REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001167
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ALCIELIS YSABEL GUZMAN CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.878.390 domiciliada en la urbanización Canaima norte calle 1, avenida 1 casa numero 12 quinta la negra Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titular de la cedula de identidad Nº 35.064.576 con Nº de pasaporte Venezolano 1843934598
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha Dieciséis de agosto de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta a petición de la ciudadana, ALCIELIS YSABEL GUZMAN CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.878.390 domiciliada en la urbanización Canaima norte calle 1, avenida 1 casa numero 12 quinta la negra Municipio Independencia del estado Yaracuy en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titular de la cedula de identidad Nº 35.064.576 con pasaporte venezolano Nº1843934598; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de BARCELONA – ESPAÑA , con fines recreativos.
En fecha Dieciséis de agosto de 2024, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto copia certificada del acta de defunción de la padre de la adolescente de auto el ciudadano VICTOR JOSE AUMAITRE MILANO cursante al folio 08 al 09 y vlto del expediente, se prescindió de oír la opinión del adolescente de auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Tercero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de la progenitora. Resulta evidente que la adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 01/02/2012 signada con el Nº 084 del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio san Felipe del estado Yaracuy , cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada del acta de defunción del padre de la adolescente de auto el ciudadano VICTOR JOSE AUMAITRE MILANO cursante al folio 08 al 09 y vlto dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que la madre ejerce de manera solitaria la patria potestad de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 01/02/2012, con Nº de pasaporte Venezolano 184393459 ; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de auto, cursante a los folios 3 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto.
De las copias del pasaporte Venezolano de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de cursante al folio 5 del expediente, el cual fue confrontado con el original; dicho documental es apreciado por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia el trámite realizado por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la ciudad de BARCELONA – ESPAÑA ; con fines recreativos(vacaciones escolares) de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
y reencontrase con su tío paterno el ciudadano VICTOR FRANCISCO AUMAITRE MILANO titular de la cedula de identidad Nº 13.333.782 ; quien viajará en compañía bajo la modalidad de VUELO ASISTIDO Y así se decide.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vía terrestre el retorno , con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
; Saliendo el día 26-08-2024 desde el aeropuerto internacional de Maiquetía ubicado en la guaira , Venezuela a las 17:05 en el vuelo IB6674, de la línea aérea IBERIA, con llegada el dia 27-08-2024 a las 07:50 al aeropuerto internacional de barajas ubicado en MADRID, ESPAÑA, donde la adolescente compartirá con su familia paterna saliendo desde el aeropuerto internacional de barajas ubicado en MADRID ESPAÑA en el vuelo IB 6673, de la línea aérea IBERIA, con salida el día 09-09-2024 a las 11: 55 con destino al aeropuerto internacional de Maiquetía con llegada a Venezuela el día 09-09-2024 a las 15: 10 que cursan a los folios 12, 13 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje con fines recreativos (vacaciones escolares) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de autos, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su familia ampliada, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 01/02/2012, con Nº de pasaporte Venezolano 1843934598 ; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con familia ampliada, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 01/02/2012, con Nº de pasaporte Venezolano 1843934598 , pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día 26-08-2024 hasta el día 09-09-2024 , fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, bajo la modalidad de vuelo asistido
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo quela adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la representante legal de la adolescente de autos, deberá comparecer por el Tribunal Tercero el día 10-09-2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la adolescente y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg.ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
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