REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL 2024
AÑOS 214° y 165°


EXPEDIENTE
N° 1.567
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.167.773, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. SUJENNY DEL VALLE CASTEJÓN GARCÍA Inpreabogado N° 102.072.
PARTE DEMANDADA




ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadano PAUL JOSÉ SOTO HEILBOCK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.197, de este domicilio.

Abg. FRANCYS RODRÍGUEZ, Inpreabogado 108.358.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.167.773, de este domicilio y debidamente asistida por la abogado en ejercicio SUJENNY DEL VALLE CASTEJÓN GARCÍA Inpreabogado N° 102.072, contra el ciudadano PAUL JOSÉ SOTO HEILBOCK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.197, de este domicilio, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 05 corre auto del Tribunal de fecha 08-08-2024, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 12 de agosto de 2024, inserto a los folios 6 y 7, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCYS RODRÍGUEZ, Inpreabogado 108.358; en el cual expone:

“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.”

En fecha 13 de agosto del 2024, al vuelto del folio 8 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano PAUL JOSÉ SOTO HEILBOCK, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.197, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de fecha 12-08-2024.


DE LA DEMANDA:

Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha diez (10) de Mayo del año 2023, suscribí contrato de compra venta con el ciudadano: PAUL JOSE SOTO HEILBOCK, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-5.458.197; Donde recibí en venta un predio con mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado: LA PAULERA constante de: SIETE HECTAREAS (07 HA) aproximadamente pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI),cercadas perimetralmente con alambre de púas sobre estantillos de madera seca y verde; construcción de una casa de habitación con las siguientes características: Paredes de bloques pintados y frisados en su totalidad, Techo de Acerolit, dos (02) habitaciones con sus respectivas puertas y ventanas metálicas, una (01) sala de estar, una (01) cocina, posee corredores para descanso un (01) garaje y un (01) baño al exterior, posee piso de cemento rustico y pulido en su interior. Posee además un vaquera de ordeño con sus respectivos bebederos, y un tanque con estructura de cemento para almacenamiento de agua con capacidad de cincuenta mil litros (50.000Lts.), junto a una perforación de anillos artesanal con su respectiva bomba eléctrica, el respectivo predio consta de tendido eléctrico monofásico con su respectivo transformador interno; así mismo cultivo de árboles frutales de guanábana, coco, plátano, entre otros. Las bienhechurías anteriormente descritas se encuentran ubicadas en el sector TESORERO II Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Hermanos Heredia; SUR: Terrenos ocupados por José Zerpa. ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Mujica; OESTE: Terrenos ocupado por José Zerpa. Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante vendedor: PAUL JOSE SOTO HEILBOCK, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domiciliado en Yumare Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número: V-5.458.197; a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedor en el referido documento privado. Estimo la presente demanda por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 2.800,00), los cuales equivalen a la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, conforme a la tasa publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV). - finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia, en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentación…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, PAUL JOSE SOTO HEILBOCK, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-5.458.197; Por medio del presente documento declaro que: Doy en venta PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE REAL Y EFECTIVA a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA LOPEZ ESCORCHE; quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-24.167.773; las mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado: LA PAULERA constante de: SIETE HECTAREAS (07 HA) aproximadamente pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), cercadas perimetralmente con alambre de púas sobre estantillos de madera seca y verde; construcción de una casa de habitación con las siguientes características: Paredes de bloques pintados y frisados en su totalidad, Techo de Acerolit, dos (02) habitaciones con sus respectivas puertas y ventanas metálicas, una (01) sala de estar, una (01) cocina, posee corredores para descanso un (01) garaje y un (01) baño al exterior, posee piso de cemento rustico y pulido en su interior. Posee además un vaquera de ordeño con sus respectivos bebederos, y un tanque con estructura de cemento para almacenamiento de agua con capacidad de cincuenta mil litros (50.000Lts.), junto a una perforación de anillos artesanal con su respectiva bomba eléctrica, el respectivo predio consta de tendido eléctrico monofásico con su respectivo transformador interno; así mismo cultivo de árboles frutales de guanábana, coco, plátano, entre otros. Las bienhechurías anteriormente descritas se encuentran ubicadas en el sector TESORERO II Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Hermanos Heredia; SUR: Terrenos ocupados por José Zerpa. ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Mujica; OESTE: Terrenos ocupado por José Zerpa. Las bienhechurías anteriormente descritas me pertenecen por haberlas adquirido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, consigno copia fotostática de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) de fecha 12 de octubre del año 2022, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. El precio de la presente venta es por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 12.000,00) los cuales recibo de manos de la compradora a mi entera y real satisfacción. Obligándonos al respectivo saneamiento de ley. Y yo, MARIA AUXILIADORA LOPEZ ESCORCHE; anteriormente identificada declaro que acepto y estoy de acuerdo con la venta que se hace en los términos expuestos en el presente documento. Es todo conforme firmamos en Yumare a los 10 días del mes de Mayo del 2023…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el demandado, ciudadano PAUL JOSÉ SOTO HEILBOCK, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.167.773, contra el ciudadano PAUL JOSÉ SOTO HEILBOCK, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.197.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ ESCORCHE y el ciudadano PAUL JOSÉ SOTO HEILBOCK, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.