REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco de agosto de 2024.
AÑOS: 214° y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000108
PARTE ACTORA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 30/3/2007 y domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-33.454.467.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR RAÚL SALINAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-15.284.977.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PROVISIONAL)
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 30/3/2007 y domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-33.454.46, solicitó que de conformidad con el artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a dictar medidas preventivas a su favor; aun y cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , fue la que insto la represente demanda; nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha desarrollo la doctrina de la protección integral, transforma sutilmente el modelo de capacidad de ejercicio de los niños y adolescentes, estableciendo un sistema fundado en la capacidad evolutiva; el cual consagra un régimen en el cual el niño y el adolescente se le va reconociendo el ejercicio de sus derechos y garantías conforme a su desarrollo o evolución de sus facultades, el cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, observa este tribunal la capacidad procesal de ejercicio progresiva de la adolescente de auto, es sujeto de plenos derechos para ejercerlos personalmente y asumir sus responsabilidades de conformidad con su desarrollo evolutivo, siendo imperativo brindarles debidas garantías que aseguren su protección integral. En todo caso, las normas fundamentales para llegar al anterior resultado son las siguientes:
Artículo 1.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Artículo 8.- (...) Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: (...) e. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo...
Artículo 10.-Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 11.- Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta ley o en el ordenamiento jurídico.
Artículo 13.- Ejercicio progresivo de los derechos y garantías. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes….
Artículo 451.- Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial…
Como se observa la disposición antes transcrita, tiene como antecedente inmediato el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo incluso más clara al aludir expresamente a los términos «capacidad evolutiva»
En este sentido, se le reconoce a la adolecente de marras, por su grado de madurez, se les reconoce plena capacidad procesal para participar, actuar y de ejercer sus derechos de conformidad con los artículos 10, 11, 13 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente solicitud que peticiona; Y así se declara.
Nuestra Ley proteccionista establece en su contenida y la subsistencia de la misma en los siguientes artículos:
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
En cumplimiento a lo indicado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hace necesario citar el artículo 294 del Código Civil Venezolano;
Articulo 222.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyo el interés superior del niño, como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. Con base en ello, es evidente para este Tribunal, el derecho que tiene la adolescente de marras, a un nivel de vida adecuado deriva de la obligación del padre a suministrárselo a través de la manutención, visto el fallecimiento de la madre de la adolescente del cual se evidencia a los auto; correspondiendo este deber al ciudadano OSCAR RAÚL SALINAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.284.977; el cual es de estricto orden público, la obligación que tiene el padre, debe ser analizada bajo la óptica del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , a quien esta juzgadora deber asegurar en aras de garantizar el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial de la adolescente de autos, siendo el principio rector de quien aquí juzga, garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto y de los artículos transcritos apegada a las normas de orden público, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera en interés Superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 30/3/2007, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Dictar medidas preventivas a los fines de asegurar la obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 30/3/2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE FIJA PROVISIONALMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de 30 $ MENSUALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela; en consecuencia, el padre debe entregar dicha cantidad directamente a la adolescente, quien firmara un recibo en señal de cumplimiento de la obligación de manutención fijada a su favor o depositándolo a la cuenta que la adolescente tenga para tal fin.
Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de agosto del año en curso.
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de conformidad con los artículos 7, 8, 365, 366, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-V-2024-000108
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