REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Trece (13) Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000290
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos NASSMARY YULIED MORR IBARRA Y JOSE ANGEL VASQUEZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.608.226 y V. 16.951.586 respectivamente, en beneficio de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de dieciséis (16) y Trece (13) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos NASSMARY YULIED MORR IBARRA Y JOSE ANGEL VASQUEZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.608.226 y V. 16.951.586 respectivamente, en beneficio de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de dieciséis (16) y Trece (13) años de edad Contenido en acta de fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de 20$ quincenales a razón de 40$ mensual o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela cumpliendo su obligación a través de la a la cuenta bancaria a nombre de la progenitora, dentro de los cinco días de cada mes o a través de entrega de la compra de alimentos para sus hijas equivalente a la cantidad antes mencionada, justificando la misma por medio de facturas, firmándolas ambas partes en señal de acuerdo..SEGUNDO En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre aportara dentro de los 15 días del mes de septiembre la cantidad de 30$ o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela acordado por ambos progenitores el mes que el padre debe realizar el aporte antes señalado y para los gastos decembrinos el padre aportara dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre para la compra de ropa y calzado del mes de diciembre la cantidad de 80 $ o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela y la madre comprara la ropa y aportara la misma cantidad para cumplir con el mismo fin. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2024 Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario
Abg.- JOEL BARRIOS,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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