REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000475
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; y visto que la parte demandante ciudadano ANDERSON LUIS LINAREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº23.254.360; solicitó mediante diligencias de fechas 13 y 14 de agosto del 2024 diligencias que cursan al folios 33 y 116 del presente asunto, que de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sea fijado un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 05 años de edad, nacido el día 22/11/2018
Ahora bien, del acta de nacimientos de la niña de autos, que cursa al folio 4 de la primera pieza del presente expediente; documental que es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la niña de autos, la filiación paterna legalmente establecida con respecto al demandante de autos; por lo que es valorada, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se observa el informe Técnico Integral realizado en fecha 09/8/2024) realizado al ciudadano ANDERSON LUIS LINAREZ MARQUEZ , el cual cursa a los folios 101 al 105 del presente asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el demandante ; cuenta con las condiciones de convivencia aceptable para el desarrollo del régimen de convivencia familiar, no existiendo indicios indicados en el informe social, como para que a dicho ciudadano se le impida de manera irrestricta el ejercicio de tan fundamental derecho, ni que se le impida tampoco a la niña del derecho que la misma poseen, de tener una relación afectiva con su papá; que lo conozca, que puedan relacionarse y compartir como cualquier niño y niña, con un ser tan significante en su vida como su padre; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito al circuito de protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo , como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la niña de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.

Visto lo pedido por el ciudadano ANDERSON LUIS LINAREZ MARQUEZ, quien mediante diligencias cursantes en el presente dossier, ha manifestado su deseo de compartir con su hija, este tribunal , teniendo como norte la indefectible aplicación del principio del interés superior de los niños, como principio fundamental, el cual establece que todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos, considera inequívoca la existencia del buen derecho por parte del solicitante de la medida, como requisito que hace procedente por parte de esta juzgadora a emitir pronunciamiento.

El régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. En el presente juicio la parte demandante ha solicitado se fije provisionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a su hija, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, estima esta juzgadora procedente fijar un régimen provisional abierto, que permita garantizar los derechos fundamentales de la niña a los fines de fomentar el vinculo paterno filial con su padre.
Las medidas preventivas previstas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar el contacto de la niña con el padre no conviviente.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolana, de 05 años de edad, nacido el día 22/11/2018, lo cual es el norte de todos los Tribunales de Protección de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela, 5, 7, 8, 27, 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando el derecho que tiene los niños de tener contacto directo con su padre, ciudadano ANDERSON LUIS LINAREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº23.254.360; garantizando derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral, teniendo como norte la aplicación del principio del interés superior de la niña, como principio fundamental y fortalecer el vinculo paterno filial de la niña con su padre, ACUERDA FIJAR MEDIDA PROVISIONAL ABIERTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, A FAVOR de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 05 años de edad, nacido el día 22/11/2018 en los siguientes términos :
- EN CUANTO AL RÉGIMEN ESPECIAL POR VACACIONES ESCOLARES: el mismo se desarrollara de la siguiente manera; la niña compartirá una semana con el padre y una semana con la madre hasta culminar el periodo vacacional el cual se deberá cumplirse de la siguiente manera: La niña compartirá con su padre, el ciudadano: ANDERSON LUIS LINAREZ MARQUEZ, durante una semana continua del periodo vacacional escolar, es decir desde el día viernes a las 2:00pm hora día en el que el padre deberá retirarla del hogar materno hasta el viernes próximo que deberá retornar a la niña al hogar materno a las 2:00pm, y una semana continua la madre es decir desde el día viernes a las 2:00pm hasta el viernes próximo a las 2:00 pm con la salvedad de que ambos padres deberán propiciar la comunicación vía telefónica o mediante video llamada de la niña con su padre o madre cuando corresponda, a través de la aplicación WhatsApp o cualquier vía de comunicación que disponga la madre o el padre para mantener la comunicación abierta y sin limitación alguna con su hija en horarios adecuados, siempre y cuando no interrumpa horas de descanso y sueño de la niña.
Una vez, finalizado en Régimen de Convivencia Especial por vacaciones escolares; la niña compartirá con el padre, un fin de semana cada quince (15) días retirando la niña en el hogar materno el día viernes a las 4:00.pm con pernocta, y retornándola al hogar materno el día Domingo a las 6:00pm. El progenitor podrá trasladarse con su hija a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia, a los fines de fomentar y fortalecer el vínculo paterno filial. El régimen de convivencia familiar se desarrollara en el hogar de habitación del padre, la cual consta en el informe Técnico Integral cursante en el presente dossier. El progenitor debe garantizar la integridad personal de su hija, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que la niña se encuentre enferma, y no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre, como se suministra el tratamiento. Dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS