REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001175
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DILIA LAURA AGUILAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.567.650, domiciliada en la calle 6 entre carreras 1 y 4 casa numero 10 manzana 64 cambural parroquia san Andrés yaritagua Municipio peña del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 28/09/2016, con Nº de pasaporte Venezolano 179596429
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha Veinte de agosto de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta a petición de la ciudadana, DILIA LAURA AGUILAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.567.650, domiciliada en la calle 6 entre carreras 1 y 4 casa numero 10 manzana 64 cambural parroquia san Andrés yaritagua Municipio peña del estado Yaracuy. en su carácter de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 28/09/2016, con Nº de pasaporte Venezolano 179596429 ; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de MADRID- ESPAÑA , con fines recreativos.
En fecha Veinte de agosto de 2024, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 14 al 16 del expediente, se prescindió de oír la opinión de la niña de auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Tercero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado al asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niña y adolescente, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 28/09/2016, signada con el Nº 539 del año 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio palavecino del estado Lara, cursante a los folios 5 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 14/08/2023, signado con el asunto UP11-J-2024-0001142, emitida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 14 al 16 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual la solicitante manifestó que del padre de la niña de auto se desconoce su paradero desde hace seis, por lo que la ciudadana DILIA LAURA AGUILAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.567.650, ; ejerce en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 28/09/2016, con Nº de pasaporte Venezolano 179596429 ; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de auto, cursante a los folios 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la solicitante- madre ciudadana DILIA LAURA AGUILAR PEREZ , y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de cursante a los folios 7 y 8 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en la ciudad de MADRID – ESPAÑA ; con fines recreativos (vacaciones escolares) de la niña JULIETA VICTORIA RIVERO AGUILAR, nacida el día 28/09/2016, con Nº de pasaporte Venezolano 179596429 ; quien viajará en compañía de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana DILIA LAURA AGUILAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.567.650, con pasaporte Venezolano Nº 179596018; Y así se decide.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vía terrestre el retorno , con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
; Saliendo el día 10-09-2024 desde la ciudad de Maiquetía estado la guaira con llegada a Madrid el día 11-09-2024 y conexión en tren Renfe Madrid a Coruña, hospedaje del 11 de septiembre al 16 de septiembre en hostal adelia, dirección Rua Noia, 29, 15007 a coruña reserva 4413427296, del lunes 16 septiembre al miércoles 18 de septiembre ( dos días) pensión casa Douro, rua do patio de martes 15 Santiago Compostela reserva 15665684525, del miércoles 18 de septiembre al viernes 20 de septiembre ( dos días ) hospedaje hostal ancla dorada, Irmandiños, 2 vigo, 36201, España reserva 4375356134, del viernes 20b de septiembre al lunes 23 de septiembre ( 3 dias ) hospedaje en Barbieri sal Hostel, dirección victoria, 6 piso 2 madrid, 28012, España reserva 4404378103 retornando nuevamente a través de la misma aerolínea comercial en el vuelo número NPDSOI, el dia 23 de septiembre dl 2024, desde MADRID – ESPAÑA, hasta la ciudad de Maiquetía estado la guaira república Bolivariana de Venezuela .., boleto de reserva aérea que cursan a los folios 9 al 13 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida e itinerario terrestre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje con fines recreativos (vacaciones escolares) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de autos, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña , tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 28/09/2016, con Nº de pasaporte Venezolano 179596429; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 28/09/2016, con Nº de pasaporte Venezolano 179596429 , pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día 10-09-2024 hasta el día 23-09-2024 , fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana DILIA LAURA AGUILAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.567.650 , con pasaporte Venezolano Nº 179596018
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo quela niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la representante legal de la niña de autos, deberá comparecer por el Tribunal Tercero el día 24-09-2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la niña y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg.ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
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