REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000176
DEMANDANTE: Ciudadana DUQUE LOPEZ ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.557.777, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, en su carácter de Defensora Publica.
DEMANDADO: Ciudadana ODAXIJOSEANNY OCHOA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.483.730.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 01 de Julio de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.300.315.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 01 de Julio de 2010, de catorce (14) años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la Ciudadana DUQUE LOPEZ ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.557.777, en su condición de abuela materna, domiciliada en la calle Famel de la Playita casa 50-2 municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde que la madre del adolescente ciudadana ODAXIJOSEANNY OCHOA DUQUE, emigrara de Perú a España, y el progenitor del niño ciudadano RAMIRO ANTONIO LEON LEON, titular de la cedula de identidad Nº V 10.330.454, falleció en Valle Bugalagrande Colombia, en fecha 07/12/2019, tal como se evidencia del acta de defunción signada con serial indicativo N º 05798836, emitida la Registraduria de Tulia, Valle Tulia, Colombia, que consta al folio 17 del expediente, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del adolescente quien es su nieto por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la mesura que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es abuela materna del adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente DENNY ALEJANDRO LEON OCHOA, nacido el día 01 de Julio de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.300.315, a la Ciudadana DUQUE LOPEZ ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.557.777, en su condición de abuela materna, domiciliada en la calle Famel de la Playita casa 50-2 municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA.
Se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA.
ASUNTO: UP11-V-2024-000176