REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de AGOSTO de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000837
SOLICITANTE:



CONYUGE: Ciudadana MAVELY COROMOTO BARRASA VILLEGAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.918.009, asistida por la abogada Mayerlin Aldana, defensora publica tercera.

Ciudadano NATAN ELIEZER MORENO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -11.278.882.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 12 de junio de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana MAVELY COROMOTO BARRASA VILLEGAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.918.009, asistida por la abogada Mayerlin Aldana, defensora publica tercera, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 20 de octubre de 2011, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con el Ciudadano NATAN ELIEZER MORENO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -11.278.882 igualmente manifestó que procrearon una (01) hija de nombre la

(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida el día 04 de mayo de 2017, de siete (07) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 18 de junio de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano NATAN ELIEZER MORENO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -11.278.882 y al Ministerio Público, siendo éstos notificados según consta a los folios 13 y 17 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 18 y 19.
Al folio 15 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de julio de 2024 a las 10:00 a.m, en el cual en esa fecha por auto quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia para el día 7 de agosto de 2024 a las 10:00a.m..
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana MAVELY COROMOTO BARRASA VILLEGAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.918.009, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, defensor publica auxiliar cuarto, quien actúa por unidad de la defensa tercera y de la comparecencia del cónyuge ciudadano NATAN ELIEZER MORENO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -11.278.882, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAVELY COROMOTO BARRASA VILLEGAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.918.009 y NATAN ELIEZER MORENO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -11.278.882, signada con el Nº 189, folio 189 emitida por el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, de los libros llevados para el año 2011, que consta a los folio 5 y vueltos del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña

(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida el día 04 de mayo de 2017, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 2079 tomo 9 folio 79 del año 2017, emitida por el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folio 4 y vueltos del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña con los ciudadanos MAVELY COROMOTO BARRASA VILLEGAS y NATAN ELIEZER MORENO CHAVEZ, como hija menor de edad dentro del matrimonio, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia de la Cedula de identidad de la solicitante MAVELY COROMOTO BARRASA VILLEGAS y de su cónyuge y NATAN ELIEZER MORENO CHAVEZ, que consta al folio 6 y 7 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos MAVELY COROMOTO BARRASA VILLEGAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.918.009 y NATAN ELIEZER MORENO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -11.278.882, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon una (01) hija de nombres niña NATASHA ISABELLA MORENO BARRADA, nacida el día 04 de mayo de 2017, de siete (07) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos MAVELY COROMOTO BARRASA VILLEGAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.918.009 y NATAN ELIEZER MORENO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -11.278.882, contraído en fecha 20 de octubre de 2011, signada con el Nº 189, emitida por el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, de los libros llevados para el año 2011.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña NATASHA ISABELLA MORENO BARRADA, el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: En cuanto a la obligación de manutención el padre deberá cancelar la cantidad treinta dólares (30$) quincenales o al cambio de acuerdo al la tasa del banco central de Venezuela, los cuales serán cancelados por pago móvil a nombre de la madre con los siguientes datos Banco Nacional de Crédito, teléfono 0424-5999488 cedula 14.918.009, para el mes de septiembre el padre cancelara la cantidad ciento cincuenta dólares (150 $), para gastos de útiles escolares, uniformes, o al cambio de acuerdo al la tasa del banco central de Venezuela, los cuales serán cancelados por pago móvil a nombre de la madre con los siguientes datos Banco nacional de Crédito, teléfono 0424-5999488 cedula 14.918.009, el cual será cancelado los primero cinco días del mes de septiembre, y para diciembre el padre cancelara la cantidad de ciento cincuenta dólares (150 $), para gastos propios de la época, los cuales serán cancelados por pago móvil a nombre de la madre con los siguientes datos Banco nacional de Crédito, teléfono 0424-5999488 cedula 14.918.009, el cual será cancelado los primero cinco días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos extras, médicos, medicina será cubierto por ambos padres por mitad previa presentación de factura.
En cuanto al régimen de convivencia familiar: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en la que el padre podrá visitar a su hija las veces que el mismo desee siempre y cuando no interfiera con las actividades diarias de la niña, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre, en caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen, el padre que no pueda deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la niña.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Angela Mata

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Angela Mata


ASUNTO: UP11-J-2024-000837