REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Ocho (08) de Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000972
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA LAURA QUIÑONEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.359.839 asistida por la abogada abogada MARIA CAMPOS IPSA Nº 74.528
BENEFICIARIA: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 05-11-2019
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana MARIA LAURA QUIÑONEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.359.839 asistida por la abogada MARIA CAMPOS IPSA Nº 74.528 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del día primero (01) de Agosto del 2024, a favor del niño de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD “ciudadana juez dado que el ciudadano CESAR AUGUSTO BELTRAN LINARES colombiano, con numero de cedula 1.007.106.530 domiciliado en la 3 región de atacama Vallenar chile, población calle torre blanca castilla 3154 por razones de trabajo situación esta que le dificulta ejercer de manera conjunta conmigo el atributo de la patria potestad de nuestro hijo, es por lo que solicito ejercer de manera UNILATERAL y por el tiempo que él se encuentre fuera del país, en nombre de ambos el atributo de la representación de la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia, de mi hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos . así mismo pueda realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación o cualquier otra índole, así como tomar decisiones ante cualquier entidad tanto pública como privada, instituciones educativas o de salud, tramites y gestiones tales como obtención de pasaporte, obtención de visa, cualquiera tendiente a los trámites legales de identificación de adolescente en cuestión, tanto dentro como fuera del país, muy específicamente gestiones relativas a cambio de residencia y/o domicilio, bien sea nacional o internacional, obtención de residencia o nacionalidad así como asuntos o procesos de inmigración a cualquier país. U de otra naturaleza, que requiera de la presencia del progenitor y que garanticen el goce pleno y efectivo de todos los derechos del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), “ Se deja constancia que el ciudadano CESAR AUGUSTO BELTRAN LINARES colombiano, con numero de cedula 1.007.106.530 PADRE del niño de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número +056937782789 , dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 05-11-2019 a favor de su madre la ciudadana MARIA LAURA QUIÑONEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.359.839 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano CESAR AUGUSTO BELTRAN LINARES colombiano, con numero de cedula 1.007.106.530 ,quien expone: “ SI es la madre de mi hijo si correcto claro ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 05-11-2019 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 05-11-2019 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 05-11-2019 a la MADRE ciudadana MARIA LAURA QUIÑONEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.359.839 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Joel Barrios
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

El Secretario,
ABG Joel Barrios