REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001104
SOLICITANTE: Ciudadana VERONICA ALEXANDRA AFONSO BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.787.025, domiciliada en la calle principal, 23 de enero sector la Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual, asistida por el abogado NELSON ALEJANDRO ALVARADO ALVAREZ IPSA bajo el Nº 250.897.
BENEFICIARIO: El adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 18/11/2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.371.933.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 02 de agosto de 2024, se recibió solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentada por la Ciudadana VERONICA ALEXANDRA AFONSO BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.787.025, domiciliada en la calle principal, 23 de enero sector la Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual, asistida por el abogado NELSON ALEJANDRO ALVARADO ALVAREZ IPSA bajo el Nº 250.897, actuando en su carácter de madre del adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 18/11/2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.371.933 a través de la cual solicita al tribunal autorización para viajar a la ciudad de Madrid España el motivo del viaje es fines recreativos.
Expone la solicitante que el padre del adolescente de autos, ciudadano CARLOS ALFREDO MEDINA CARRERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.430, falleció en fecha 3/10/2009, asimismo indica el itinerario de viaje, con fecha de salida 10 de agosto de 2024, desde la Ciudad de Caracas, aeropuerto internacional SIMON BOLÍVAR República Bolivariana de Venezuela, por la aerolínea AIR EUROPA, VUELO Nº UX072 a la Ciudad de MADRID ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 8 de noviembre de 2024, desde la ciudad de Madrid España del aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas con numero de boleto UX071 con destino aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía Caracas Venezuela, por la aerolínea AIR EUROPA.
En fecha 05 de de agosto de 2024 fue admitida la presente solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 07 de agosto de 2024 a las 2:00 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por Abogado, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral declarando con lugar la solicitud.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 18/11/2008, de quince (15) años de edad, signada con el Nº 39, folio 40 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro civil y Electoral del Municipio Bejuma, estado Carabobo para el año 2019 y que consta a los folios 3, 4 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del padre del adolescente de autos, ciudadano CARLOS ALFREDO MEDINA CARRERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.430, falleció en fecha 3/10/2009, signada con el Nº 187, tomo 1 folio 118 de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy para el año 2009 y que consta a los folios 8, 9 y vuelto del expediente. TERCERO: Copias de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana VERONICA ALEXANDRA AFONSO BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.787.025, consta al folio 5 del expediente y del adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , titular de la cedula de identidad Nº 33.371.933. CUARTO: Copia simple de los pasaporte del adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 18/11/2008, de quince (15) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 171771181, fecha de emisión 30/09/2022, fecha de vencimiento 29/9/2027; consta al folio 6 del expediente. QUINTO: copia simple del documento nacional de identidad con el número de DNI 5561676 R del reino de España, a nombre de la ciudadana YOSELIN ANDREINA MEDINA CARRERO, inserta al folio 10 del expediente.. SEXTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 10 de agosto de 2024, desde la Ciudad de Caracas, aeropuerto internacional SIMON BOLÍVAR República Bolivariana de Venezuela, por la aerolínea AIR EUROPA, VUELO Nº UX072 a la Ciudad de MADRID ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 8 de noviembre de 2024, desde la ciudad de Madrid España del aeropuerto internacional Adolfo Suarez Madrid Barajas con numero de boleto UX071 con destino aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía Caracas Venezuela, por la aerolínea AIR EUROPA.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento y Acta de Defunción en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto, de igual manera se demuestra la fecha de fallecimiento del referido ciudadano quien era el progenitor del adolescente.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copia del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Y de la copia del documento nacional de identidad con el número de DNI 5561676 R del reino de España, a nombre de la ciudadana YOSELIN ANDREINA MEDINA CARRERO, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, al adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 18/11/2008, de quince (15) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 171771181, fecha de emisión 30/09/2022, fecha de vencimiento 29/9/2027, para que viaje con vuelo asistido del personal de la aerolínea Air Europa, a la Ciudad de Madrid España con itinerario de viaje, con fecha de salida 10 de agosto de 2024, desde la Ciudad de Caracas, aeropuerto internacional SIMON BOLÍVAR República Bolivariana de Venezuela, por la aerolínea AIR EUROPA, VUELO Nº UX072 a la Ciudad de MADRID ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 8 de noviembre de 2024, desde la ciudad de Madrid España del aeropuerto internacional Adolfo Suarez Madrid Barajas con numero de boleto UX071 con destino aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía Caracas Venezuela, por la aerolínea AIR EUROPA, el motivo de viaje es recreacional, el mismo será recibido por la tia paterna ciudadana YOSELIN ANDREINA MEDINA CARRERO, con documento nacional de identidad con el número de DNI 5561676 R ..
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registró, siendo las 3:12 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2023-001104
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