REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2024-000278
SOLICITANTES: Ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ Y BELZAIRE GABRIEL FLORES ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 17.993.471 y 19.857.549, asistido por la abogada NATHALIA PIÑA, Inpreabogado Nº 188.481.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 25 de julio de 2024, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los WILLIAM ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ Y BELZAIRE GABRIEL FLORES ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 17.993.471 y 19.857.549, asistido por la abogada NATHALIA PIÑA, Inpreabogado Nº 188.481, mediante la cual solicita sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la padre potestad y sea la madre quien lo ejerza de manera unilateral sobre sus hijos
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos el dia 31/07/2013 y 23/11/2017 .

En fecha 31 de de julio de 2024, se ADMITE la presente demanda, ordenándose a través de un despacho saneador donde la se le ordeno a las partes solicitantes aclarar lo peticionado con una redacción clara de los hechos, concediéndosele en consecuencia a la solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2024, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, los solicitantes consignaron escrito sin embargo no cumplieron con lo solicitado por lo que este Tribunal lo tiene como no subsanado.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de los solicitantes, referidas a la subsanación del despacho saneador, los mismos consignaron escrito sin embargo no cumplieron con lo solicitado por lo que este Tribunal lo tiene como no subsanado, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los NUEVE (09) días del mes de agosto de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Angela Mata

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Angela Mata
ASUNTO: UP11-H-2024-000278