REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 1 DE AGOSTO DE 2024
214º Y 165º

ASUNTO: UP11-H-2024-000274

SOLICITANTES: ciudadanos MAYERLY YUDITH MELENDEZ ARTEAGA y HECTOR JOSE HERNANDEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.699.846 y V-10.853.810, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 10-10-2015, debidamente asistidos por el abogado José Clemente Pérez Angulo, IPSA bajo el Nº 74.838.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MAYERLY YUDITH MELENDEZ ARTEAGA y HECTOR JOSE HERNANDEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.699.846 y V-10.853.810, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 10-10-2015, debidamente asistidos por el abogado José Clemente Pérez Angulo, IPSA bajo el Nº 74.838. Contenido en solicitud de fecha 22 de Julio de 2024; y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: “ Somos padres, de una (01) hija, que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 8 años años de edad de nacionalidad venezolana, nacida en san Felipe, estado Yaracuy en fecha 10-10-2015. Por motivos de trabajo y en busca de mejores condiciones de vida MAYERLY YUDITH MELENDEZ ARTEAGA, va a emigrar a España, específicamente a la ciudad de Madrid, donde fijara domiciliado y residencia. Ya que ella detenta la guarda y custodia de nuestra (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
requerirá resolver requerimientos relacionados con su estatus migratorios, documentos de identidad, documentos personales, educación, salud y recreación entre otro y los entes públicos o privados requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores para poder tramitarlos. Esta situación narrada le impide a la ciudadana MAYERLY YUDITH MELENDEZ ARTEAGA la fluidez en la toma de decisiones acerca de aspectos importantes relacionados con la vida cotidiana nuestra hija, ya que no puede ejecutar ninguno de esos actos por no contar con la aprobación del padre de forma presencial, ya que HECTOR JOSE HERNANDEZ PETIT no tiene previsto emigrar, por lo que no tiene ningún impedimentos en cederle voluntariamente al ejercicio de la custodia de mi hija a favor de la madre, así como otorgarle su autorización para que ella ejerza unilateralmente la patria potestad debido que como padre no puedo ejercerla por encontrarme en una situación de hecho que me impide hacerlo, dado que mi hija y su progenitora no estarán presentes en el país debido a su partida a España. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño y de la adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 1 de Agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza

Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,

Abg JOEL BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

El Secretario,

Abg JOEL BARRIOS