REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001055.

SOLICITANTE: Ciudadana GENESIS JHOHANA LOEWENTHAL RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.465.226, asistida por el abogado JOHAN RAFAEL LINAREZ AGUILAR, inscrito en inpreabogado con el numero 315.573.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida el día 25 de abril de 2016, de ocho (8) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA
En fecha 19 de julio de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la Ciudadana GENESIS JHOHANA LOEWENTHAL RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.465.226, asistida por el abogado JOHAN RAFAEL LINAREZ AGUILAR, inscrito en inpreabogado con el numero 315.573. a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida el día 25 de abril de 2016, de ocho (8) años de edad, a la Ciudad de Nueva York-Estados Unidos de Norteamérica, y fijar su residenciada en dicho país, por cuanto le fue aprobada la entrada (Parol Humanitario).por parte del Gobierno de los Estados Unidos.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la niña de autos, ciudadano LUIS RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.642.348, cedió el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija para que sea la madre quien ejerza de manera unilateral, tal como fue homologado en sentencia de fecha 28/02/2024 expediente Nº UP11-H-2024-000078. De igual manera indica la solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida 15 de agosto de 2024, desde la Ciudad de Valencia-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea WANDERLUST TOURS. Nº VUELO T98800 Y a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM0414, CON NUMERO DE BOLETO 2302186964113, a la Ciudad de PANAMA, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, en la misma aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO 808, con destino al aeropuerto internacional John F. Kennedy de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
En fecha 26 de julio de 2024, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 13 de agosto de 2024 a la 11:00 a.m, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por el abogado Johan Linarez inpreabogado nº 315.573, donde se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida el día 25 de abril de 2016, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 1.553-07, folio 053 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2016 y que consta a los folios 4 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante Ciudadana GENESIS JHOHANA LOEWENTHAL RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.465.226, consta al folio 3 del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la Ciudadana GENESIS JHOHANA LOEWENTHAL RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.465.226, Pasaporte Venezolano Nº 180541290, fecha de emisión 2/08/2023, fecha de vencimiento 01/08/2033; de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida el día 25 de abril de 2016, de ocho (8) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 183162548, fecha de emisión 30/10/2023, fecha de vencimiento 29/10/2028, consta a los folios 5 y 6 del expediente. CUARTO: Impresión de Autorización de Viaje Aprobado por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario) donde se indica que la solicitud de viaje al referido país ha sido aprobado y en consecuencia autorizado, con los siguientes datos Ciudadana GENESIS JHOHANA LOEWENTHAL RAMIREZ, N° Alien 234432174 con fecha de expiración el 16/09/2024; (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), N° Alien 234453167 con fecha de expiración el 16/09/2024; constan a los folios 8, 9, 10, 11, 30 y 31 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje aéreo, con fecha de salida 15 de agosto de 2024, desde la Ciudad de Valencia-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea WANDERLUST TOURS. Nº VUELO T98800 Y a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM0414, CON NUMERO DE BOLETO 2302186964113, a la Ciudad de PANAMA, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, en la misma aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO 808, con destino al aeropuerto internacional John F. Kennedy de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, consta a los folios 21 al 24 del expediente. SEXTO: copia simple del documento de identidad de permiso de trabajo del ciudadano Alexander Silva expedido por United States Of America (EMPLOYMENT AUTHORIZATION), SEPTIMO: copia simple de la sentencia de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad con expediente nº UP11-H-2024-000078, dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este circuito, cursante a los folios 14 y 15 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia de la Cedula de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titular.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes, así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la copia del carnet de identificación norteamericana de permiso de trabajo del ciudadano Alexander Silva expedido por United States Of America (EMPLOYMENT AUTHORIZATION), este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente y con trabajo en estados unidos así como la identificación correcta de su titular.
De la copia de la sentencia de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad, este tribunal lo aprecia en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de su derecho, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de la progenitora.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación. En este mismo sentido y dirección, debe el Estado procurar y garantizar que la niña de autos, crezca, se forme al lado de su familia de origen siempre y cuando estos se encuentren capacitados para ello, por lo que debe necesariamente quien Juzga verificar dichas condiciones, las cuales son viables lo que permite que sea acordado el viaje en beneficio del interés superior y protección integral de la niña de autos, en razón de que es la madre quien ostenta la custodia y el padre cedió el ejercicio unilateral de su hija para que la madre la ejerza de manera unilateral..
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , N° Alien 234453167 con fecha de expiración el 16/09/2024, nacida el día 25 de abril de 2016, de ocho (8) años de edad, con Pasaporte Venezolano Nº 183162548, fecha de emisión 30/10/2023, fecha de vencimiento 29/10/2028, fije su residencia en la dirección en la dirección 1050 e 22nd St Paterson New Jersey, estado unidos de América, junto a su progenitora, ciudadana GENESIS JHOHANA LOEWENTHAL RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.465.226, N° Alien 234432174 con fecha de expiración el 16/09/2024, con Pasaporte Venezolano Nº 180541290, fecha de emisión 2/08/2023, fecha de vencimiento 01/08/2033, y del ciudadano ALEXANDER SILVA GUIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.061.276, quien es la actual pareja de la progenitora, por cuanto se encuentra aprobada y autorizada la entrada al referido país de la prenombrada ciudadana y niña, por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario). SEGUNDO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida el día 25 de abril de 2016, de ocho (8) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 183162548, fecha de emisión 30/10/2023, fecha de vencimiento 29/10/2028, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana GENESIS JHOHANA LOEWENTHAL RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.465.226, Pasaporte Venezolano Nº 180541290, fecha de emisión 2/08/2023, fecha de vencimiento 01/08/2033, a la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 15 de agosto de 2024, desde la Ciudad de Valencia-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea WANDERLUST TOURS. Nº VUELO T98800 Y a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM0414, CON NUMERO DE BOLETO 2302186964113, a la Ciudad de PANAMA, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, en la misma aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO 808, con destino al aeropuerto internacional John F. Kennedy de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 2:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata

ASUNTO: UP11-J-2024-001055