REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2021-000109
PARTE ACTORA: Ciudadano ELIFONSO ANTONIO ACOSTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.344.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEIDY MARINA MONTERO DAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-20.541.287.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA-CRIANZA.
En fecha nueve (9) de julio de 2021, se recibió el presente de asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA-CRIANZA, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a a petición del ciudadano ELIFONSO ANTONIO ACOSTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.344, en contra de la ciudadana LEIDY MARINA MONTERO DAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-20.541.287, a favor de su hija. Se admitió la presente demanda el día veintiuno (21) de julio de 2021; se acordó la notificación de la parte demandada mediante exhorto y se solicito informe integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Consta a los autos la consignación del informe integral solicitado al grupo familiar de la niña de marras.
En fecha 30/11/201, a petición de parte, se decreto medida preventiva de Custodia Provisional a favor del actor.
Consta a los auto, aceptación de la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ, quien acepta para brindar asistencia técnica a la demandada de auto.
Se certifico la boleta de notificación del ciudadana LEIDY MARINA MONTERO DAZA. Por auto de fecha 13/05/2024 se fijo la audiencia de mediación para el día 7 de agosto de 2024 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ELIFONSO ANTONIO ACOSTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.344 y de la comparecencia personal de la parte demandada ciudadana LEIDY MARINA MONTERO DAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-20.541.287, quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA-CRIANZA, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 02/01/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-34.553.470. Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo;
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA-CRIANZA, el cual es el siguiente: El padre está de acuerdo que la madre ejerza la responsabilidad de custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 02/01/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-34.553.470, la madre acepta en este acto ejercer la responsabilidad de custodia de su hija.
De igual modo, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL CUAL ES EL SIGUIENTE; El padre compartirá con la niña los fines de semana cada 15 días, buscándola y retornándola al hogar materno. En cuanto a la vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres, cada quince días con cada uno hasta agotar el periodo vacacional. Para el mes de diciembre la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos, buscándola y retornándola al hogar materno. El día del padre y cumpleaños de este la niña compartirá con el padre, buscándola y retornándola al hogar materno; del mismo modo, el día de la madre y cumpleaños de esta la niña compartirá con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres mitad del día para cada uno. Carnaval y semana santa serán compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre las partes. Dicho régimen de convivencia familiar surtirá efecto a partir del mes y año que discurre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 02/01/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-34.553.470, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), . Se deja sin efecto jurídico la sentencia provisional dictada en fecha 30/11/2021.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-V-2021-000109
|