REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001036
DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO JOSE PARRA BANDEIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.818.126, asistido por el abogado DOUGLAS ARZA, Inpreabogado Nº 202.334.

DEMANDADA:


BENEFICIARIO: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COLINA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.818.26.

Los niños
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 1 año de edad, nacido el día de 2/10/2022.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTECIOSO

En fecha 17 de julio de 2024, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTECIOSO, presentado por el Ciudadano LEONARDO JOSE PARRA BANDEIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.818.126, asistido por el abogado DOUGLAS ARZA, Inpreabogado Nº 202.334, contra la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COLINA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.818.26, mediante la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha 13/07/20123 por ante el estado Carabobo, los cuales fijaron su domicilio conyugal en el municipio Independencia del estado Yaracuy, y procrearon de la unión dos hijos que tienen por nombre
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 1 año de edad, nacido el día de 2/10/2022.

En fecha 23 de de julio de 2024, se ADMITE la presente demanda, ordenándose a través de un despacho saneador indicar en monto dinerarios la cantidad para la obligación de manutención y sus cuotas extras, concediéndosele en consecuencia a la solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2024, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante consigno escrito sin embargo no cumplió con lo solicitado por lo que este Tribunal lo tiene como no subsanado.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó su escrito libelar, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONMTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Angela Mata

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Angela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001036