REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Agosto de 2024.
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-000618
SOLICITANTE: Ciudadana ANTONELLA CAROLINA VALENTE GARRIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.888.744 asistida por la abogada KENYIS CARBALLO IPSA Nº 249.576
DEMANDADA: Ciudadano EDWUARD WRNESTO KLEMM MUJICA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.442.807 Asistido por el abogado HECTOR SANTOS IPSA Nº 176.31
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 08 de Mayo de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadana ANTONELLA CAROLINA VALENTE GARRIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.888.744 asistida por la abogada KENYIS CARBALLO IPSA Nº 249.576 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que se ha perdido el afecto y el amos que se tenían contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 070 del año 2018, la cual riela a los folio 06 al 07 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 24-09-2018 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
simismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano EDWUARD WRNESTO KLEMM MUJICA . En fecha 19 de Junio de 2023, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 01 de Julio de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ANTONELLA CAROLINA VALENTE GARRIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.888.744 asistida por la abogada KENYIS CARBALLO IPSA Nº 249.576 y de la comparecencia del ciudadano EDWUARD WRNESTO KLEMM MUJICA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.442.807 Asistido por el abogado HECTOR SANTOS IPSA Nº 176.312 solicita se evacuaron las pruebas:. Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana ANTONELLA CAROLINA VALENTE GARRIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.888.744 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización prados del norte avenida 02 entre calle 4 y 5 casa Nº 02-86 Municipio Independencia del Estado Yaracuy. y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANTONELLA CAROLINA VALENTE GARRIDO y EDWUARD WRNESTO KLEMM MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 20.888.744 y 14.442.807 En consecuencia, En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 30 $ mensuales en su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio del banco central de Venezuela. En relación a los uniformes, calzados y útiles escolares, inscripción escolar, el padre no custodio se compromete aportar la cantidad de 50$ en el mes de septiembre ya que es acordado que ambos progenitores sufragamos cada uno el 50% de los gastos ocasionados en referencia a los conceptos antes mencionados. Así también solicitamos que los gastos decembrinos ambos padres hagan su aporte cada uno del 50% de la ropa a estrenar. Incluyendo el calzado, juguetes y la ropa interior, es decir los gastos sean compartidos en partes iguales por lo cual el padre se comprometa aportar la cantidad de 50$ en el mes de diciembre.En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestido o ropa ,. Calzados, recreación, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres .RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera de manera abierta que consiste en que el padre podrá comunicarse con su hija, cualquier día de la semana en horas aptas, que no interrumpa su estudio o el sueño de la misma y compartir con ella los fines de semana o días feriados, previo acuerdo con la madre, pudiendo ambos padres convertir de manera amistosa la posibilidad de llevarse a la niña los fines de semana a su residencia. En cuanto a las vacaciones escolares, los días de carnaval, semana santa y en la época decembrina sea alterno cada año, comenzando carnaval con el `padre y semana santa con la madre. En la época decembrina alterna tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 y 1 de enero de cada año, comenzando el 24 y 25 compartirán con el padre y 31 y 1 con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, y los cumpleaños de cada uno de ellos Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 14 Junio del 2018 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 070 de fecha 14 Junio del 2018 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Primero (01) días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS