REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001178
SOLICITANTE: Ciudadano. JHENILETH CAROLINA GUANCHEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 12.833.999, asistido por la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ IPSA Nº 138.631
BENEFICIARIOS: El Niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 14-10-2013
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VENTA DE INMUEBLE
En fecha 27 de Agosto de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud interpuesta por la ciudadana JHENILETH CAROLINA GUANCHEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 12.833.999 en su carácter de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 14-10-2013 , que tiene poder sobre el inmueble que van a vender en beneficio de su hijo, que es un apartamento identificado con el Nº 5-A ubicado en el quinto piso del edificio la Almeja, situado en la avenida el Boulevard, sector lecherías del municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja , del estado Anzoátegui, posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 Mts. 2) cuyos linderos son NORTE: con fachada norte del edificio ; SUR: con el apartamento signado con el numero y letra 5-B; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio que es su fachada principal.
En fecha 27 de agosto de 2023 se acordó admitir la presente se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 05 al 12 del expediente, y libar boleta de notificación a la fiscal del ministerio publico a los fines de su conocimiento cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, no se escucho la opinión del niño de auto por encontrarse en actividades recreativas siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 14-10-2013 cursante al folio folios 4 del expediente dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evidencia que es hijo de la solicitante.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 02/07/2024, signado con el asunto KP02-J-2024-001054, emitida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del e Circuito de Protección del estado Lara, cursante a los folios 05 al 12 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana JHENILETH CAROLINA GUANCHEZ ALVAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.833.999 ; de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo, el niño AARON GABRIEL ROA GUANCHEZ nacidos en fecha 14-10-2013 en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
Del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente autorización, el cual se encuentra ubicado, en la avenida el Boulevard, sector lecherías del municipio Licenciado Diego Bautista Urdaneta, del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 Mts. 2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio ; SUR: con el apartamento signado con el numero y letra 5-B; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio que es su fachada principal debidamente registrados por ante el registro público del municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui bajo el Nº 2016.550 asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 250.2.17.1.4127 correspondiente al libro de folio real del año 2016 cursante al folios 13 al 23 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de auto, cursante al folios 24 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del niño de auto.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Conceder AUTORIZACION JUDICIAL, a la ciudadana JHENILETH CAROLINA GUANCHEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 12.833.999 en su carácter de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 14-10-2013 que tiene poder sobre el inmueble que va a vender en beneficio de su hijo, que es un apartamento identificado con el Nº 5-A ubicado en el quinto piso del edificio la Almeja, situado en la avenida el Boulevard, sector lecherías del municipio Licenciado Diego Bautista Urdaneta , del estado Anzoátegui, posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 Mts.2) cuyos linderos son NORTE: con fachada norte del edificio ; SUR: con el apartamento signado con el numero y letra 5-B; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio que es su fachada principal debidamente registrados por ante el registro público del municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui bajo el Nº 2016.550 asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 250.2.17.1.4127 correspondiente al libro de folio real del año 2016
Expídanse copias certificadas de la sentencia y entréguense los documentos originales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 28 días del mes de Agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSAMRY CEBALLOS OLMOS
El Secretario
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario
Abg. GABRIEL ALEJOS
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