REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de agosto de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000880
SOLICITANTE:: Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VALLADARES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.269, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 7/3/2013, de once (11) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 18 de junio del 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VALLADARES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.269, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de padre del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 09 de noviembre de 2010, de once (11) años de edad.
Alego el solicitante que en fecha 18 de marzo de 2013, la progenitora de su hijo el niño MAXIMO ALEXANEDR VALLADAREZ ARRIECHE, el cual nació en fecha 07-03-2013, lo presento, por antela Unidad de Registro Civil y Electoral del municipio Peña, Parroquia Yaritagua del estado Yaracuy, tan como se evidencia al acta Nº 148, de los Libros de nacimientos del año 2013, para ese momento no se indico los nombres del padre donde a su vez pasado un tiempo realizo el reconocimiento por ante el mismo registro bajo el acta 123, de fecha 10-3-2014, siendo importante señalar que en ese mismo reconocimiento se señalo como fecha de nacimiento 07-03-2014, siendo que por error se indico 2014 cuando el niño nació n el año 2013, y fue dejada sin efecto el acta incial de nacimiento quedando como válida la de reconocimiento, por tal motivo solicita a este Tribunal la nulidad del acta de nacimiento de su hijo.
En fecha 21 de junio de 2024, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas y se notifico a la fiscal séptima del ministerio publico.
En fecha 2 de julio de 2024, el Tribunal acuerda desglosar y agregar al expediente el edicto librado, el cual fue publicado en el Diario “Yaracuy Al Día”, página 10, de fecha 27 de junio de 2024, que consta al folio 22 del expediente.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 01 de agosto de 2024 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, se evacuaron las pruebas y se dictó dispositivo oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 7/3/2013, de once (11) años de edad, signada con el Nº 148, folio 148, tomo I de los Libros de nacimientos del año 2013, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy, que consta a los folios 5 y 6 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad del niño de autos como fuero atrayente de este tribunal.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Reconocimiento del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 7/3/2013, de once (11) años de edad, signada con el Nº 123, folio 123, tomo I, de los Libros de Reconocimientos del año 2014, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, que consta a los folios 7 y 8 y vuelto del expediente, donde fue reconocido por su padre, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VALLADARES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.269. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VALLADARES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.269 realizó el reconocimiento de paternidad voluntario del niño MAXIMO ALEXANDER VALLADARES ARRIECHE, así como el error incurrido en la fecha de nacimiento del niño específicamente en el año.
TERCERO Copia simple de la Cedula de Identidad del Solicitante, Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VALLADARES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.269 y de la progenitora del niño ciudadana NORMA YEDIMAR ARRIECHE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.707, las cuales constan a los folios 3 y 4 del expediente este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de sus titulares.
CUARTO: copia simple del certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 040172, del niño de autos, que consta al folio 9 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la los datos de nacimiento del niño de autos.
QUINTO: original del oficio de fecha 15 de abril de 2024, expedido por la Unidad De Registro Civil Hospital Bachiller Rafael Rangel Del Municipio Peña Del Estado Yaracuy, en la cual se declaran incompetente para tramitar la solicitud de nulidad de acta de nacimiento por ante la sede administrativa, asimismo, solicito se designe correo especial al solicitante a los fines de que traslade los oficios que serán librados a los organismo correspondientes, que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada en la que se evidencia la diligencia hecha por el solicitante en cuanto a la corrección del acta de nacimiento de su hijo, el niño de autos.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que efectivamente fue inserta Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 123, de los Libros de Reconocimientos del año 2014, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , donde su padre, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VALLADARES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.269, lo reconoce como su hijo, dando cumplimiento en primer momento a los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No obstante, al valorar el acta de nacimiento Nº 148, de los Libros de nacimientos del año 2013, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel” del Municipio Peña, estado Yaracuy, esta Juzgadora evidencia, que no fue estampada la correspondiente nota marginal de reconocimiento, sino por el contrario, dicha Acta fue alterada e invalidada por el funcionario al colocar de manera manuscrita la leyenda “sin efecto véase el acta 123/2014”, en total contravención al artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde claramente se establece que al realizarse el reconocimiento voluntario, debe estamparse nota marginal del mismo en el Acta de Nacimiento de aquel o aquella que fue reconocido o reconocida, lo que conlleva a una alteración del Acta de nacimiento, lo que se traduce en un error insubsanable y que contraviene al procedimiento legal y reglamentariamente establecido, lo que acarrea en su nulidad de conformidad al artículo 150, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
Resulta evidente el error de interpretación en que incurrió el funcionario al momento de inscribir el Acta de Reconocimiento, ya que procedió a dejar sin efecto el Acta de Nacimiento Nº 148, generando con ello la transgresión sobrevenida del derecho del niño de autos a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con dicha acción descartó su Acta de Nacimiento, sustituyéndola por el Acta de Reconocimiento, siendo que el primero versa sobre un hecho jurídico y el segundo sobre un acto jurídico, distintos entre sí, inclusive en el acta de reconocimiento incurrió en el error de indicar que el año de nacimiento del niño fue en el 2014, siendo lo correcto 2013, por lo que forzosamente debe restituírsele al niño de autos, la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su derecho a ser inscrito en el Registro de Estado Civil, así como su interés superior y por el otro subsanar el desorden administrativo en que incurrió la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuartode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 7/3/2013, de once (11) años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 148, de los Libros de nacimientos del año 2013, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel” del Municipio Peña, estado Yaracuy del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 7/3/2013, de once (11) años de edad, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Reconocimiento signada con el Nº 123 de los Libros de Reconocimientos del año 2014, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 7/3/2013, de once (11) años de edad, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 7/3/2013, de once (11) años de edad, con las características establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la indicación expresa de los datos de su madre, ciudadana NORMA YEDIMAR ARRIECHE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.974.707 domiciliada en la carrera 11 entre 23 y 24, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, así como los datos de su padre, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VALLADARES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.269, domiciliado en la urbanización Eligio José Mujica Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy y que el niño nació el día 7/03/2013.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a ocho (8) días del mes de agosto de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registro, siendo las 3:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-000880
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