REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001168
PARTE SOLICITANTE: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.971.738 residenciada en el sector plaza sucre calle 6 entre avenidas 3 y 4 casa Nº 21 ,municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la abogada defensora público provisorio primero adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy
ADOLESCENTE: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.971.738 con Nº de pasaporte Venezolano 171514959
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha Dieciséis de agosto de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta a petición de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.971.738 residenciada en el sector plaza sucre calle 6 entre avenidas 3 y 4 casa Nº 21 ,municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA defensora público provisorio primero adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy ; quien requiere autorización judicial para viajar a la ciudad de MEXICO , con fines de visitar a su madre y tramitar la residencia migratoria mexicana.
En fecha Dieciséis de agosto de 2024, se admitió la presente solicitud, se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 27-08-2024 a las 9:00am dejándose expresa constancia de la comparecencia del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.971.738 asistida por la abogada defensora público provisorio primero adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 527122137812 siendo respondida la llamada por la ciudadana FLORY LENIMAR AROCHA BOTELLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.112.176 quien se identificó como, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ si autorizo ella requiere tramitar la residencia migratoria para que pueda venir tranquilamente y si autorizo” REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Tercero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 15/11/2008 signada con el Nº 023 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy , cursante a los folios 4 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 18/06/2024, signado con el asunto UP11-J-2024-0005710, emitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 14 al 16 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana FLORY LENIMAR AROCHA BOTELLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.112.176 ; de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 15/11/2008 titular de la cedula de identidad Nº 32.971.738 , nacido el día 15/11/2008 , con Nº de pasaporte Venezolano 171514959 en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de auto, cursante a los folios 3 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la solicitante- la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
cursante a los folios 5 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la ciudad de MEXICO ; con fines de visitar a su madre y tramitar la residencia migratoria mexicana de la niña la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 15/11/2008 titular de la cedula de identidad Nº 32.971.738 , nacido el día 15/11/2008 , con Nº de pasaporte Venezolano 171514959 quien viajará bajo la modalidad de vuelo asistido Y así se decide.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y retorno, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
; con fecha de salida el día martes 03 de Septiembre del 2024 desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar Caracas – Venezuela, numero de vuelo Nº VO 3726 aerolinea CONVISA hasta MEXICO. Con fecha de retorno a la república bolivariana de Venezuela el día 07-01-2025 en el vuelo Nº VO 3727 con destino al aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela. que cursan a los folios 13 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida e itinerario terrestre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje con fines de visitar a su madre y tramitar la residencia migratoria mexicana por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de autos, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines de visitar a su madre y tramitar la residencia migratoria mexicana , es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente , tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 15/11/2008 titular de la cedula de identidad Nº 32.971.738 , nacido el día 15/11/2008 , con Nº de pasaporte Venezolano 171514959 ; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 15/11/2008 titular de la cedula de identidad Nº 32.971.738 , nacido el día 15/11/2008, con Nº de pasaporte Venezolano 171514959 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día 03-09-2024 hasta el día 07-01-2025 , fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, bajo la modalidad de vuelo asistido
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente de autos, deberá comparecer representada de su defensor público adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy por el Tribunal Tercero el día 08-01-2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la adolescente y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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