el siguiente itinerario de viaje; Saliendo el día martes seis (6) de agosto de este año desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, con escala, a través de la aerolínea AVIOR AIRLINES de vuelo de ida N° 9v1420, hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado-Bogotá Colombia, para continuar el viaje vía aérea, hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá, en el vuelo Nº CM416 de la línea aérea COPA AIRLINES, y proseguir el vuelo por intermedio de la misma aerolínea en el vuelo CM205 hasta el Aeropuerto Internacional de la ciudad de Brasilia- Brasil, retornando el día lunes diecinueve (19) de agosto de 2024, por intermedio de la aerolínea COPA AIRLINES el vuelo Nº CM204, con escala hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá, para continuar el viaje vía aérea, hasta el Aeropuerto Internacional de Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta-Colombia, de la línea aérea COPA AIRLINES en el vuelo Nº CM4901, para continuar el viaje vía terrestre a través de transporte público Unión Táchira, desde la ciudad de San Antonio del Táchira, hasta la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 30 al 35 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente ISABELLA NAYLIS GARRANCHAN ABDER, del cual se evidencia que el viaje se trata de un paseo familiar y de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente de auto, acordar la autorización de viaje de la adolescente ISABELLA NAYLIS GARRANCHAN ABDER, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 24/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.173, titular de la cedula de identidad Nº V-34.331.173, con pasaporte Venezolano Nº 169712121; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente ISABELLA NAYLIS GARRANCHAN ABDER, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 24/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.331.173, titular de la cedula de identidad Nº V-34.331.173, con pasaporte Venezolano Nº 169712121, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes seis (6) de agosto del año 2024 hasta el día lunes diecinueve (19) de agosto del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara en compañía de su madre y representante legal la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.864, con pasaporte venezolano Nº 166974410.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diecisiete (17) de septiembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001007
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