REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) de Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001101
SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.303.126 asistida por la abogada María zuleima González IPSA Nº 104.373
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 06-06-2015
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.303.126 asistida por la abogada María zuleima González IPSA Nº 104.373 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Trece (13) de Agosto del 2024, a favor del niño de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD “ Es el caso juez ciudadana juez que de la relación sentimental que sostuve con la ciudadana JULIE STEPHANIE ALGIERI MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 25.927.634 procreamos al niño AARON ALESSANDRO GARCIA ALIGIERI nacido en fecha 06-06-2015 de 9 años de edad, actualmente la madre no se encuentra en la república Bolivariana de Venezuela por encontrarse desde hace dos años en BARCELONA ESPAÑA en compañía de nuestro hijo desde el 31-12-2023 indicando la referida ciudadana que hasta la presente fecha no tiene previsto fecha de retorno a Venezuela sin embargo ella desde la fecha en que el niño se encuentra con ella hasta el día de hoy ha asumido la tarea de conducir y educar a nuestro hijo. La madre de mi hijo requiere de manera temporal o provisional resolver eventuales requerimientos de su hijo relacionados con documentos de identidad, documentos personales, educación, salud y recreación, entre otros pero por encontrarse ella fuera del país y quedarse ella sola con el niño en dicho pais (ESPAÑA) no ha podido atender esas necesidades ya que los entes públicos o privados requiere la autorización o la manifestación conjunta de la voluntad de ambos progenitores. Por lo autorizo la cesión de la custodia así como el ejercicio unilateral de la patria potestad de la patria potestad en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 06-06-2015 de nueve años de edad a favor de la madre JULIE STEPHANIE ALGIERI MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 25.927.634” Se deja constancia que la ciudadana JULIE STEPHANIE ALGIERI MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 25.927.634 MADRE del niño de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número +34 663 789728, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 06-06-2015 a favor de su madre la ciudadana JULIE STEPHANIE ALGIERI MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 25.927.634 Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana JULIE STEPHANIE ALGIERI MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 25.927.634 quien expone: “ SI ES EL PADRE DE MI HIJO SI TENGO CONOCIMIENTO ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 06-06-2015 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 06-06-2015 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y la custodia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 06-06-2015 a la MADRE ciudadana JULIE STEPHANIE ALGIERI MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 25.927.634 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Joel Barrios
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG Joel Barrios
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